2)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 1 bis
1. Queda prohibido emprender directa o indirectamente, cualquier transacción relativa a o que involucre a los activos tangibles, tales como buques, aeronaves, bienes inmuebles, puertos, aeropuertos y elementos físicos de redes digitales y de comunicaciones, que están enumerados en el anexo III.
2. La lista del anexo III incluirá los activos tangibles que:
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a) |
se utilicen en actividades de carácter desestabilizador que pongan en peligro o dañen infraestructuras críticas, incluidas las infraestructuras submarinas, y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; |
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b) |
se utilicen en un contexto de actividades de carácter desestabilizador que vulneren la normativa nacional, de la Unión o internacional sobre tráfico aéreo, marítimo o terrestre y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; |
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c) |
se utilicen en actividades de carácter desestabilizador, incluidos el espionaje y la vigilancia, el transporte de armas o equipos y personal militares, la manipulación informativa y la injerencia y que sean atribuibles o que beneficien al Gobierno de la Federación de Rusia; |
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d) |
sean propiedad de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I, o sean fletados o explotados por ellas, o se utilicen de otro modo en nombre de dichas personas, o por su cuenta, o en relación con ellas o en su beneficio. |
3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones por motivos de seguridad marítima o aérea, o necesarias para fines humanitarios, o para la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.
4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a las transacciones necesarias para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, ni a efectos de una investigación sobre infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o sobre otras actividades ilícitas.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar las transacciones relativas a o que involucren activos tangibles enumerados en el anexo III en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado, caso por caso, que la transacción es estrictamente necesaria para cualquier fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.
El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización de este tipo en el plazo de dos semanas a partir de ello.
Artículo 1 ter
1. Queda prohibido emprender, directa o indirectamente cualquier transacción con:
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a) |
una persona jurídica, entidad u organismo establecido fuera de la Unión que sea una entidad financiera o de crédito o una entidad que preste servicios de criptoactivos, que participe en transacciones que faciliten, directa o indirectamente, actividades por parte de personas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento, o que apoyen de otro modo a dichas personas, entidades u organismos, o |
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b) |
una persona jurídica, entidad u organismo que preste asistencia técnica u operativa a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 3, enumeradas en el anexo IV del presente Reglamento. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las transacciones que sean:
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a) |
necesarias para la exportación, la venta, el suministro, la transferencia o el transporte de productos farmacéuticos, médicos, agrícolas o alimentarios, incluidos el trigo y los fertilizantes; |
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b) |
estrictamente necesarias para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o un laudo arbitral dictado en un Estado miembro, siempre que dichas transacciones sean coherentes con los objetivos del presente Reglamento y los de la Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo (*1), o |
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c) |
necesarias para fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o para evacuaciones. |
Artículo 1 quater
1. Queda prohibido que los operadores difundan, permitan, faciliten o contribuyan de otro modo a la difusión de contenidos por parte de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, en particular mediante la transmisión o la distribución por cualquier medio, como cable, satélite, IP-TV, proveedores de servicios de internet y plataformas o aplicaciones de intercambio de vídeos en internet, ya sean nuevas o previamente instaladas.
2. Queda suspendida cualquier licencia o autorización de radiodifusión, así como cualquier acuerdo de transmisión y distribución con las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V.
3. Queda prohibido anunciar productos o servicios en cualquier contenido producido o difundido por las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo V, incluido mediante la transmisión o la distribución por cualquiera de los medios mencionados en el apartado 1 del presente artículo.
(*1) Decisión (PESC) 2024/2643 del Consejo, de 8 de octubre de 2024, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades desestabilizadoras de Rusia (DO L, 2024/2643, 9.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2643/oj).».»
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