ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA EN LO QUE RESPECTA A LAS ACTIVIDADES OPERATIVAS EFECTUADAS POR LA AGENCIA EUROPEA DE LA GUARDIA DE FRONTERAS Y COSTAS EN BOSNIA Y HERZEGOVINA
LA UNIÓN EUROPEA,
y
BOSNIA Y HERZEGOVINA,
en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y colectivamente «Partes»,
CONSIDERANDO que pueden surgir situaciones en las que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia») coordine la cooperación operativa entre los Estados miembros de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina, también en el territorio de Bosnia y Herzegovina;
CONSIDERANDO que debe establecerse un marco jurídico en forma de un acuerdo sobre el estatuto para las situaciones en las que los miembros del equipo desplegados por la Agencia tengan competencias ejecutivas en el territorio de Bosnia y Herzegovina;
CONSIDERANDO que el acuerdo sobre el estatuto puede disponer el establecimiento por parte de la Agencia de antenas en el territorio de Bosnia y Herzegovina para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de los recursos humanos y técnicos de la Agencia;
CONSIDERANDO el elevado nivel de protección de los datos personales en Bosnia y Herzegovina y en la Unión Europea;
CONSIDERANDO que Bosnia y Herzegovina ha ratificado el Convenio n.o 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional;
TENIENDO EN CUENTA que el respeto de los derechos humanos y los principios democráticos son principios fundamentales que rigen la cooperación entre las Partes;
CONSIDERANDO que Bosnia y Herzegovina ha ratificado el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y que los derechos que se recogen en este se corresponden con los de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que todas las actividades operativas de la Agencia en el territorio de Bosnia y Herzegovina deben respetar plenamente los derechos fundamentales y los acuerdos internacionales en los que la Unión Europea, sus Estados miembros o Bosnia y Herzegovina son parte;
CONSIDERANDO que todas las personas que participan en una actividad operativa están obligadas a mantener los más altos niveles de integridad, conducta ética y profesionalidad, así como a respetar los derechos fundamentales y cumplir las obligaciones que les imponen las disposiciones del plan operativo y el código de conducta de la Agencia,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Acuerdo regula todas las cuestiones necesarias para el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina, donde los miembros del equipo pueden ejercer competencias ejecutivas.
2. El despliegue a que se refiere el apartado 1 podrá tener lugar en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
Con arreglo a las obligaciones que impone a las Partes el Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, también podrán efectuarse actividades operativas en la zona contigua de Bosnia y Herzegovina. Las actividades operativas efectuadas en el marco del presente Acuerdo no afectarán a las obligaciones de búsqueda y salvamento derivadas del Derecho del Mar, en particular la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos de 1979.
3. El estatuto y la delimitación con arreglo al Derecho internacional de los respectivos territorios de los Estados miembros y de Bosnia y Herzegovina no se ven afectados en modo alguno por el presente Acuerdo ni por cualquier acto para darle efecto realizado por las Partes o en nombre de estas, incluido el establecimiento de planes operativos o la participación en operaciones transfronterizas.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
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1) |
«actividad operativa»: una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida; |
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2) |
«Agencia»: la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) o cualquier modificación del mismo; |
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3) |
«control fronterizo»: la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y a los efectos de este, que, con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o al propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras; |
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4) |
«equipos de gestión de fronteras»: equipos formados a partir del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas que se despliegan durante las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros y terceros países; |
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5) |
«foro consultivo»: el órgano consultivo establecido por la Agencia en virtud del artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
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6) |
«cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas previsto en el artículo 54 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
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7) |
«EUROSUR»: el marco para el intercambio de información y la cooperación entre los Estados miembros y la Agencia; |
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8) |
«observador de los derechos fundamentales»: los observadores de los derechos fundamentales tal como se definen en el artículo 110 del Reglamento (UE) 2019/1896; |
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9) |
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro a partir del cual se despliega a un miembro del personal o se le destina en comisión de servicios al cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas; |
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10) |
«incidente»: una situación relacionada con la inmigración irregular, con la delincuencia transfronteriza o con un riesgo para las vidas de migrantes en las fronteras exteriores de la Unión Europea o de Bosnia y Herzegovina, a lo largo o en las proximidades de ellas; |
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11) |
«operación conjunta»: una acción coordinada u organizada por la Agencia para apoyar a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina responsables del control fronterizo con el fin de hacer frente a retos como la inmigración irregular, las amenazas presentes o futuras en las fronteras de Bosnia y Herzegovina o la delincuencia transfronteriza, o bien destinada a proporcionar una mayor asistencia técnica y operativa para el control de dichas fronteras; |
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12) |
«miembro del equipo»: un miembro del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegado a través de un equipo de gestión de fronteras para participar en una actividad operativa; |
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13) |
«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea; |
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14) |
«zona de operaciones»: la zona geográfica en la que debe efectuarse una actividad operativa; |
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15) |
«Estado miembro participante»: un Estado miembro que participa en una actividad operativa proporcionando equipamiento técnico o personal para el cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas; |
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16) |
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o mediante uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; |
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17) |
«intervención fronteriza rápida»: acción destinada a responder a una situación de desafío específico y desproporcionado en las fronteras de Bosnia y Herzegovina desplegando equipos de gestión de fronteras en el territorio de Bosnia y Herzegovina durante un período de tiempo limitado para realizar controles fronterizos junto con las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina responsables del control fronterizo; |
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18) |
«personal estatutario»: personal empleado por la Agencia de conformidad con el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2); |
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19) |
«competencias ejecutivas»: competencias necesarias para realizar las tareas requeridas para el control fronterizo que se efectúen en el territorio de Bosnia y Herzegovina durante una actividad operativa, conforme a lo dispuesto en el plan operativo; |
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20) |
«Policía de Fronteras»: la Policía de Fronteras de Bosnia y Herzegovina; |
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21) |
«zona fronteriza»: zona que se extiende 10 kilómetros hacia el territorio de Bosnia y Herzegovina desde la frontera de este país; |
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22) |
«paso fronterizo»: todo paso habilitado por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina para cruzar las fronteras terrestres de dicho país, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres. |
Artículo 3
Inicio de las actividades operativas
1. Una actividad operativa en virtud del presente Acuerdo se iniciará mediante decisión escrita del director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «director ejecutivo»), previa solicitud por escrito de la Policía de Fronteras. Dicha solicitud incluirá una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas, así como los perfiles del personal que se precise, incluido, en su caso, el personal que tenga competencias ejecutivas.
2. Si el director ejecutivo considera probable que la actividad operativa solicitada conlleve o dé lugar a violaciones graves o persistentes de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional, entonces no iniciará la actividad operativa.
3. Si, tras la recepción de una solicitud con arreglo al apartado 1, el director ejecutivo considera que es necesaria más información para decidir si inicia una actividad operativa o no, podrá solicitar información adicional o autorizar a los expertos de la Agencia a viajar a Bosnia y Herzegovina para evaluar la situación sobre el terreno. Bosnia y Herzegovina facilitará dichos viajes y ayudará, en la forma que proceda, a la realización de dichas evaluaciones, según se solicite.
4. El director ejecutivo decidirá no iniciar una actividad operativa si considera que hay motivos justificados para suspenderla o terminarla con arreglo al artículo 18.
Artículo 4
Plan operativo
1. Se acordará un plan operativo entre la Agencia y la Policía de Fronteras para cada actividad operativa, de conformidad con los artículos 38 y 74 del Reglamento (UE) 2019/1896. El plan operativo será vinculante para la Agencia, para Bosnia y Herzegovina y para los Estados miembros participantes.
2. El plan operativo expondrá detalladamente los aspectos organizativos y de procedimiento de la actividad operativa, lo que incluye:
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a) |
una descripción de la situación, junto con el modus operandi y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos; |
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b) |
el tiempo estimado que se espera que requiera la actividad operativa para lograr sus objetivos; |
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c) |
la zona de operaciones; |
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d) |
una descripción de las funciones, incluidas aquellas que exijan competencias ejecutivas, de las responsabilidades, también en lo relativo al respeto de los derechos fundamentales y a los requisitos sobre protección de datos, e instrucciones especiales para los equipos de gestión de fronteras, que incluyan instrucciones sobre las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas reglamentarias, la munición y los equipos que pueden utilizar en Bosnia y Herzegovina; |
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e) |
la composición del equipo de gestión de fronteras, así como el despliegue de otro personal pertinente y la presencia de otros miembros del personal estatutario, incluidos los observadores de los derechos fundamentales; |
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f) |
las disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras u otro personal pertinente de Bosnia y Herzegovina responsable de la cooperación con los miembros del equipo y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los guardias de fronteras u otro personal pertinente que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros del equipo en la cadena de mando; |
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g) |
el equipamiento técnico que se desplegará durante la actividad operativa, incluidos requisitos específicos como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, así como las disposiciones financieras; |
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h) |
disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades pertinentes de los Estados miembros participantes y de Bosnia y Herzegovina de cualquier incidente ocurrido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo; |
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i) |
un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación, también con respecto a la protección de los derechos fundamentales, y la fecha de presentación del informe final de evaluación; |
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j) |
con respecto a las operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la jurisdicción correspondiente y el Derecho aplicable en la zona de operaciones, incluidas referencias al Derecho nacional, internacional y de la Unión Europea sobre interceptación, salvamento marítimo y desembarque; |
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k) |
las condiciones de la cooperación con organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea distintos de la Agencia, otros terceros países u organizaciones internacionales; |
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l) |
instrucciones generales sobre cómo garantizar la salvaguardia de los derechos fundamentales durante la actividad operativa, incluida la protección de datos personales y las obligaciones derivadas de los instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos; |
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m) |
los procedimientos en virtud de los cuales las personas que necesiten protección internacional, las víctimas de la trata de seres humanos, los menores no acompañados y las personas en situación vulnerable sean remitidos a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina para que reciban la asistencia adecuada; |
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n) |
procedimientos por los que se establece un mecanismo para la recepción y transmisión a la Agencia y a Bosnia y Herzegovina de reclamaciones (incluidas las presentadas con arreglo al artículo 8, apartado 5) contra cualquier persona que participe en una actividad operativa, en particular los guardias de fronteras u otro personal pertinente de Bosnia y Herzegovina y los miembros del equipo, en la que se aleguen violaciones de los derechos fundamentales en el contexto de su participación en una actividad operativa de la Agencia; |
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o) |
los preparativos logísticos, en particular, la información sobre las condiciones de trabajo y el entorno de las zonas en las que se efectuará la actividad operativa, y |
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p) |
las disposiciones relativas a una antena, según lo establecido en virtud del artículo 6. |
3. El plan operativo y sus modificaciones o adaptaciones requerirán el acuerdo de la Agencia, Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros vecinos de Bosnia y Herzegovina, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia se coordinará con los Estados miembros pertinentes para confirmar el acuerdo de estos.
Antes de aprobar el plan operativo, la Policía de Fronteras informará y consultará a todas las autoridades policiales competentes en cuyo territorio deban efectuarse actividades, de conformidad con las competencias constitucionales de dichas autoridades, en lo que respecta a la ubicación y el despliegue del equipo de gestión de fronteras y demás personal, de conformidad con los problemas y riesgos en materia de seguridad pertinentes.
4. El intercambio de información y la cooperación operativa a efectos de EUROSUR tendrán lugar de conformidad con las normas para el establecimiento y el intercambio de los mapas situacionales específicos que se establezcan en el plan operativo para la actividad operativa de que se trate.
5. La evaluación de la actividad operativa de conformidad con el apartado 2, letra i), será realizada conjuntamente por Bosnia y Herzegovina y la Agencia.
6. Las condiciones de la cooperación con los organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea, de conformidad con el apartado 2), letra k), se realizarán con arreglo a sus respectivos mandatos y dentro de los límites de los recursos disponibles.
Artículo 5
Notificación de incidentes
1. La Agencia y la Policía de Fronteras dispondrán cada una de un mecanismo de notificación de incidentes que permita la notificación oportuna de cualquier incidente que se haya producido en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.
2. La Agencia y Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las pesquisas e investigaciones necesarias sobre cualquier incidente notificado a través del mecanismo a que se refiere el apartado 1, como la identificación de testigos y la recogida y presentación de pruebas, incluidas las solicitudes de obtención y, en su caso, entrega de elementos relacionados con un incidente notificado. La entrega de tales elementos podrá estar condicionada a su devolución en las condiciones que señale la autoridad competente que los entregue.
Artículo 6
Antenas
1. La Agencia podrá establecer antenas en el territorio de Bosnia y Herzegovina para facilitar y mejorar la coordinación de las actividades operativas y garantizar la gestión eficaz de sus recursos humanos y técnicos. La Agencia establecerá la ubicación de cada antena, habida cuenta de la opinión de las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.
2. Las antenas se establecerán de acuerdo con las necesidades operativas y permanecerán en funcionamiento durante el tiempo necesario para que la Agencia efectúe actividades operativas en Bosnia y Herzegovina. Previo acuerdo de Bosnia y Herzegovina, la Agencia podrá prorrogar este período de tiempo.
3. Cada antena estará dirigida por un representante de la Agencia nombrado por el director ejecutivo como jefe de la antena, quien supervisará el trabajo general de la oficina.
4. Cuando proceda, las antenas:
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a) |
prestarán apoyo operativo y logístico y garantizarán la coordinación de las actividades de la Agencia en las zonas de operaciones de que se trate; |
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b) |
prestarán apoyo operativo a Bosnia y Herzegovina en las zonas de operaciones de que se trate; |
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c) |
supervisarán las actividades de los equipos de gestión de fronteras e informarán periódicamente a la sede de la Agencia; |
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d) |
cooperarán con Bosnia y Herzegovina en todas las cuestiones relacionadas con la puesta en práctica de las actividades operativas organizadas por la Agencia en Bosnia y Herzegovina, incluida cualquier cuestión adicional que pudiera plantearse en el transcurso de dichas actividades; |
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e) |
ayudarán al agente de coordinación en su cooperación con Bosnia y Herzegovina sobre todas las cuestiones relacionadas con su contribución a las actividades operativas organizadas por la Agencia y, en caso necesario, servirán de enlace con la sede de la Agencia; |
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f) |
ayudarán al agente de coordinación y a los observadores de los derechos fundamentales encargados de supervisar una actividad operativa a facilitar, en caso necesario, la coordinación y la comunicación entre los equipos de la Agencia y las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, así como otras tareas pertinentes; |
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g) |
organizarán el apoyo logístico en relación con el despliegue de los miembros del equipo y el despliegue y la utilización de equipamiento técnico; |
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h) |
proporcionarán cualquier otro apoyo logístico en relación con la zona de operaciones que cubra la antena, con el fin de facilitar el buen funcionamiento de las actividades operativas organizadas por la Agencia; |
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i) |
garantizarán la gestión eficaz del equipamiento propio de la Agencia en sus zonas de actividad, incluido el posible registro y el mantenimiento a largo plazo de dicho equipamiento y cualquier apoyo logístico necesario, y |
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j) |
prestarán apoyo a otro personal o actividades de la Agencia en Bosnia y Herzegovina, en virtud de lo acordado entre la Agencia y Bosnia y Herzegovina. |
5. La Agencia y Bosnia y Herzegovina garantizarán las mejores condiciones posibles para el cumplimiento de las tareas asignadas a las antenas.
6. Bosnia y Herzegovina prestará asistencia a la Agencia para garantizar la capacidad operativa de las antenas.
Artículo 7
Agente de coordinación
1. Sin perjuicio de la labor de las antenas descrita en el artículo 6, el director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal estatutario para que sean desplegados como agentes de coordinación para cada actividad operativa. El director ejecutivo comunicará a Bosnia y Herzegovina dicho nombramiento.
2. La función del agente de coordinación consistirá en:
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a) |
actuar como interfaz entre la Agencia, Bosnia y Herzegovina y los miembros del equipo y prestar su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relativas a las condiciones del despliegue a los equipos de gestión de fronteras; |
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b) |
supervisar la correcta ejecución del plan operativo, también en colaboración con los observadores de los derechos fundamentales, en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales e informar al director ejecutivo al respecto; |
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c) |
actuar en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de sus equipos de gestión de fronteras e informar a la Agencia sobre todos ellos, y |
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d) |
fomentar la cooperación y la coordinación entre Bosnia y Herzegovina y los Estados miembros participantes. |
3. En el contexto de las actividades operativas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que proporcione asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.
4. La Policía de Fronteras solo dará a los miembros del equipo instrucciones que cumplan el plan operativo. Si el agente de coordinación considera que las instrucciones dadas a los miembros del equipo no cumplen con el plan operativo o las obligaciones legales aplicables, lo comunicará de inmediato a los agentes de Bosnia y Herzegovina que desempeñen una función de coordinación y al director ejecutivo. El director ejecutivo podrá adoptar las medidas oportunas, incluida la suspensión o terminación de la actividad operativa, de conformidad con el artículo 18.
Artículo 8
Derechos fundamentales
1. En el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a actuar de conformidad con todos los instrumentos aplicables en materia de derechos humanos, entre ellos el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa de 1950, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas de 1965, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas de 1979, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas de 1984, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas de 2006 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
2. En el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a los procedimientos de asilo y la dignidad humana, y prestarán especial atención a las personas vulnerables. Todas las medidas adoptadas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. En el ejercicio de sus funciones y competencias, no discriminarán a las personas por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, en consonancia con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Los miembros del equipo podrán adoptar medidas que interfieran con los derechos y libertades fundamentales en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de sus competencias solo cuando sean necesarias y proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas, y deberán respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Derecho internacional, de la Unión Europea y nacional aplicables.
Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a todo el personal de las autoridades de Bosnia y Herzegovina que participe en una actividad operativa.
3. El agente de derechos fundamentales de la Agencia supervisará el cumplimiento de las normas aplicables en materia de derechos fundamentales de todas las actividades operativas. El agente de derechos fundamentales, o su suplente, podrá realizar visitas sobre el terreno a Bosnia y Herzegovina; asimismo, emitirá dictámenes sobre los planes operativos e informará al director ejecutivo sobre posibles violaciones de los derechos fundamentales en relación con una actividad operativa. Bosnia y Herzegovina apoyará los esfuerzos de supervisión del agente de derechos fundamentales, según se solicite.
4. La Agencia y Bosnia y Herzegovina acuerdan proporcionar al foro consultivo acceso oportuno y efectivo a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en relación con cualquier actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, incluso mediante visitas sobre el terreno a la zona de operaciones.
5. La Agencia y Bosnia y Herzegovina dispondrán cada una de un mecanismo de reclamaciones para dar curso a las denuncias de violaciones de los derechos fundamentales cometidas por su personal en el ejercicio de sus funciones oficiales en el transcurso de una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 9
Observadores de los derechos fundamentales
1. El agente de derechos fundamentales de la Agencia asignará, al menos, un observador de los derechos fundamentales a cada actividad operativa para, entre otras cosas, apoyar y asesorar al agente de coordinación.
2. El observador de los derechos fundamentales supervisará el cumplimiento de los derechos fundamentales y ofrecerá asesoramiento y asistencia en materia de derechos fundamentales en la preparación, gestión y evaluación de la actividad operativa pertinente. Esto supondrá, en particular:
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a) |
realizar un seguimiento de la preparación de los planes operativos e informar al agente de derechos fundamentales, para que este pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento (UE) 2019/1896; |
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b) |
realizar visitas, también de larga duración, a los lugares donde se efectúen actividades operativas; |
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c) |
cooperar y servir de enlace con el agente de coordinación y prestarle asesoramiento y asistencia; |
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d) |
informar al agente de coordinación e informar al agente de derechos fundamentales de cualquier cuestión que surja en relación con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el marco de la actividad operativa, y |
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e) |
contribuir a la evaluación de la actividad operativa a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra i). |
3. Los observadores de los derechos fundamentales tendrán acceso a todas las zonas en las que se desarrolle la actividad operativa y a toda la documentación pertinente para la ejecución de dicha actividad.
4. Mientras se encuentren en la zona de operaciones, los observadores de los derechos fundamentales portarán un distintivo que permita claramente su identificación como observadores de los derechos fundamentales.
Artículo 10
Miembros del equipo
1. Los miembros del equipo estarán facultados para desempeñar las funciones descritas en el plan operativo.
2. En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, los miembros del equipo cumplirán con las leyes y normas de Bosnia y Herzegovina, así como con el Derecho internacional y de la Unión Europea aplicable.
3. Los miembros del equipo solo podrán desempeñar funciones y ejercer competencias en la zona fronteriza y en los pasos fronterizos de Bosnia y Herzegovina y solamente bajo las instrucciones y en presencia de la Policía de Fronteras. La Policía de Fronteras podrá autorizar a los miembros del equipo a desempeñar funciones o ejercer competencias específicas en la zona fronteriza o en los pasos fronterizos de Bosnia y Herzegovina en su ausencia, siempre con el consentimiento de la Agencia o del Estado miembro de origen, según corresponda.
4. Los miembros del equipo que sean personal estatutario vestirán el uniforme del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique otra cosa en el plan operativo.
Los miembros del equipo que no sean personal estatutario vestirán su uniforme nacional en el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, salvo que se especifique otra cosa en el plan operativo.
Mientras estén de servicio, los miembros del equipo deberán llevar en sus uniformes, además, una identificación personal visible y un brazalete azul con las insignias de la Unión Europea y de la Agencia.
5. Bosnia y Herzegovina autorizará a los miembros pertinentes del equipo a desempeñar funciones durante una actividad operativa que requieran el uso de la fuerza, incluido el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del plan operativo.
Los miembros del equipo que sean personal estatutario podrán llevar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento de la Agencia.
Los miembros del equipo que no sean personal estatutario podrán llevar y utilizar armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos siempre que cuenten con el consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.
6. El uso de la fuerza, incluidos el porte y el uso de armas reglamentarias, munición y otros medios coercitivos, se ejercerá con arreglo al Derecho de Bosnia y Herzegovina y en presencia de las autoridades de gestión de fronteras de dicho país. Bosnia y Herzegovina podrá autorizar a los miembros del equipo a usar la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras correspondientes.
En el caso de los miembros del equipo que sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de Bosnia y Herzegovina estará supeditada al consentimiento de la Agencia.
En el caso de los miembros del equipo que no sean personal estatutario, la autorización de uso de la fuerza en ausencia de las autoridades de gestión de fronteras de Bosnia y Herzegovina estará supeditada al consentimiento del Estado miembro de origen correspondiente.
Todo uso de la fuerza por parte de los miembros del equipo deberá ser necesario y proporcionado y cumplir plenamente el Derecho de Bosnia y Herzegovina, así como el Derecho internacional y de la Unión Europea aplicable incluidos, en particular, los requisitos establecidos en el anexo V del Reglamento (UE) 2019/1896.
7. Antes del despliegue de los miembros del equipo, la Agencia informará a Bosnia y Herzegovina de las armas reglamentarias, munición y otros equipos que los miembros del equipo podrán llevar de conformidad con el apartado 5, y la Policía de Fronteras proporcionará información al respecto a todas las autoridades policiales competentes de Bosnia y Herzegovina. Bosnia y Herzegovina podrá prohibir el porte de determinados tipos de armas reglamentarias, munición o equipos, siempre que sus propias leyes establezcan la misma prohibición para sus propias autoridades de gestión de fronteras. Bosnia y Herzegovina informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo permitidos y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.
Bosnia y Herzegovina adoptará las disposiciones necesarias para la expedición de los permisos de armas necesarios y facilitará la importación, exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones y demás equipos a disposición de los miembros del equipo conforme a lo solicitado por la Agencia.
8. Las armas reglamentarias, la munición y demás equipos podrán utilizarse en legítima defensa personal y en legítima defensa de los miembros del equipo o de otras personas, de conformidad con el Derecho de Bosnia y Herzegovina y respetando los principios pertinentes del Derecho internacional y de la Unión Europea.
9. Las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina podrán autorizar a los miembros del equipo para que consulten los datos de sus respectivas bases de datos si fuera necesario para alcanzar objetivos operativos de conformidad con el plan operativo. Bosnia y Herzegovina garantizará dicho acceso a las bases de datos de manera eficiente y efectiva.
Bosnia y Herzegovina informará a la Agencia, antes del despliegue de los miembros del equipo, de las bases de datos que pueden ser consultadas.
Los miembros del equipo consultarán únicamente los datos que sean necesarios para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias. Esta consulta se efectuará de conformidad con la legislación en materia de protección de datos de Bosnia y Herzegovina y con el presente Acuerdo.
10. A efectos de la ejecución de las actividades operativas, Bosnia y Herzegovina desplegará agentes de la Policía de Fronteras que sean capaces de comunicarse en inglés y estén dispuestos a ello para desempeñar una función de coordinación en nombre de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 11
Privilegios e inmunidades de los bienes, fondos, activos y operaciones de la Agencia
1. Todos los locales y edificios de la Agencia en Bosnia y Herzegovina serán inviolables. Asimismo, estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación.
2. Serán inviolables los bienes y activos de la Agencia, incluidos los medios de transporte, las comunicaciones, los archivos, toda la correspondencia, documentación, documentos de identidad y los activos financieros.
3. Los activos de la Agencia incluyen los activos de propiedad, copropiedad, contratados o arrendados por un Estado miembro y ofrecidos a la Agencia. Cuando se embarquen representantes de las autoridades nacionales competentes, estos serán tratados como activos al servicio de las administraciones públicas y estarán autorizados a tal efecto.
4. La Agencia no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución. Los bienes y activos de la Agencia no serán objeto de ninguna medida administrativa o coercitiva judicial. Los bienes de la Agencia no podrán ser embargados para ejecutar una sentencia, resolución u orden.
5. A petición de las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, el director ejecutivo podrá dar su consentimiento para que las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina entren en los locales y edificios o accedan a los bienes y activos de la Agencia en casos de sospecha grave de delitos.
El consentimiento del director ejecutivo podrá presumirse en caso de incendio o de otra catástrofe que requiera una rápida acción protectora.
6. Bosnia y Herzegovina permitirá la entrada y la retirada de artículos y equipos desplegados por la Agencia en Bosnia y Herzegovina con fines operativos.
7. La Agencia estará exenta de cualesquiera derechos (incluidos los derechos de aduana) e impuestos, así como de cualquier prohibición o restricción a la importación y exportación respecto de los artículos destinados a su uso oficial.
Artículo 12
Privilegios e inmunidades de los miembros del equipo
1. Los privilegios e inmunidades concedidos a los miembros del equipo, tal como se establecen en el presente artículo, persiguen garantizar el ejercicio de sus funciones oficiales durante las acciones efectuadas de conformidad con el plan operativo en el territorio de Bosnia y Herzegovina.
2. Los miembros del equipo no serán objeto de ninguna clase de investigación o procedimiento judicial en Bosnia y Herzegovina o por parte de las autoridades de Bosnia y Herzegovina, salvo en las circunstancias a que se refiere el apartado 3.
3. Los miembros del equipo gozarán de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y contencioso-administrativa de Bosnia y Herzegovina sobre todos los actos que hayan ejecutado en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Cuando las autoridades de Bosnia y Herzegovina tengan la intención de iniciar procesos penales, civiles o contencioso-administrativos contra un miembro del equipo, las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina lo notificarán inmediatamente al director ejecutivo. El procedimiento de notificación estará en consonancia con la decisión de la Agencia aplicable al respecto, que se establecerá en el plan operativo.
Tras la recepción de dicha notificación, el director ejecutivo informará sin dilación indebida a las autoridades pertinentes de Bosnia y Herzegovina de si el acto en cuestión fue realizado por el miembro del equipo en el ejercicio de sus funciones oficiales. Si se declara que el acto se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, no se iniciará el procedimiento. Si se declara que el acto no se realizó en el ejercicio de las funciones oficiales, podrá iniciarse el procedimiento. La declaración del director ejecutivo será vinculante para Bosnia y Herzegovina, que no podrá impugnarla.
Hasta tanto no se haya efectuado dicha declaración, la Agencia se abstendrá de adoptar cualquier medida destinada a poner en peligro posibles acciones penales posteriores contra el miembro del equipo por las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, incluida la facilitación del retorno del miembro del equipo en cuestión desde Bosnia y Herzegovina.
Los privilegios concedidos a los miembros del equipo y la inmunidad frente a la jurisdicción penal de Bosnia y Herzegovina no los eximirán de la jurisdicción del Estado miembro de origen.
4. Cuando un miembro del equipo inicie un procedimiento judicial, no podrá invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente relacionada con la demanda principal.
5. Los locales, viviendas, medios de transporte y comunicación y las posesiones, incluida toda correspondencia, documentación, documentos de identidad y activos de los miembros del equipo, serán inviolables, salvo en el caso de las medidas de ejecución permitidas con arreglo al apartado 10.
6. Bosnia y Herzegovina será responsable de cualquier daño ocasionado por los miembros del equipo a terceros en el ejercicio de sus funciones oficiales.
7. En caso de daños causados por un miembro del equipo que sea miembro del personal estatutario debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, Bosnia y Herzegovina podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que la Agencia abone una indemnización.
En caso de daños causados por un miembro del equipo que no sea miembro del personal estatutario debido a negligencia grave o conducta dolosa o fuera del ejercicio de las funciones oficiales, Bosnia y Herzegovina podrá solicitar, a través del director ejecutivo, que el Estado miembro de origen abone una indemnización.
8. Ninguna de las Partes, ningún Estado miembro participante ni la Agencia, serán responsables de los daños causados en Bosnia y Herzegovina por un acontecimiento de fuerza mayor que escape a su control.
9. Los miembros del equipo no estarán obligados a testificar en procedimientos judiciales en Bosnia y Herzegovina. Los miembros del equipo podrán prestar declaración de conformidad con el Derecho procesal de Bosnia y Herzegovina. La prestación de dicha declaración no afectará a la inmunidad prevista en el apartado 3.
10. Los miembros del equipo no podrán ser sometidos a ninguna medida de ejecución, salvo en el caso de que se inicie contra ellos una acción penal, civil o contencioso-administrativa no relacionada con sus funciones oficiales. Los bienes de los miembros del equipo, que el director ejecutivo acredite como necesarios para el cumplimiento de sus funciones oficiales, estarán libres de embargo para el cumplimiento de una sentencia, decisión u orden. Los miembros del equipo objeto de un procedimiento penal, civil o contencioso-administrativo no estarán sometidos a ninguna restricción de su libertad personal ni a otras medidas coercitivas.
11. En relación con los servicios prestados para la Agencia, los miembros del equipo estarán exentos de las disposiciones sobre seguridad social vigentes en Bosnia y Herzegovina.
12. Los sueldos y honorarios abonados a los miembros del equipo por parte de la Agencia o de los Estados miembros de origen, así como los ingresos que los miembros del equipo perciban de fuera de Bosnia y Herzegovina, no estarán sujetos a impuestos de ningún tipo en Bosnia y Herzegovina.
13. Bosnia y Herzegovina permitirá la entrada de artículos destinados al uso personal de los miembros del equipo en régimen de exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, transporte y servicios análogos, sobre dichos artículos. Bosnia y Herzegovina permitirá también la exportación de dichos objetos.
14. Los miembros del equipo estarán exentos de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para sospechar que contiene artículos no destinados al uso personal o artículos cuya importación o exportación estén prohibidas por la ley de Bosnia y Herzegovina o sujetas a sus normas de cuarentena. En este caso, la inspección del equipaje personal solo se podrá efectuar en presencia de los miembros del equipo afectados o de un representante autorizado de la Agencia.
15. La Agencia y Bosnia y Herzegovina designarán puntos de contacto que estén disponibles en todo momento, que serán responsables del intercambio de información y de las medidas inmediatas que deban adoptarse en caso de que un acto realizado por un miembro del equipo pueda constituir una infracción de las leyes penales de Bosnia y Herzegovina, así como del intercambio de información y las actividades operativas en relación con cualquier procedimiento civil o contencioso-administrativo contra un miembro del equipo.
Hasta que las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten medidas, la Agencia y Bosnia y Herzegovina se prestarán asistencia mutua en la realización de todas las investigaciones necesarias sobre cualquier presunta infracción penal respecto de la cual la Agencia o Bosnia y Herzegovina o ambos tengan interés, en la identificación de testigos y en la recogida y presentación de pruebas, incluida la solicitud de obtener y, en su caso, la entrega de elementos relacionados con una presunta infracción penal. La entrega de tales elementos podrá estar condicionada a su devolución en las condiciones que señale la autoridad competente que los entregue.
Artículo 13
Miembros del equipo heridos o fallecidos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el director ejecutivo tendrá derecho a hacerse cargo de la repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos, así como de sus bienes personales, y a adoptar las disposiciones adecuadas para ello.
2. Solo se realizará una autopsia a un miembro del equipo fallecido con el consentimiento expreso del Estado miembro de origen de que se trate y en presencia de un representante de la Agencia o del Estado miembro de origen.
3. Bosnia y Herzegovina y la Agencia cooperarán tanto como sea posible para posibilitar la pronta repatriación de los miembros del equipo heridos o fallecidos.
Artículo 14
Documento de acreditación
1. La Agencia expedirá, con la cooperación de Bosnia y Herzegovina, un documento en las lenguas de uso oficial en Bosnia y Herzegovina y en inglés a cada miembro del equipo a efectos de su identificación ante las autoridades nacionales de Bosnia y Herzegovina y como prueba de su habilitación para el ejercicio de las funciones y competencias a que se refieren el artículo 10 del presente Acuerdo y el plan operativo (en lo sucesivo, «documento de acreditación»).
2. El documento de acreditación contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros del equipo: nombre y nacionalidad; rango o cargo; una fotografía digitalizada reciente y las tareas que está autorizado/a a efectuar durante el despliegue.
3. A efectos de la identificación ante las autoridades nacionales de Bosnia y Herzegovina, los miembros del equipo estarán obligados a llevar consigo el documento de acreditación en todo momento.
4. Bosnia y Herzegovina reconocerá el documento de acreditación, en combinación con un documento de viaje válido, como garantía de entrada y estancia en su territorio del miembro del equipo de que se trate sin necesidad de visado, autorización previa o cualquier otro documento hasta el día de su vencimiento.
5. El documento de acreditación se devolverá a la Agencia al término del despliegue. Se informará de ello a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.
6. Al expedir un documento de acreditación, la Agencia informará a la Policía de Fronteras de que dicho documento ha sido expedido y de la información que contiene.
Artículo 15
Aplicación al personal de la Agencia no desplegado como miembros del equipo
Los artículos 12, 13 y 14 se aplicarán mutatis mutandis a todo el personal de la Agencia desplegado en Bosnia y Herzegovina que no sea miembro del equipo, incluidos los observadores de los derechos fundamentales y el personal estatutario de la Agencia desplegado en antenas.
Artículo 16
Protección de datos personales
1. La comunicación de datos personales solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por parte de las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina o de la Agencia. El tratamiento de datos personales por una autoridad en un caso concreto, incluida su transferencia a la otra Parte, deberá cumplir las normas de protección de datos aplicables a dicha autoridad. Las Partes garantizarán las siguientes garantías mínimas como condición previa para cualquier transferencia de datos:
|
a) |
los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado; |
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b) |
los datos personales se recogerán con el fin determinado, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no se hará un tratamiento posterior por parte de la autoridad transmisora ni de la autoridad receptora de una manera incompatible con ese fin; |
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c) |
los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que se recojan o traten ulteriormente; en particular, los datos personales comunicados de conformidad con el Derecho aplicable a la autoridad transmisora solo podrán referirse a uno o varios de los siguientes datos relativos a los miembros del equipo, el personal de la Agencia, los observadores correspondientes o los miembros de programas de intercambio de personal:
|
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d) |
los datos personales deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse; |
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e) |
los datos personales deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que sean tratados ulteriormente; |
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f) |
los datos personales deberán ser tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los mismos, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidentales, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas («violación de la seguridad»); la Parte receptora adoptará las medidas adecuadas para hacer frente a cualquier violación de la seguridad e informará de tal violación a la Parte transmisora sin dilación indebida y en un plazo de setenta y dos horas; |
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g) |
tanto la autoridad transmisora de los datos como la autoridad receptora tomarán todas las medidas razonables para garantizar sin dilación la rectificación o supresión, según corresponda, de los datos personales cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular, porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a los fines del tratamiento; esto incluye la notificación a la otra Parte de toda rectificación o supresión; |
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h) |
previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad transmisora del uso de los datos comunicados; |
|
i) |
los datos personales podrán comunicarse únicamente a las siguientes autoridades competentes:
su posterior comunicación a otros organismos requerirá la autorización previa de la autoridad transmisora; |
|
j) |
tanto la autoridad transmisora como la autoridad receptora estarán obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos personales; |
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k) |
se establecerá una supervisión independiente para comprobar el cumplimiento de la protección de datos, incluida la inspección de dichos registros; los interesados tendrán derecho a presentar reclamaciones ante el organismo de supervisión y a recibir una respuesta sin dilación indebida; |
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l) |
los interesados tendrán derecho a recibir información sobre el tratamiento de sus datos personales, a acceder a ellos y a rectificar o suprimir los datos inexactos o tratados ilícitamente, dentro de las limitaciones necesarias y proporcionadas por razones importantes de interés público, y |
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m) |
los interesados tendrán derecho a recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos en caso de violación de las citadas garantías. |
2. Cada Parte efectuará revisiones periódicas de sus propias políticas y procedimientos de aplicación del presente artículo. A petición de la otra Parte, la Parte que haya recibido la solicitud revisará sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para determinar y confirmar que las garantías del presente artículo se aplican de manera efectiva. Los resultados de la revisión se comunicarán a la Parte que la haya solicitado en un plazo razonable.
3. Las garantías de protección de datos en virtud del presente Acuerdo estarán bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos y de la Agencia de Protección de Datos Personales de Bosnia y Herzegovina.
4. Las Partes cooperarán con el Supervisor Europeo de Protección de Datos, como autoridad de supervisión de la Agencia.
5. La Agencia y Bosnia y Herzegovina elaborarán un informe común sobre la aplicación del presente artículo al final de cada actividad operativa. Dicho informe será remitido al agente de derechos fundamentales y al agente de protección de datos de la Agencia, así como a la Agencia de Protección de Datos Personales de Bosnia y Herzegovina.
6. La Agencia y Bosnia y Herzegovina establecerán normas detalladas sobre la comunicación y el tratamiento de los datos personales a efectos de las actividades operativas efectuadas en virtud del presente Acuerdo en disposiciones específicas de los planes operativos pertinentes. Estas disposiciones cumplirán los requisitos pertinentes del Derecho de la Unión Europea y del Derecho de Bosnia y Herzegovina. Describirán, entre otras cosas, la finalidad prevista de la comunicación, el responsable o responsables del tratamiento y todas sus funciones y responsabilidades, las categorías de los datos comunicados, los períodos específicos de conservación de datos y todas las garantías mínimas. En aras de la transparencia y la previsibilidad, estas disposiciones se harán públicas de conformidad con las orientaciones pertinentes del Comité Europeo de Protección de Datos.
Artículo 17
Intercambio de información clasificada y de información sensible no clasificada
1. Todo intercambio o difusión de información clasificada en el marco del presente Acuerdo estará cubierto por un acuerdo administrativo independiente celebrado entre la Agencia y las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina, que necesitará la aprobación previa de la Comisión Europea.
2. Todo intercambio de información sensible no clasificada en el marco del presente Acuerdo:
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a) |
será gestionado por la Agencia de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (3); |
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b) |
recibirá de la Parte receptora un nivel de protección equivalente al nivel de protección ofrecido por las medidas aplicadas a dicha información por la Parte transmisora en términos de confidencialidad, integridad y disponibilidad, y |
|
c) |
se realizará a través de un sistema de intercambio de información que cumpla los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad para información sensible no clasificada, incluida la red de comunicación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1896. |
3. Las Partes respetarán los derechos de propiedad intelectual e industrial correspondientes relacionados con cualquier dato tratado en el marco del presente Acuerdo.
Artículo 18
Decisión de suspender, terminar y/o retirar financiación para una actividad operativa
1. Si dejan de cumplirse las condiciones para efectuar una actividad operativa, en particular las notificadas por la Policía de Fronteras, el director ejecutivo pondrá fin a dicha actividad operativa tras informar por escrito a Bosnia y Herzegovina.
2. En caso de que Bosnia y Herzegovina no haya respetado las disposiciones del presente Acuerdo o del plan operativo, el director ejecutivo podrá retirar la financiación de la actividad operativa pertinente, suspenderla o terminarla, tras informar de ello por escrito a Bosnia y Herzegovina.
3. Si no es posible garantizar la seguridad de algún participante en una actividad operativa desplegado en Bosnia y Herzegovina, el director ejecutivo podrá suspender o terminar la actividad operativa pertinente o aspectos de esta.
4. Si el director ejecutivo considera que se han producido o es probable que se produzcan violaciones de los derechos fundamentales o de las obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan en relación con una actividad operativa realizada en virtud del presente Acuerdo, retirará la financiación de la actividad operativa pertinente, la suspenderá o la terminará, tras informar de ello a la Bosnia y Herzegovina.
5. Bosnia y Herzegovina podrá solicitar al director ejecutivo que suspenda o termine una actividad operativa si un miembro del equipo no respeta el presente Acuerdo o un plan operativo. Dicha solicitud se presentará por escrito e incluirá las razones para su presentación.
6. La suspensión, terminación o retirada de la financiación en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir de la fecha de la notificación a Bosnia y Herzegovina. No afectará a los derechos u obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Acuerdo o del plan operativo antes de dicha suspensión, terminación o retirada de la financiación.
7. Bosnia y Herzegovina podrá solicitar que se termine el despliegue de cualquier miembro del equipo u otro miembro del personal pertinente que no respete el presente Acuerdo o un plan operativo con arreglo a este o que cometa infracciones graves del Derecho de Bosnia y Herzegovina. La decisión de terminar el despliegue será adoptada por el director ejecutivo o por el correspondiente Estado miembro de origen, según proceda, y se notificará a las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.
Artículo 19
Lucha contra el fraude
1. Bosnia y Herzegovina informará inmediatamente a la Agencia, a la Fiscalía Europea o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude si tiene conocimiento de la existencia de acusaciones creíbles de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilícita que pueda afectar a los intereses de la Unión Europea.
2. Cuando dichas acusaciones se refieran a fondos de la Unión Europea desembolsados en relación con el presente Acuerdo, Bosnia y Herzegovina prestará toda la asistencia necesaria a la Fiscalía Europea y/o a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude en relación con las actividades de investigación en su territorio, lo que incluye facilitar entrevistas, controles e inspecciones in situ, y facilitar el acceso a cualquier información pertinente relativa a la gestión técnica y financiera de las cuestiones financiadas total o parcialmente por la Unión Europea.
Artículo 20
Aplicación del presente Acuerdo
1. En el caso de Bosnia y Herzegovina, el presente Acuerdo será aplicado por la Policía de Fronteras.
2. En el caso de la Unión Europea, el presente Acuerdo será aplicado por la Agencia.
Artículo 21
Solución de controversias
1. Todas las controversias que surjan en relación con la aplicación del presente Acuerdo serán examinadas conjuntamente por representantes de la Agencia y de las autoridades competentes de Bosnia y Herzegovina.
2. De no alcanzarse una solución previa, las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán exclusivamente mediante negociación entre las Partes.
Artículo 22
Entrada en vigor, modificación, duración, suspensión y denuncia del Acuerdo
1. El presente Acuerdo será sometido a ratificación, aceptación o aprobación por las Partes con arreglo a sus respectivos procedimientos jurídicos internos. Las Partes se notificarán mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos jurídicos internos a los que hace referencia el apartado 1.
3. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor. Se pondrá fin a la aplicación provisional del presente Acuerdo si una de las Partes notifica a la otra su intención de no convertirse en Parte en el Acuerdo.
4. El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito mediante acuerdo mutuo de las Partes.
5. El presente Acuerdo se celebra por un período de tiempo indefinido. Se podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo mediante acuerdo escrito celebrado entre las Partes o unilateralmente por una de las Partes.
En caso de suspensión o denuncia unilateral, la Parte que desee suspender o denunciar el Acuerdo deberá notificarlo a la otra Parte por escrito. La denuncia o suspensión unilateral del presente Acuerdo surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente al mes en el que se haya efectuado la notificación.
6. Las notificaciones realizadas con arreglo al presente artículo se enviarán, en el caso de la Unión Europea, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, y en el caso de Bosnia y Herzegovina, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Hecho en doble ejemplar en las lenguas oficiales de la Unión y en las lenguas y alfabetos de uso oficial en Bosnia y Herzegovina, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).
(2) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.
(3) Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2015/443/oj).
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