EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de noviembre de 2022, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con Bosnia y Herzegovina con vistas a la celebración de un acuerdo en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Las negociaciones han concluido satisfactoriamente. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en circunstancias que requieran el despliegue de equipos de gestión de fronteras del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en un tercer país en el que los miembros de dichos equipos vayan a ejercer competencias ejecutivas, la Unión debe celebrar un acuerdo sobre el estatuto con el tercer país de que se trate sobre la base del artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(3) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
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(4) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional. |
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(5) |
Procede firmar el Acuerdo y aprobar, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta con respecto a Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein. |
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(6) |
A fin de garantizar la posibilidad del despliegue urgente del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el territorio de Bosnia y Herzegovina, el Acuerdo debe aplicarse con carácter provisional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina (en lo sucesivo, «Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.
Artículo 2
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración adjunta a la presente Decisión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 22, apartado 3, a partir de la fecha de su firma, a la espera de su entrada en vigor.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIEKIERSKI
(1) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).
(2) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).
DECLARACIÓN RELATIVA A ISLANDIA, EL REINO DE NORUEGA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN
Las Partes del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta a las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Unión Europea e Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado Liechtenstein, en particular, en virtud de los Acuerdos de 18 de mayo de 1999 y de 26 de octubre de 2004 y del Protocolo de 28 de febrero de 2008, relativos a la asociación de esos países a la aplicación, ejecución y desarrollo del acervo de Schengen.
En tales circunstancias, sería deseable que las autoridades de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, celebren sin demora acuerdos bilaterales sobre las acciones operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina en términos similares a los del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina en lo que respecta las actividades operativas efectuadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Bosnia y Herzegovina.
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