EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece determinados requisitos en lo que respecta a la clasificación, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas. Dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (UE) 2024/2865 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que, entre otras cosas, introdujo normas específicas sobre el formato de las etiquetas, los plazos para el reetiquetado en caso de cambios en la clasificación, los requisitos de información para la publicidad y las ofertas de venta a distancia y los requisitos de etiquetado para las estaciones de servicio. El Reglamento (UE) 2024/2865 también aplazaba el inicio de la aplicación de dichas normas. |
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(2) |
El informe de 2024 titulado «El futuro de la competitividad europea» (conocido como «informe Draghi») puso de relieve que el número y la complejidad de las normas podrían limitar el margen de maniobra de las empresas de la Unión e impedirles seguir siendo competitivas. Un análisis detallado del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 también dio como resultado que los requisitos introducidos por el Reglamento (UE) 2024/2865 añadían una carga administrativa y unos costes asociados excesivos. Sobre la base de estas conclusiones, la Comisión ha propuesto simplificar determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos (5). Esa propuesta pretende, entre otras cosas, hallar un mejor equilibrio entre, por una parte, la necesidad de que los consumidores comprendan claramente la información de las etiquetas y, por otra, la necesidad de reducir los obstáculos al mercado y la carga administrativa para el sector, tal como se manifiesta en la Comunicación de la Comisión titulada «El mercado único: nuestro mercado interno europeo en un mundo incierto. Una Estrategia para hacer que el mercado único sea sencillo, fluido y fuerte». Habida cuenta de dicha propuesta, es necesario volver a aplazar la exigibilidad de las obligaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2024/2865 en materia de formato de las etiquetas, publicidad, ofertas de venta a distancia y reetiquetado. Dicho aplazamiento adicional permitiría a los agentes económicos prepararse para los cambios en los requisitos de formato y etiquetado, así como para los nuevos requisitos de información para la publicidad y las ofertas de venta a distancia previstos en la propuesta de la Comisión. |
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(3) |
El Reglamento (UE) 2024/2865 introdujo disposiciones específicas para el etiquetado de los combustibles suministrados en las estaciones de servicio. Sin embargo, algunos requisitos, como la obligación de indicar el proveedor, la cantidad nominal y el identificador único de la fórmula, resultaban poco prácticos y costosos para las empresas, sin aportar beneficios a la protección de la salud humana y del medio ambiente. Por consiguiente, la Comisión pretende modificar dichos requisitos para hacerlos más aptos, mediante la eliminación de requisitos innecesarios y gravosos en materia de etiquetado. Habida cuenta de estas modificaciones previstas, procede volver a aplazar el inicio de la aplicación de dichos requisitos. |
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(4) |
El Reglamento (UE) 2024/2865 contiene disposiciones transitorias que permiten a las empresas aplicar, con carácter voluntario, las nuevas normas introducidas por dicho Reglamento antes de sus respectivas fechas de aplicación. Para garantizar la coherencia con el aplazamiento más largo y aportar claridad jurídica a los agentes económicos, es necesario modificar las fechas de aplicación de dichas disposiciones transitorias sobre los requisitos de formato obligatorio, el reetiquetado, la publicidad, las ofertas de venta a distancia y el etiquetado de las estaciones de servicio y adaptarlas a los nuevos aplazamientos de la aplicabilidad. |
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(5)
(6) |
Para garantizar un nivel de protección elevado de la salud humana y del medio ambiente, las fechas de aplicabilidad de otras disposiciones del Reglamento (UE) 2024/2865 deben permanecer inalteradas.
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/2865 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/2865
El artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/2865 se modifica como sigue:
a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El artículo 1, punto 3, letra b), puntos 4 a 7, punto 12, letra a), punto 13, punto 15, letras a) y b), y puntos 17, 18, 22 y 23, el anexo I, puntos 4, 8, 10 y 11, y el anexo II, punto 1, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2026.» ;
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El artículo 1, puntos 1 y 9, y punto 24, letras b) y d), y el anexo IV serán aplicables a partir del 1 de enero de 2027.» ;
c) se inserta el apartado siguiente:
«3 bis. El artículo 1, punto 14, punto 15, letra c), y puntos 26 y 27, el anexo I, puntos 2 y 3, y el anexo II, punto 2, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2028.» ;
d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 6, apartados 3 y 4, el artículo 9, apartados 3 y 4, el artículo 10, el artículo 25, apartado 3, el artículo 29, el artículo 31, apartado 1, el artículo 35, el artículo 40, apartados 1 y 2, el artículo 42, apartado 1, párrafo tercero, el anexo I, secciones 1.2.1, 1.5.1.2 y 1.5.2.4.1, y el anexo II, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 30 de junio de 2026, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, puntos 4 a 7, punto 12, letra a), punto 13, punto 15, letras a) y b), puntos 18 y 22, y punto 23, letra a), el anexo I, puntos 4, 8 y 10, y el anexo II, punto 1, del presente Reglamento.» ;
e) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, el artículo 18, apartado 3, letra b), el artículo 45, apartados 1 y 3, el anexo VIII, parte A, secciones 1 y 2.1, y sección 2.4, párrafo primero, parte B, sección 1, sección 3.1, párrafo tercero, sección 3.6, sección 3.7, tabla 3, fila primera, sección 4.1, párrafo primero, parte C, secciones 1.2 y 1.4, y parte D, secciones 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 31 de diciembre de 2026, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, puntos 1 y 9, y punto 24, letras b) y d), y el anexo IV del presente Reglamento.» ;
f) se añade el apartado siguiente:
«6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 30, el artículo 31, apartado 3, el artículo 48, el anexo I, sección 1.2.1, y el anexo II, parte 5, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008, según lo aplicable el 9 de diciembre de 2024, las sustancias y mezclas podrán, hasta el 31 de diciembre de 2027, ser clasificadas, etiquetadas y envasadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, en su versión modificada por el artículo 1, punto 14, punto 15, letra c), y punto 26, el anexo I, puntos 2 y 3, y el anexo II, punto 2, del presente Reglamento.».
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) Dictamen de 23 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2025.
(3) Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).
(4) Reglamento (UE) 2024/2865 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DO L, 2024/2865, 20.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2865/oj).
(5) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1272/2008, (CE) n.o 1223/2009 y (UE) 2019/1009 en lo que respecta a la simplificación de determinados requisitos y procedimientos para los productos químicos [COM(2025) 531].
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