LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (1), y en particular su artículo 8 sexies, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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El Consejo adoptó el 23 de mayo una decisión para celebrar el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»). |
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(2) |
La exención de la obligación de visado para los nacionales de Georgia se concedió (3) después de que se estableciera que Georgia había cumplido todos los criterios de referencia establecidos en el Plan de Acción para la Liberalización de Visados presentado al Gobierno georgiano en febrero de 2013 y, por lo tanto, una vez constatado que cumplía los criterios pertinentes para que sus ciudadanos estuvieran exentos de la obligación de visado. Este Reglamento entró en vigor el 21 de marzo de 2017. |
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(3) |
Tras el diálogo sobre liberalización del régimen de visados, Georgia figura en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 entre los terceros países cuyos nacionales están exentos de la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias inferiores a 90 días por período de 180 días. |
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(4) |
En 2024, a pesar de los reiterados llamamientos de la Unión para que no adoptara leyes contrarias a las normas y valores de la Unión, y a pesar de las firmes recomendaciones de la Comisión de Venecia para derogarlas, las autoridades georgianas adoptaron la «Ley de Transparencia sobre Influencia Extranjera». El dictamen de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) (4) señaló importantes consecuencias negativas para las libertades de asociación y expresión, el derecho a la intimidad, el derecho a participar en los asuntos públicos y la prohibición de la discriminación, que en última instancia afectan también a un debate público abierto e informado, al pluralismo y a la democracia. El dictamen analizó asimismo la compatibilidad de la Ley con las normas internacionales y europeas aplicables y concluyó que las restricciones establecidas por la Ley a los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación y la privacidad son incompatibles con la estricta prueba establecida en el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 2 y el artículo 11, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH») y en el artículo 17, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 22, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que no cumplen los requisitos de legalidad y legitimidad, necesarios en una sociedad democrática en la que impera la proporcionalidad, ni con el principio de no discriminación establecido en el artículo 14 del CEDH. |
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(5) |
Del mismo modo, el paquete legislativo sobre «Valores familiares y protección de los menores» se adoptó a pesar del dictamen de la Comisión de Venecia (5) en el que se recomendaba a las autoridades que reconsideraran la propuesta en su totalidad, ya que no se pudo constatar el cumplimiento de las normas europeas e internacionales. El dictamen también planteaba el riesgo de que la adopción del paquete alimentara aún más una atmósfera hostil y estigmatizadora contra las personas LGBTQI en Georgia. |
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(6) |
El Consejo Europeo, en sus Conclusiones de 27 de junio de 2024 (6), expresó «su profunda preocupación por la evolución reciente de la situación en Georgia» y destacó que la «Ley de Transparencia sobre Influencia Extranjera» representaba «un retroceso respecto de las medidas enunciadas en la Recomendación de la Comisión relativa a la obtención del estatuto de país candidato» e instó a las autoridades de Georgia a que aclarasen «sus intenciones, dando marcha atrás al actual proceder, que pone en peligro la trayectoria europea de Georgia, lo que interrumpe de facto el proceso de adhesión». En sus Conclusiones de 17 de octubre de 2024 (7) y de 19 de diciembre de 2024 (8), el Consejo Europeo recordó lo anterior e instó a Georgia a adoptar «reformas democráticas, integrales y sostenibles de acuerdo con los principios fundamentales de la integración europea». El Consejo Europeo también condenó «enérgicamente la violencia ejercida contra manifestantes pacíficos, políticos y representantes de los medios de comunicación». |
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(7) |
El 28 de noviembre de 2024, el Gobierno georgiano anunció su intención de no solicitar la apertura de negociaciones de adhesión con la Unión hasta 2028. Dicho anuncio provocó protestas masivas en numerosas ciudades georgianas, a las que las autoridades respondieron utilizando una fuerza desproporcionada y métodos violentos, así como procediendo a detenciones arbitrarias y malos tratos a manifestantes, políticos y periodistas. El Alto Representante y Vicepresidente de la Comisión Europea, el Comisario de Vecindad y Ampliación, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Consejo de Europa han condenado la represión (9) y han pedido a las autoridades georgianas que respeten las normas internacionales de derechos humanos en materia de reunión pacífica y uso de la fuerza. |
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(8) |
La Comisión de Venecia, en su dictamen urgente sobre las recientes modificaciones de la legislación georgiana sobre infracciones administrativas y sobre concentraciones y manifestaciones (10), expresó su preocupación por el hecho de que las enmiendas precipitadas, adoptadas sin una participación significativa de las partes interesadas, contengan disposiciones vagas y de formulación amplia e introduzcan duras penas privativas de libertad y multas sustancialmente más elevadas, que pueden tener un efecto disuasorio en la libertad de reunión y expresión y parecen incompatibles con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad con arreglo a las normas internacionales en materia de derechos humanos. Al ser incompatibles con los valores y normas de la Unión, las acciones de las autoridades georgianas obstaculizan el desarrollo continuado de vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos y de otro tipo entre la Unión y Georgia. A pesar de las preocupaciones expresadas sistemáticamente por la Unión y sus Estados miembros, las autoridades georgianas no abordaron las cuestiones mencionadas anteriormente. |
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(9) |
En respuesta a las acciones de las autoridades georgianas, el 27 de enero de 2025 el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2025/170 (11) relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (en lo sucesivo, «Acuerdo de Facilitación» (12)), que eximía a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales de la obligación de visado. Si bien Georgia sigue incluida en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806, tras dicha suspensión parcial, los Estados miembros pueden, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2018/1806, reintroducir la obligación de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales. |
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(10) |
En su Informe de 2025 sobre la ampliación a Georgia, de 4 de noviembre de 2025 (13), la Comisión constató un retroceso significativo en los fundamentos del proceso de adhesión, en particular en cuanto a la democracia, el Estado de Derecho, la independencia judicial y la protección de los derechos fundamentales, señalando en particular la legislación y las prácticas represivas dirigidas contra manifestantes, la sociedad civil, medios de comunicación independientes y figuras de la oposición, graves deficiencias en la celebración de elecciones y violaciones generalizadas de los derechos humanos. Estas conclusiones confirman que Georgia no ha abordado las recomendaciones anteriores y que el deterioro con respecto a los valores de la Unión y en las relaciones entre la Unión y Georgia se ha agravado aún más. |
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(11) |
El Reglamento (UE) 2018/1806 establece los criterios para incluir a terceros países en sus anexos I o II, incluidas, entre otras cosas, las relaciones exteriores de la Unión con el país de que se trate y, en particular, consideraciones en materia de derechos humanos y libertades fundamentales. De conformidad con los artículos 8 quater y 8 quinquies de dicho Reglamento, la Comisión realiza un seguimiento e informa sobre el cumplimiento continuado, por parte de los terceros países que obtuvieron la exención de visado tras un diálogo sobre liberalización de visados, de los requisitos específicos de exención establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento. |
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(12) |
A este respecto, el séptimo informe en el marco del mecanismo de suspensión de visados, de 6 de diciembre de 2024 (14), adoptado como parte de la obligación de seguimiento en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806, señaló que la adopción y aplicación de la Ley de «transparencia de la influencia extranjera» y la del paquete legislativo sobre «valores familiares y protección de los menores», junto con las lagunas en el plan de acción en materia de derechos humanos, socavan la libertad de asociación, expresión y reunión, el derecho a la intimidad y la participación en los asuntos públicos y aumentan los riesgos de discriminación, en particular contra las personas LGBTIQ. Recomendó medidas urgentes, incluida la derogación de las leyes mencionadas y la adaptación de su política de visados al acervo de la Unión. Al mismo tiempo, el séptimo informe señalaba que, de no adoptarse tales medidas, la Comisión llevaría a cabo reflexiones sobre la posible activación del mecanismo de suspensión de visados en relación con determinadas categorías de personas. |
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(13) |
El 14 de julio de 2025, la Comisión envió una carta formal a las autoridades georgianas en la que recordaba la obligación de seguir cumpliendo los criterios de referencia para la liberalización del régimen de visados que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a los nacionales georgianos una exención de la obligación de visado y solicitaba información detallada sobre la aplicación de las recomendaciones establecidas en el séptimo informe en el marco del mecanismo de suspensión de visados. En su respuesta, las autoridades georgianas no demostraron ningún progreso significativo en el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión, en particular en lo relativo a la garantía y defensa de la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos georgianos y evitar y derogar cualquier legislación que restrinja los derechos y libertades fundamentales, viole el principio de no discriminación y contradiga las normas pertinentes de la Unión e internacionales. |
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(14) |
Las conclusiones del séptimo informe se reiteraron y reforzaron en el octavo informe en el marco del mecanismo de suspensión de visados (15), de 19 de diciembre de 2025, en el que se concluye que Georgia sigue incumpliendo los criterios de referencia en los que se basa el régimen de exención de visado concedido por la UE. Además, el informe constató que Georgia no ha abordado las recomendaciones del séptimo informe y, en su lugar, ha seguido retrocediendo en ámbitos clave de gobernanza y derechos fundamentales, en particular mediante la adopción de la Ley de Registro de Agentes Extranjeros, y las modificaciones de la Ley de Subvenciones, la Ley Orgánica sobre Asociaciones Políticas de Ciudadanos, el Código sobre Infracciones Administrativas y la Ley de Radiodifusión y la Ley de Igualdad de Género, así como mediante el uso de la fuerza ilegal y excesiva contra los manifestantes, los ataques contra representantes de la oposición, agentes de la sociedad civil y medios de comunicación independientes, y la persistencia de la discriminación sistémica contra las personas LGBTIQ. |
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(15) |
En este contexto, la evolución descrita en los informes séptimo y octavo muestra que Georgia ya no cumple los requisitos específicos para la exención de visado del artículo 1 del Reglamento (UE) 2018/1806, incluido el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, justificando así los motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), de dicho Reglamento. |
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(16) |
Teniendo en cuenta las Conclusiones del Consejo Europeo de 27 de junio de 2024 y 17 de octubre de 2024, la evolución registrada en el séptimo y octavo informes sobre el mecanismo de suspensión de visados, las conclusiones del Informe de ampliación de 2025 relativo a Georgia y las medidas posteriores a escala de la Unión, incluida la suspensión parcial del Acuerdo de facilitación de visados entre la UE y Georgia y las directrices de la Comisión en las que se recomiendan los requisitos nacionales de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales y pasaportes especiales, la Comisión ha llegado a la conclusión de que se ha producido un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con Georgia debido a violaciones graves de las libertades fundamentales en el sentido del artículo 8 bis, apartado 1, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) 2018/1806. Además, los dictámenes de la Comisión de Venecia, las declaraciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y del Consejo de Europa recuerdan las normas sobre reunión pacífica y uso de la fuerza. Sus dictámenes y declaraciones son coherentes con las conclusiones de la Comisión relativas a la existencia de infracciones graves del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales en el sentido del artículo 8 bis, apartado 1, letra h), inciso iii), del Reglamento (UE) 2018/1806. De conformidad con el artículo 8 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1806, el 16 de enero de 2026 la Comisión informó al Parlamento Europeo y al Consejo de que, tras analizar los datos, informes y estadísticas pertinentes, disponía de información concreta y fiable sobre la existencia de circunstancias que representaban motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), y letra h), incisos ii) y iii), de dicho Reglamento. |
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(17) |
Teniendo en cuenta este análisis, la Comisión considera que es necesario adoptar medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/1806. La Comisión ha expresado su disposición a trabajar en estrecha cooperación con Georgia y ha formulado recomendaciones para buscar soluciones alternativas a largo plazo que aborden las circunstancias que constituyen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806. Ha tenido en cuenta el contexto político, las cuestiones económicas en juego y las consecuencias que tendría una suspensión en las relaciones exteriores de la Unión y de los Estados miembros con Georgia, así como las consecuencias de una tal suspensión en la sociedad civil de Georgia, dado el deterioro de la situación de los derechos humanos. |
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(18) |
El aumento de los riesgos y el deterioro de las relaciones exteriores pueden mitigarse mediante una suspensión específica y proporcionada de la exención de la obligación de visado. En cumplimiento del artículo 8 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1806, «la suspensión se aplicará a determinadas categorías de nacionales de ese tercer país, en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales». Las categorías deben ser lo suficientemente amplias como para contribuir eficazmente a remediar las circunstancias, respetando al mismo tiempo la proporcionalidad y la no discriminación, de conformidad con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales. |
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(19) |
Teniendo en cuenta que las autoridades georgianas son responsables del deterioro de la situación y de la violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y con el fin de mitigar las consecuencias de la suspensión para la población en general, la suspensión debe limitarse a los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales expedidos por las autoridades georgianas. De conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806, la suspensión debe aplicarse durante un período de doce meses. |
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(20) |
De conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1806, durante el período de suspensión, las categorías de nacionales cubiertas por dicho Reglamento deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días. De conformidad con el artículo 8 sexies, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1806, cuando los motivos de suspensión sean los establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras g) y h), de dicho Reglamento, como ocurre en la situación que nos ocupa, los Estados miembros no deben establecer nuevas excepciones en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, y los «Estados miembros que tengan acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate adoptarán las medidas necesarias con vistas a no aplicar las excepciones adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a)». |
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(21) |
Si persisten las cuestiones que dieron lugar a la primera suspensión, la Comisión tiene derecho a utilizar su prerrogativa en virtud del artículo 8 septies, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1806 para adoptar un acto delegado que pueda prorrogar la suspensión temporal, por un período de 24 meses, y ampliarla, de conformidad con el artículo 8 septies, apartado 1, de dicho Reglamento, a todos los nacionales. En última instancia, si las condiciones que dieron lugar a la suspensión siguen existiendo a pesar de las medidas anteriores, Georgia podría perder por completo su condición de exención de visado mediante su retirada del anexo II y su inclusión en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1806, que incluye todos los terceros países sujetos a la obligación de visado. |
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(22) |
Los nacionales de Georgia que hayan entrado en la Unión antes del 6 de marzo de 2026 deben poder continuar su estancia en la Unión y salir sin visado. Esta disposición no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores temporales entre los Estados miembros, tal como se las define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo. (16) |
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(23) |
Habida cuenta de la gravedad de la situación en Georgia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(24) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (17). |
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(25) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (18). |
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(26) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19). |
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(27) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, a reserva de la aplicación del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(28)
(29) |
Por lo que se refiere a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité establecido por el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Suspensión temporal de la exención de la obligación de visado
La exención de la obligación de visado prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1806 se suspenderá durante un período de doce meses para los titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales expedidos por Georgia.
Artículo 2
Continuación de las estancias exentas de visado
Los titulares de pasaportes que entren en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que hayan ingresado en la Unión antes del 6 de marzo de 2026 podrán continuar su estancia en la Unión y salir sin visado. Esta disposición no se aplicará al cruce de las fronteras exteriores temporales entre los Estados miembros, tal como se las define en el artículo 2, letra c) del Reglamento (UE) n.o 515/2014, después del 6 de marzo de 2026.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será de aplicación a partir de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj.
(2) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2014/494/oj).
(3) Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Georgia) (DO L 61 de 8.3.2017, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/372/oj).
(4) Comisión de Venecia, Dictamen urgente n.o 1190/2024 sobre la Ley de Transparencia sobre Influencia Extranjera de Georgia, emitido el 21 de mayo de 2024 de conformidad con el artículo 14 bis del Reglamento interno revisado de la Comisión de Venecia, aprobado por la Comisión en su 139.a sesión plenaria (Venecia, del 21 y el 22 de junio de 2024), CDL-AD (2024) 020.
(5) Comisión de Venecia, Dictamen n.o 1188/2024 sobre el proyecto de Ley Constitucional sobre la Protección de los Valores Familiares y los Menores, adoptado por la Comisión en su 139.a sesión plenaria (Venecia, del 21 y el 22 de junio de 2024), CDL-AD (2024) 021.
(6) Conclusiones del Consejo Europeo de 27 de junio de 2024.
(7) Conclusiones del Consejo Europeo de 17 de octubre de 2024.
(8) Conclusiones del Consejo Europeo de 19 de diciembre de 2024.
(9) Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Memorandum on the human rights situation in Georgia [«Memorando sobre la situación de los derechos humanos en Georgia», documento únicamente en inglés], CommHR (2025) 9, Estrasburgo, 10 de marzo de 2025.
(10) Comisión de Venecia, Dictamen n.o 1226/2024 sobre las modificaciones del Código de Infracciones Administrativas y de la Ley de concentraciones y manifestaciones, emitido el 3 de marzo de 2025 de conformidad con el artículo 14 bis del Reglamento interno revisado de la Comisión de Venecia, aprobado por la Comisión en su 142.a sesión plenaria (Venecia, 14 y 15 de marzo de 2025), CDL-AD(2025)001.
(11) Decisión (UE) 2025/170 del Consejo, de 27 de enero de 2025, relativa a la suspensión parcial de la aplicación del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (DO L, 2025/170, 28.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/170/oj).
(12) Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (DO L 52, 25.2.2011, p. 34).
(13) Documento de trabajo de los servicios de la Comisión Georgia 2025 Report [«Informe de 2025 sobre Georgia», documento únicamente en inglés] SWD(2025) 757 Final.
(14) COM(2024) 571 final: eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52024DC0571.
(15) COM(2025) 792 final.
(16) Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/515/oj).
(17) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).
(18) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).
(19) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
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