donde dice:
«1. Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo V, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de los artículos 1 sexies y 1 septies, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo V bis o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que tales productos o tecnología o asistencia técnica o financiera conexa:»
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