LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,
Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), con arreglo al cual la Comisión Administrativa tiene la responsabilidad de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2),
Vistos el artículo 20 y el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, relativos a los desplazamientos para recibir prestaciones en especie,
Visto el artículo 26 del Reglamento (CE) n.o 987/2009,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Cuando se ha producido una catástrofe con un gran número de víctimas en un Estado miembro (por ejemplo, incendios graves, accidentes químicos/nucleares o pandemias) que ha dado lugar a un traslado de pacientes a otro Estado miembro, no siempre ha estado claro qué Estado miembro era responsable de sufragar los costes de la asistencia sanitaria ni con arreglo a qué base jurídica. |
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(2) |
Pueden surgir dificultades prácticas en caso de que más de dos Estados miembros se vean afectados por una catástrofe con un gran número de víctimas, lo cual requiere un enfoque jurídico uniforme al respecto. |
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(3) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en particular en su sentencia en el asunto Elchinov, de 5 de octubre de 2010 (3)), el requisito de autorización previa no puede impedir el derecho al reembolso con respecto al tratamiento hospitalario cuando se cumplen otras condiciones en el Estado miembro competente. Por consiguiente, debe interpretarse que el traslado de personas aseguradas a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, con el fin de recibir asistencia sanitaria de urgencia tras una catástrofe con un gran número de víctimas, entra en el ámbito de aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. |
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(4) |
Si el Estado miembro en el que se ha producido una catástrofe con un gran número de víctimas no tiene la capacidad de prestar asistencia sanitaria urgente y de carácter vital a las personas heridas o enfermas, la necesidad de trasladarlas a otro Estado miembro demuestra que la asistencia sanitaria en cuestión no ha podido dispensarse en un plazo justificable desde el punto de vista médico, tal como exige el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 883/2004. |
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(5) |
En las circunstancias específicas de las catástrofes con un gran número de víctimas, a menudo resulta muy complicado cumplir los tiempos previstos en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y solicitar una autorización previa para recibir asistencia sanitaria en otro Estado miembro. |
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(6) |
La decisión de trasladar pacientes a otro Estado miembro como consecuencia de una catástrofe con un gran número de víctimas es el resultado de una evaluación médica realizada por un prestador de asistencia sanitaria en el Estado miembro en el que se ha producido la catástrofe. Dado que sería muy complicado intentar ofrecer una visión exhaustiva de lo que podría constituir una catástrofe con un gran número de víctimas, debe favorecerse un enfoque caso por caso a este respecto. |
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(7) |
En las circunstancias específicas de las catástrofes con un gran número de víctimas, el transporte hacia y desde el Estado miembro de tratamiento (al que el paciente haya sido trasladado porque no se le podía dispensar asistencia sanitaria urgente y de carácter vital «en un plazo justificable desde el punto de vista médico») es inherente al propio tratamiento. Aunque el Estado miembro competente no tenga establecido el reembolso de los gastos de viaje y estancia, podrá decidir excepcionalmente cubrir tales gastos. |
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(8) |
En caso de transporte de pacientes a otro Estado miembro cuando se haya producido una catástrofe con un gran número de víctimas, el Centro de Coordinación de la Respuesta a Emergencias (CECRE) presta un servicio 24/7 que puede coordinar y cofinanciar el transporte médico necesario. Cuando los Estados miembros decidan solicitar dicha asistencia, el CECRE activará el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, de conformidad con sus procedimientos normalizados (4). |
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(9) |
Las directrices sobre el seguimiento o la continuación del tratamiento después de que los pacientes sean trasladados de vuelta a su país, al Estado miembro de residencia o al Estado miembro competente (por ejemplo, el intercambio de informes médicos, el reconocimiento de las recetas médicas, etc.) podrían facilitar la tramitación de tales casos entre todos los Estados miembros implicados. De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, |
DECIDE:
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1. |
La presente Decisión establece las normas relativas al reembolso de la asistencia sanitaria en caso de traslado de pacientes a otro Estado miembro cuando se haya producido un gran número de víctimas como consecuencia de catástrofes |
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2. |
Las prestaciones en especie proporcionadas a las personas heridas o enfermas aseguradas en un Estado miembro y trasladadas a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia [en caso de que estén registradas con un documento S1 o un documento electrónico estructurado (DEE) S072], como consecuencia de una catástrofe con un gran número de víctimas, entran en el ámbito de aplicación del artículo 20 y del artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. |
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3. |
En caso de catástrofe con un gran número de víctimas, el Estado miembro competente expedirá a posteriori una autorización S2 de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 para que el Estado miembro competente asuma los costes de las prestaciones en especie dispensadas en el Estado miembro de tratamiento (en caso de que el paciente sea trasladado, pero no esté asegurado o registrado mediante un documento S1 o DEE S072). |
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4. |
Si se produce una catástrofe con un gran número de víctimas en el Estado miembro de residencia (en el que el paciente está registrado con un documento S1 o DEE S072) y el paciente es trasladado a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, el Estado miembro de residencia expedirá una autorización S2 a posteriori de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, para que el Estado miembro competente asuma los costes de las prestaciones en especie dispensadas en el Estado miembro de tratamiento (en caso de que el paciente sea trasladado, pero no esté asegurado o registrado con un documento S1 o DEE S072), teniendo en cuenta el artículo 20, apartado 4, y el artículo 27, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 883/2004. |
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5. |
Una autorización S2 expedida a posteriori de conformidad con los apartados 3 o 4 contendrá una indicación clara de que se refiere a asistencia sanitaria urgente y de carácter vital para un paciente trasladado a otro Estado miembro en relación con una catástrofe con un gran número de víctimas. |
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6. |
Los Estados miembros favorecerán una -evaluación caso por caso cuando decidan si un caso constituye una catástrofe con un gran número de víctimas o no.
En el anexo figura una lista no exhaustiva de las situaciones que pueden considerarse una «catástrofe con un gran número de víctimas». |
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7. |
De conformidad con el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, en caso de que la legislación nacional del Estado miembro competente disponga el reembolso de los gastos de viaje y estancia indisociables del tratamiento de la persona asegurada, los gastos de transporte hasta y desde el Estado miembro de tratamiento (y también desde el Estado miembro de tratamiento hasta el Estado miembro de residencia), en caso de traslado de los pacientes a raíz de una catástrofe con un gran número de víctimas, correrán a cargo del Estado miembro competente que haya expedido el documento S2 [o en cuyo nombre el Estado miembro de residencia haya expedido el documento S2 de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 987/2009].
No obstante, habida cuenta de las circunstancias excepcionales, el Estado miembro competente podrá decidir reembolsar los gastos de transporte y otros gastos conexos, aunque su legislación nacional no lo establezca. |
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8. |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de los acuerdos bilaterales entre Estados miembros sobre asistencia sanitaria transfronteriza. |
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9. |
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del primer día del segundo mes posterior a la fecha de su publicación. |
La presidenta de la Comisión Administrativa
Ildikó Pákozdi
(1) DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.
(2) DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.
(3) Asunto C-173/09, Elchinov, sentencia de 5 de octubre de 2010.
(4) https://civil-protection-humanitarian-aid.ec.europa.eu/what/civil-protection/eu-civil-protection-mechanism_es.
ANEXO
Ejemplos no exhaustivos de catástrofes con un gran número de víctimas:
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accidente de transporte grave (aéreo, por carretera o marítimo) |
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