Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 12 quater
Apoyo para el desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad
1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para brindar apoyo al desarrollo de competencias en materia de preparación civil, en la industria de la defensa, incluidas las capacidades de doble uso, y en ciberseguridad en el marco de prioridades específicas, dando prioridad a las competencias relacionadas con las capacidades de doble uso y la preparación civil. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Dichas prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g) del presente Reglamento.
2. Los recursos asignados a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se tendrán en cuenta como base para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en el artículo 7.
3. Además de la prefinanciación anual del programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa como prefinanciación excepcional única siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060.
4. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá.
La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/1060, respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros de que se trate no estarán obligados a publicar datos relativos a dichas operaciones, cuando dicha divulgación no esté permitida por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060. A tal fin, los Estados miembros informarán a la Comisión antes de seleccionar la operación en cuestión que va a recibir ayuda. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de los derechos de la Comisión y del Tribunal de Cuentas Europeo a acceder a la información necesaria para desempeñar sus funciones en relación con las verificaciones y auditorías y del deber del Parlamento Europeo de ejercer el control político en virtud del artículo 14 del TUE y supervisar la ejecución del presupuesto de la Unión en virtud del artículo 319 del TFUE.
Los beneficiarios no estarán sujetos a los requisitos que recoge el artículo 50, apartado 1, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) 2021/1060 respecto a las operaciones que reciban ayuda con arreglo a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando, por razones de seguridad u orden público con arreglo al artículo 69, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060, no se requiera la publicación de información sobre la ayuda o la organización de un acto o actividad de comunicación.
La Comisión informará al Parlamento Europeo al menos una vez al año del número de operaciones que sean objeto de la excepción establecida en el párrafo segundo, así como de su coste total, de manera agregada, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad.
Artículo 12 quinquies
Apoyo a la adaptación vinculada a la descarbonización
1. Los Estados miembros podrán utilizar el FSE+ para proporcionar apoyo específico a la formación destinado a la adquisición de competencias y a la mejora de las competencias y el reciclaje profesionales con vistas a la adaptación de los trabajadores, las empresas y los emprendedores al cambio que contribuya a la descarbonización de las capacidades de producción en el marco de prioridades específicas, con el objetivo de mantener la competitividad, la sostenibilidad y la innovación durante la transición ecológica. Al seleccionar operaciones con arreglo al artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros darán prioridad a las microempresas y pymes, a los servicios públicos de empleo y a la economía social. Las prioridades específicas podrán apoyar cualesquiera de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letras a) a g), del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros podrán prestar apoyo al fomento de la colaboración entre diferentes organizaciones, por ejemplo, instituciones educativas, a fin de apoyar el desarrollo de competencias en los ámbitos a que se refiere el apartado 1.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate presentará una solicitud motivada de modificación del programa de conformidad con artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060. En el caso de que un Estado miembro ya disponga de programas que incluyan una o varias prioridades que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, presentará una solicitud a la Comisión para que considere las prioridades afectadas como prioridades específicas a efectos del apartado 1 del presente artículo.
4. Además de la prefinanciación anual para el programa establecida en el artículo 90, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la Comisión abonará, como prefinanciación excepcional única, el 20 % de la asignación a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en virtud de la decisión por la que se aprueba la modificación del programa, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025.
Esta prefinanciación excepcional única se abonará en el plazo de sesenta días a partir de que la Comisión haya adoptado la decisión por la que se aprueba la modificación del programa en virtud del artículo 24, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1060.
5. El importe abonado en concepto de prefinanciación excepcional única se liquidará de las cuentas de la Comisión a más tardar en el último ejercicio contable con arreglo al artículo 90, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060.
Todo interés devengado por dicha prefinanciación excepcional única se utilizará, con arreglo al artículo 90, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/1060, para el programa correspondiente de la misma manera que el FSE+ y se incluirá en las cuentas del último ejercicio contable.
Con arreglo al artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, dicha prefinanciación excepcional única no se suspenderá.
La prefinanciación que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de los importes que deben liberarse incluirá, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, toda prefinanciación excepcional única abonada.
6. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades específicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %.».
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