4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7bis
Disposiciones específicas relativas a la revisión intermedia y flexibilidad relacionadas
1. En 2026, la Comisión abonará el 1,5 % de la ayuda total del FEDER, del Fondo de Cohesión y del Fondo de Transición Justa (FTJ) establecido en el Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), con arreglo a la decisión por la que se apruebe la modificación del programa, como prefinanciación única adicional. Ese porcentaje de prefinanciación única adicional se incrementará al 9,5 % para los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania, siempre que el programa no cubra todo el territorio del Estado miembro de que se trate. No obstante, en los casos en que las regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, también se aplicará a dichos programas el porcentaje incrementado.
2. La prefinanciación única adicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii), y letra e), incisos iii) y iv), en el contexto de la revisión intermedia, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, “umbral del 10 %”).
Las siguientes reasignaciones dentro del mismo programa también se contabilizarán a efectos del umbral del 10 %:
a) las reasignaciones del FSE+ a una o varias de las prioridades específicas establecidas con arreglo a los artículos 12 bis, 12 quater y 12 quinquies del Reglamento (UE) 2021/1057 en el contexto de la revisión intermedia;
b) las reasignaciones del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP o para favorecer el acceso a una vivienda asequible y sostenible en virtud del Reglamento (UE) 2021/1056 en el contexto de la revisión intermedia;
c)las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades específicas para los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso vi), y letra b), inciso ix), del presente Reglamento, o del FSE+ a las prioridades específicas establecidas con arreglo al artículo 12 bis del Reglamento (UE) 2021/1057, o del FTJ a las prioridades específicas establecidas para apoyar inversiones que contribuyan a los objetivos de STEP, aprobadas en modificaciones del programa antes de la revisión intermedia;
d) las reasignaciones del FEDER o del Fondo de Cohesión a las prioridades establecidas para el objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra b), inciso v), aprobadas en modificaciones del programa desde el 1 de enero de 2025.
3. A efectos del cálculo del importe correspondiente al umbral del 10 %, no se tendrán en cuenta los recursos siguientes:
a) los recursos del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/1056;
b) la financiación adicional para las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 110, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2021/1060;
c) los recursos reasignados a una o varias de las prioridades específicas establecidas para apoyar la respuesta a las catástrofes naturales con arreglo al artículo 12 ter del Reglamento (UE) 2021/1057, o en el marco del objetivo específico a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso x), del presente Reglamento.
4. La prefinanciación única adicional adeudada al Estado miembro y que resulte de modificaciones del programa para la reasignación a las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se contabilizará como pagos efectuados en 2025 a efectos del cálculo de los importes que deban liberarse con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) 2021/1060, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, y en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la fecha límite para la subvencionabilidad de los gastos y la liberación será el 31 de diciembre de 2030 cuando se hayan aprobado modificaciones del programa que reasignen al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades específicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
6. Cuando un Estado miembro solo tenga un programa que cubra todo su territorio y dicho programa se financie con cargo al FEDER, al Fondo de Cohesión, al FSE+ y al FTJ, se aplicará la excepción a que se refiere el apartado 5 cuando al menos el 7 % de los recursos financieros del programa se reasignen a una o varias de las prioridades específicas establecidas para los objetivos específicos a que se refiere el apartado 2.
7. En el caso de los programas a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente artículo, cuando el Reglamento (UE) 2021/1060 o uno de los Reglamentos específicos de cada fondo fije la fecha límite a efectos de la aplicación de los requisitos relativos al marco de rendimiento, de la gestión financiera, de la presentación de informes y de la evaluación, dicha fecha se considerará que se refiere a la misma fecha del año siguiente. Además, como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) 2021/1060, para dichos programas, el último ejercicio contable se considerará que se refiere al período comprendido entre el 1 de julio de 2030 y el 30 de junio de 2031.
8. En las solicitudes de modificación del programa presentadas con arreglo al artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán solicitar la reasignación de los recursos del FEDER programados en el marco del objetivo de inversión en empleo y crecimiento a la Iniciativa Urbana Europea y a los Instrumentos de Inversiones Interregionales en Innovación a que se refieren, respectivamente, los artículos 12 y 13 del presente Reglamento. Los recursos reasignados se ejecutarán en beneficio del Estado miembro de que se trate. Estas reasignaciones no constituirán transferencias con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060.
9. De conformidad con el artículo 40, apartado 2, letra d), y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2021/1060, las solicitudes de modificación del programa para reasignar recursos en el marco de la revisión intermedia solo se presentarán previa aprobación del comité de seguimiento. Cuando dicha reasignación se refiera a recursos programados en virtud del artículo 28 de dicho Reglamento, se consultará a las autoridades locales y regionales responsables, de conformidad con el Código de Conducta Europeo sobre las asociaciones.
10. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 112, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2021/1060, el porcentaje máximo de cofinanciación para las prioridades de los programas del objetivo de inversión en empleo y crecimiento que cubran una o varias regiones de nivel NUTS 2 limítrofes con Rusia, Bielorrusia o Ucrania se incrementará en 10 puntos porcentuales por encima del porcentaje de cofinanciación aplicable, sin superar el 100 %, El porcentaje de cofinanciación más elevado no se aplicará a los programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate, a menos que dichas regiones de nivel NUTS 2 estén incluidas únicamente en programas que cubran todo el territorio del Estado miembro de que se trate.
La excepción establecida en el párrafo primero del presente apartado se aplicará únicamente cuando se hayan aprobado reasignaciones de al menos el 10 % de los recursos financieros del programa a una o varias de las prioridades a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, siempre que la solicitud de modificación del programa se presente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2025.
11. Además de la evaluación de cada programa sobre el resultado de la revisión intermedia que debe presentarse con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, los Estados miembros podrán, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, volver a presentar a la Comisión una evaluación complementaria, así como las solicitudes de modificación del programa conexas, teniendo en cuenta los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos vi) y vii), letra b), incisos v), ix), xi) y xii), letra c), inciso iii), letra d), inciso vii) y letra e), incisos iii) y iv). Se aplicarán los plazos establecidos en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060.
12. Cuando la contribución climática del Fondo de Cohesión a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060 supere el objetivo del 37 % de su asignación total, el importe que supere dicho objetivo podrá tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del FEDER a efectos de alcanzar el objetivo del 30 % de su asignación total. Los importes que superen el objetivo de contribución climática del FEDER del 30 % de su asignación total podrán tenerse en cuenta al calcular la contribución climática del Fondo de Cohesión.
(*3) Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1056/oj).» «
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