15)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 30
1. Se prohibirá la transferencia de fondos entre, por una parte, entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, según se definen en el artículo 49, y por otra,
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a) |
las entidades financieras y de crédito, así como las oficinas de cambio, domiciliadas en Irán; |
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b) |
las sucursales y filiales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y oficinas de cambio domiciliadas en Irán; |
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c) |
las sucursales y filiales no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán; y |
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d) |
las entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en Irán pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliadas en Irán, |
a menos que dichas transferencias se incluyan en el ámbito de aplicación del apartado 2 y se hayan tramitado de conformidad con el apartado 3.
2. Las siguientes transferencias pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 3:
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a) |
transferencias relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; |
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b) |
transferencias relativas a las remesas personales; |
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c) |
transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia objeto del contrato no está prohibida en virtud del presente Reglamento; |
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d) |
transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales beneficiarias de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transferencias vayan a utilizarse para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones beneficiarias de las inmunidades de conformidad con el Derecho internacional; |
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e) |
transferencias sobre pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, siempre que no contribuyan a las actividades prohibidas en virtud de este Reglamento, caso por caso, siempre que el Estado miembro correspondiente haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, de su intención de conceder una autorización; |
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f) |
transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b). |
3. Las transferencias de fondos que pueden ser autorizadas con arreglo al apartado 2 se tramitarán del siguiente modo:
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a) |
las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe inferior o equivalente a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; |
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b) |
las transferencias debidas a transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios de un importe igual o superior a 100 000 EUR y las transferencias debidas a transacciones relacionadas con las remesas personales de un importe igual o superior a 40 000 EUR exigirán la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. |
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c) |
cualquier otra transferencia de un importe superior o igual a 10 000 EUR exigirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 2. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan concedido. |
4. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.
5. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos a entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del ordenante a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.
Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos procedentes de entidades incluidas en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d) serán presentadas por, o en nombre de, el prestador del servicio de pagos del beneficiario a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el prestador del servicio de pagos.
En caso de que el prestador del servicio de pagos del ordenante o del beneficiario no esté incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, las notificaciones y las solicitudes de autorización serán presentadas, en el caso de una transferencia destinada a una entidad incluid en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a d), por el ordenante y, en el caso de una transferencia procedente de una entidad incluida en el ámbito de aplicación del apartado1, letras a) a d), por el beneficiario, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida el ordenante o el beneficiario, respectivamente;
6. En el marco de sus actividades relacionadas con las entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a d), y con el fin de prevenir infracciones de las disposiciones del presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, llevarán a cabo una mayor vigilancia como sigue:
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a) |
ejercerán una constante vigilancia respecto de la actividad de las cuentas, en particular, por medio de sus programas en pro de la debida diligencia para con la clientela; |
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b) |
exigirán que se cumplimenten todos los campos de información de las instrucciones de pago que se refieren al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate y, si no se facilita esta información, rechazarán la transacción; |
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c) |
conservarán durante cinco años todas las relaciones de las transacciones y las pondrán a disposición de las autoridades nacionales si así lo solicitan; |
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d) |
si tienen razones fundadas para sospechar que las actividades con las entidades financieras y de crédito pueden infringir lo dispuesto en el presente Reglamento, transmitirán sin demora sus sospechas a la Unidad de Información Financiera (UIF) o a otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 23. La UIF o la autoridad competente servirá de centro nacional para recibir y analizar informes de transacciones sospechosas relacionadas con posibles violaciones de lo dispuesto en el presente Reglamento. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacciones sospechosas. |
Artículo 30 bis
1. Las transferencias de fondos a una persona, entidad u organismo iraní o provenientes de ellos que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, se tramitarán del siguiente modo:
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a) |
las transferencias con motivo de transacciones relativas a productos alimenticios, atención sanitaria, equipo médico, o con fines agrícolas o humanitarios se llevarán a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; |
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b) |
cualquier otra transferencia de cuantía inferior o equivalente a 40 000 EUR se llevará a cabo sin autorización previa. La transferencia se notificará por adelantado y por escrito a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente si es igual o superior a 10 000 EUR; |
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c) |
cualquier otra transferencia de cuantía igual o superior o igual a 40 000 EUR requerirá una autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros se informarán mutuamente cada tres meses de las autorizaciones que hayan denegado. |
2. Las transferencias de fondos de cuantía inferior o equivalente a 10 000 EUR no requerirán notificación ni autorización previa.
3. Las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
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a) |
en caso de transferencias de fondos electrónicas tramitadas por entidades de crédito o financieras:
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b) |
en caso de transferencias de fondos efectuadas por medios no electrónicos; las notificaciones y solicitudes de autorización relativas a la transferencia de fondos se tramitarán como sigue:
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Artículo 30 ter
1. Cuando una autorización haya sido concedida con arreglo a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis, no se aplicarán los artículos 30 y 30 bis.
La exigencia de la autorización previa de las transferencias de fondos tal como está previsto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), se aplicará sin perjuicio de la ejecución de las transferencias de fondos notificadas o autorizadas por las autoridades competentes con antelación, incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, antes del 30 de septiembre de 2025. Dichas transferencias de fondos se ejecutarán antes del 1 de enero de 2026.
Los artículos 30 y 30 bis no se aplicarán respecto a las transferencias de fondos establecidas en el artículo 29.
2. El artículo 30, apartado 3, y el artículo 30 bis, apartado 1, se aplicarán independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas.
A efectos del presente Reglamento, el término “operaciones que aparenten estar vinculadas” incluirá:
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a) |
una serie de transferencias consecutivas de o a la misma institución financiera o de crédito incluida en el ámbito de aplicación del artículo 30, apartado 1, letras a) a d); o de o a la misma persona, entidad u organismo iraní que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia concreta se sitúen por debajo del umbral establecido en los artículos 30 y 30 bis, pero que, en conjunto, reúna los criterios de notificación o autorización; o |
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b) |
una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos. |
3. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
La autoridad competente podrá cobrar una tasa por la evaluación de las solicitudes de autorización.
4. A los efectos del artículo 30 bis, apartado 1, letra c), se considerará que se ha concedido una autorización si una autoridad competente ha recibido por escrito una solicitud de autorización y, en un plazo de cuatro semanas, dicha autoridad competente no ha expresado objeción alguna por escrito a la transferencia de fondos. Si se expresa la objeción porque hay una investigación pendiente, la autoridad competente lo declarará así y comunicará su decisión sin demora. Las autoridades competentes tendrán acceso, de forma directa o indirecta y con la debida antelación, a información financiera, administrativa y policial necesaria para llevar a cabo su investigación.
5. Las siguientes personas, entidades u organismos no entran en el ámbito de aplicación de los artículos 30 y 30 bis:
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a) |
personas, entidades u organismos que se limiten a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúen basándose en un contrato celebrado con una entidad de crédito o financiera; |
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b) |
personas, entidades u organismos que solo transmitan mensajes a las entidades de crédito o financieras o les proporcionen otro sistema de soporte para la transmisión de fondos; o |
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c) |
personas, entidades u organismos que solo proporcionen a las entidades de crédito o financieras un sistema de compensación y liquidación. |
Artículo 31
1. Las sucursales y filiales de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en Irán incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento tal y como se prevé en el artículo 49, informarán a la autoridad competente del Estado miembro en el que estén establecidas de toda transferencia de fondos que hayan efectuado o recibido, del nombre de las partes y del importe y de la fecha de la transacción, en los cinco días hábiles siguientes a la realización o la recepción de la transferencia de fondos en cuestión. Si se dispone de esta información, la notificación deberá precisar la naturaleza de la transacción y, en su caso, la naturaleza de los bienes a los que se refiere la transacción, y en particular indicará si se trata de bienes cubiertos por los anexos I, II, II A, III, IV, IV A, V, VI, VI A, VI B, VII, VII A o VII B del presente Reglamento y, si su exportación está sujeta a autorización, precisará el número de la licencia concedida.
2. A reserva de las normas estipuladas para el intercambio de información, y de conformidad con ellas, las autoridades competentes notificadas transmitirán sin demora la información relativa a las transferencias a que se refiere el apartado 1, según proceda, para evitar cualquier transacción que pueda contribuir a la realización de actividades nucleares relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que estén establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.
Artículo 33
1. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 49 realicen las siguientes operaciones:
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a) |
crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; |
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b) |
establecer nuevas relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; |
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c) |
abrir una nueva delegación en Irán o establecer una nueva sucursal o filial en ese país; |
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d) |
crear una nueva empresa mixta con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1. |
2. Queda prohibido:
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a) |
autorizar la apertura de una delegación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1; |
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b) |
celebrar acuerdos para una entidad financiera o de crédito, o en su nombre, domiciliada en Irán, o para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, o en su nombre, relativos a la apertura de una delegación, o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; |
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c) |
conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de entidad de crédito o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una delegación, sucursal o filial de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Irán, o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1, si la delegación, sucursal o filial no era operativa antes del 30 de septiembre de 2025; |
|
d) |
adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro derecho de propiedad en una entidad de crédito o financiera comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 por alguna de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 30, apartado 1. |
Artículo 34
Queda prohibido:
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a) |
vender o comprar títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025, directa o indirectamente, a o de las siguientes entidades:
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b) |
facilitar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) servicios de intermediación con respecto a títulos públicos o de garantía pública expedidos después del 30 de septiembre de 2025; |
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c) |
ayudar a una persona, entidad u organismo mencionados en la letra a) a emitir títulos públicos o de garantía pública facilitando servicios de intermediación, publicidad o cualquier otro servicio con respecto a dichos títulos. |
Artículo 35
1. Queda prohibido facilitar seguros o reaseguros, o intermediar en dicha prestación, a
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a) |
Irán o su Gobierno, y sus entidades públicas, sociedades y agencias; |
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b) |
una persona, entidad u organismo iraní que no sea una persona física; o |
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c) |
una persona física o jurídica, entidad u organismo cuando actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionados en las letras a) o b). |
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará ni a la prestación o intermediación de seguros o reaseguros obligatorios o de responsabilidad civil de terceros, de personas, entidades u organismos iraníes establecidos en la Unión, ni a la prestación de seguros para las misiones diplomáticas o consulares iraníes en la Unión.
3. Lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se aplicará a la prestación o intermediación de seguros, incluido el de enfermedad y de viaje, o reaseguros, a personas físicas que actúen con carácter privado, con excepción de las personas que figuran en los anexos VIII y IX.
El apartado 1, letra c), no impedirá la prestación de seguros o reaseguros, o intermediación de seguros, al propietario de un buque, aeronave o vehículo fletado por una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) o b).
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), no se considerará que una persona, entidad u organismo actúa bajo la dirección de una persona, entidad u organismo contemplado en el apartado 1, letras a) y b), cuando tal dirección tenga por finalidad el atraque, la carga, la descarga o el tránsito en condiciones seguras de un buque o una aeronave que se encuentre de forma temporal en aguas iraníes o en el espacio aéreo iraní.
4. El presente artículo prohíbe la ampliación o renovación de acuerdos de seguro y reaseguro celebrados antes de 30 de septiembre de 2025, pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, no prohíbe el cumplimiento de los acuerdos efectuados antes de esa fecha.».
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