LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letras h), i), k) y n),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión (2) establece normas relativas a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos. Durante la aplicación de dicho Reglamento, se han detectado algunos errores. |
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(2) |
El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1616 hace referencia a los requisitos que deben cumplir los materiales y objetos de plástico reciclado durante su fabricación. Dado que en el apartado 8 también se establece un requisito de este tipo, también debe mencionarse en el apartado 1. |
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(3) |
En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1616 debe aclararse que se refiere al etiquetado de los contenedores que transportan plástico reciclado, con el fin de proporcionar información sobre el plástico reciclado en lugar de sobre la composición de los contenedores que lo transportan. |
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(4) |
El artículo 10 del Reglamento (UE) 2022/1616 establece la obligación de que el desarrollador de tecnologías de reciclado novedosas las notifique a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro del territorio donde esté establecido. No obstante, el artículo 10, apartado 4, exige que, en el momento de la notificación, el reciclador publique también en su sitio web un informe detallado relativo a la seguridad del plástico fabricado. Dado que en el artículo 10 se establecen las obligaciones del desarrollador y no del reciclador, y que la publicación del informe detallado constituye una tarea del desarrollador, la primera frase del artículo 10, apartado 4, debe referirse al desarrollador. |
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(5) |
El artículo 10, apartado 8, del Reglamento (UE) 2022/1616 hace referencia erróneamente a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 7 y a los requisitos del apartado 8, en lugar de a los requisitos establecidos en los apartados 1 a 6, y a los requisitos del apartado 7. |
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(6) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/1616 hace referencia a los apartados 3 y 4, en lugar de a los apartados 4 y 5. |
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(7) |
El artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/1616 se refiere erróneamente a la «documentación justificativa» en lugar de a la «información complementaria», que constituye el objeto de dicho artículo. |
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(8) |
El artículo 14, apartado 4, y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/1616 establecen que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») debe publicar un dictamen. Del mismo modo, en el artículo 23, apartado 3, se hace referencia al dictamen de la Autoridad publicado con arreglo al artículo 18, apartado 1. Teniendo en cuenta que la publicación de un dictamen puede tener lugar mucho más tarde que su adopción, así como el término utilizado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, las respectivas frases de los artículos 14 y 18 no deben hacer referencia a la publicación de los dictámenes, sino a su emisión. Del mismo modo, el artículo 23, apartado 3, debe reformularse en consecuencia. |
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(9) |
El artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2022/1616 permite a la Autoridad ampliar la duración de su evaluación. Sin embargo, se refiere erróneamente al período previsto en el apartado 3,ya que este se establece en el apartado 4. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (UE) 2022/1616, la Autoridad puede solicitar al desarrollador de las tecnologías novedosas que complete la información de que dispone con información recopilada con arreglo a los artículos 10 y 12. Toda referencia al artículo 10 en esa disposición es incorrecta, dado que determinada información recopilada con arreglo al artículo 10 está destinada únicamente a las autoridades competentes de los Estados miembros y no es pertinente para el trabajo de la Autoridad. Solo la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 puede ser pertinente para su actividad. Por lo tanto, el artículo 14, apartado 6, debe corregirse en consecuencia. |
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(11) |
En el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (UE) 2022/1616 se establece que la Comisión puede decidir ajustar los plazos contemplados en los apartados 3, 4 y 5 de ese artículo para la evaluación de una tecnología novedosa específica, previa consulta a la Autoridad y a los desarrolladores de dicha tecnología. El texto debe corregirse para referirse a los apartados 4, 5 y 6, dado que el apartado 6 contiene una referencia a un plazo que el apartado 3 no contempla. |
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(12) |
El artículo 14, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2022/1616 establece que la Autoridad debe dar tratamiento confidencial a la información complementaria que solicite sobre aspectos específicos de los procesos y las instalaciones de reciclado individuales utilizados por un reciclador. No obstante, la información contemplada en el artículo 12, apartado 1, letras b) y e), y en el artículo 12, apartado 3, no debe recibir tratamiento confidencial. Las letras a) y c) del artículo 12, apartado 1, se refieren a información destinada a ser pública: un breve resumen de la tecnología novedosa y un diagrama de bloques que muestre la secuencia de la fabricación en el sitio de reciclado, respectivamente. El artículo 12, apartado 1, letras b) y d), hacen referencia a información similar, pero con un nivel de detalle mucho más elevado: un resumen largo de la instalación de reciclado aplicada y un diagrama de conductos e instrumentación del proceso de descontaminación mucho más detallado que el diagrama de bloques, respectivamente. La revelación pública de esa información detallada podría perjudicar los intereses comerciales del reciclador y el desarrollador sin proporcionar información significativa para facilitar la comprensión pública de la tecnología novedosa. Por lo tanto, la información que consta en el artículo 12, apartado 1, letras b) y d), puede recibir tratamiento confidencial, mientras que la información contemplada en las letras a) y c) de dicho apartado puede no recibirlo. Además, no existe el artículo 12, apartado 1, letra e), que se menciona en el artículo 14, apartado 8. Por lo tanto, procede sustituir la referencia al artículo 12, apartado 1, letras b) y e), por una referencia al artículo 12, apartado 1, letras a) y c). |
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(13) |
El artículo 22, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/1616 exige que, en caso de transferencia de la autorización de un proceso de reciclado a un tercero, este se ponga en contacto con la Comisión mediante carta certificada, mientras que el titular de la autorización debe notificarlo a la Comisión. No obstante, se omiten los medios por los que debe efectuarse esta última notificación. A fin de garantizar la seguridad jurídica, procede corregir la primera frase de dicho apartado para añadir el modo en que la notificación debe llevarse a cabo. |
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(14) |
La parte A del anexo III del Reglamento (UE) 2022/1616 incluye tres notas a pie de página, marcadas respectivamente con uno, dos y tres asteriscos. La nota a pie de página marcada con tres asteriscos se aplica a los puntos 3.1.3 y 3.2.1, que se refieren a restricciones. Sin embargo, en el título de estos dos puntos se utilizan dos asteriscos. Por lo tanto, procede corregir la referencia en el título de ambos puntos. |
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(15) |
Estos errores del Reglamento (UE) 2022/1616 afectan a todas las versiones lingüísticas. |
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(16) |
Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) 2022/1616 en consecuencia. |
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(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2022/1616 se corrige como sigue:
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1) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los materiales y objetos de plástico reciclado solo se introducirán en el mercado cuando, durante su fabricación, se cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 a 8.» . |
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2) |
En el artículo 5, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «El plástico reciclado entregado a los transformadores llevará una etiqueta fijada en cada contenedor en la que figurará el símbolo definido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1935/2004, seguido de:». |
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3) |
El artículo 10 se corrige como sigue:
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4) |
En el artículo 11, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. La información complementaria contemplada en el apartado 4, incluidos los documentos justificativos, y la ficha resumen de seguimiento de la conformidad contemplada en el apartado 5 se facilitarán al desarrollador y a las autoridades competentes, previa petición.» . |
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5) |
En el artículo 12, la parte introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del apartado 1, letra b), la información complementaria incluirá los elementos siguientes, como mínimo:». |
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6) |
El artículo 14 se corrige como sigue:
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7) |
En el artículo 18, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La Autoridad, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, emitirá un dictamen sobre si el proceso de reciclado es capaz de aplicar la tecnología de reciclado adecuada que utiliza, de modo que los materiales y objetos de plástico fabricados con él cumplan lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y ofrezcan seguridad microbiológica.». |
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8) |
En el artículo 22, apartado 4, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que la modificación se refiera a una transferencia de la autorización de un proceso de reciclado a un tercero, el titular actual de la autorización del proceso actualizado lo notificará a la Comisión mediante carta certificada antes de la transferencia, indicando el nombre, la dirección y la información de contacto de dicho tercero.». |
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9) |
En el artículo 23, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Sobre la base del dictamen de la Autoridad emitido con arreglo al artículo 18, apartado 1, la Comisión podrá decidir modificar o revocar la autorización.». |
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10) |
En la parte A, sección 3, puntos 3.1.3 y 3.2.1, del anexo III, los títulos de la segunda columna se sustituyen por el texto siguiente: «Restricciones de uso(***)». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4; ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1935/oj.
(2) Reglamento (UE) 2022/1616 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2022, relativo a los materiales y objetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 282/2008 (DO L 243 de 20.9.2022, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1616/oj).
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