EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (en lo sucesivo, «obligación de visado») y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días (en lo sucesivo, «exención de la obligación de visado»). |
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(2) |
La exención de visado aporta beneficios significativos tanto para la Unión como para los terceros países. Las relaciones económicas, sociales y culturales con terceros países crean prosperidad y promueven a escala internacional el carácter abierto y libre de la Unión como espacio de libertad, seguridad y justicia. A este respecto, la política común de visados de la Unión es una piedra angular de su compromiso con terceros países. Al mismo tiempo, el cambiante contexto geopolítico ha planteado nuevos retos asociados a la exención de visado. A fin de hacer frente a estos nuevos retos y a una gama más amplia de riesgos de migración irregular, de orden público y de seguridad derivados de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 (en lo sucesivo, «terceros países con exención de visado»), debe reforzarse y hacerse más eficiente el mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país con exención de visado (en lo sucesivo, «mecanismo de suspensión»). |
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En particular, debe facilitarse el uso del mecanismo de suspensión ampliando los posibles motivos que lo activan, mediante la adopción de los umbrales y procedimientos pertinentes y el refuerzo de las obligaciones de seguimiento y notificación de la Comisión. |
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(4) |
La Unión ha celebrado una serie de acuerdos sobre exención de visados para estancias de corta duración con terceros países con exención de visado y podría celebrar más acuerdos de ese tipo en el futuro. Cuando el mecanismo de suspensión se active a propósito de un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo de este tipo, el mecanismo debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones pertinentes sobre los motivos de suspensión y los procedimientos establecidos en el acuerdo de que se trate. En consecuencia, para que la suspensión de la exención de la obligación de visado en virtud del Derecho de la Unión surta efecto de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión, la aplicación del acuerdo pertinente tiene que suspenderse paralelamente mediante una decisión del Consejo. |
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(5) |
Debido a la necesidad de garantizar una respuesta inmediata y adecuada a las amenazas híbridas en consonancia con el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión, debe ser posible activar el mecanismo de suspensión cuando existan riesgos o amenazas para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros derivados de amenazas híbridas, como situaciones de instrumentalización de migrantes auspiciada por el Estado, tal como se contempla en el Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que tengan por objeto desestabilizar o socavar la sociedad y las instituciones clave. |
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(6) |
Es esencial poder confiar plenamente en los documentos de viaje, de identidad y de nacimiento expedidos por los terceros países con exención de visado. Asimismo, es esencial que dichos documentos no puedan ser fácilmente falsificados o manipulados. Habida cuenta de que deficiencias de carácter sistémico de la normativa o de los procedimientos en materia de seguridad de los documentos de los terceros países con exención de visado podrían dar lugar a riesgos o amenazas para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, debe ser posible activar el mecanismo de suspensión por ese motivo. |
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(7) |
Los regímenes de ciudadanía para inversores aplicados por terceros países con exención de visado permiten viajar a la Unión sin visado a nacionales de terceros países que, de otro modo, estarían sujetos a la obligación de visado. En el marco de los regímenes de ciudadanía para inversores, se concede la ciudadanía a una persona a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que dicha persona tenga un vínculo real con el tercer país de que se trate. Si bien la Unión respeta el derecho de los países soberanos a decidir sus propios procedimientos de naturalización, debe disuadirse a los terceros países con exención de visado de utilizar el acceso sin visado a la Unión como herramienta para promover la inversión individual a cambio de la ciudadanía. Además, la falta de unos controles de seguridad exhaustivos, procedimientos de investigación de antecedentes y diligencia debida por parte de dichos terceros países con respecto a los regímenes de ciudadanía para inversores entraña varios riesgos graves de seguridad para los ciudadanos de la Unión, como los procedentes del blanqueo de capitales y la corrupción. Para evitar que el acceso sin visado a la Unión se utilice con este fin, debe ser posible suspender la exención de la obligación de visado para un tercer país que opte por aplicar regímenes de ciudadanía para inversores en virtud de los cuales se concede la ciudadanía a una persona sin que tenga un vínculo real con dicho tercer país. |
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(8) |
Una política de visados de un tercer país con exención de visado que no sea conforme con la política de visados de la Unión en lo que respecta a la lista de terceros países con exención de visado podría dar lugar a migración irregular a la Unión, en particular cuando el tercer país de que se trate se encuentre muy cerca geográficamente de la Unión. Por lo tanto, debe ser posible activar el mecanismo de suspensión cuando, tras una evaluación, la Comisión constate que esa falta de conformidad por parte de un tercer país con exención de visado podría dar lugar a un aumento sustancial del número de nacionales de otros terceros países que lleguen legalmente al territorio de ese tercer país y entren posteriormente de forma irregular en el territorio de los Estados miembros. |
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(9) |
El Reglamento (UE) 2018/1806 determina los terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado o exentos de ella. Algunos de los criterios utilizados para evaluar la conveniencia de la concesión de la exención de la obligación de visado se reflejan en los motivos de suspensión de otras disposiciones de dicho Reglamento, asegurando así un vínculo entre los criterios de concesión de una exención de la obligación de visado y los motivos de suspensión. Por consiguiente, el mecanismo de suspensión tal y como se ha revisado por el presente Reglamento también debe prever la posibilidad de suspender la exención de visado cuando exista un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país con exención de visado causado por violaciones graves de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, violaciones graves de las libertades fundamentales o de las obligaciones derivadas del Derecho internacional en materia de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, violaciones graves del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales, incumplimiento de resoluciones y sentencias de tribunales internacionales o actos hostiles realizados contra la Unión o los Estados miembros con el objetivo de desestabilizar o socavar la sociedad o las instituciones que son fundamentales para el orden público y la seguridad interior de la Unión o de los Estados miembros. Estos actos hostiles podrían derivarse de injerencias extranjeras en procesos políticos, coerción económica, operaciones cibernéticas, espionaje industrial o sabotaje de infraestructuras críticas. Además, dado que las relaciones exteriores de la Unión se van a ver afectadas en su conjunto, la activación del mecanismo de suspensión por motivo de un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país con exención de visado debe ser prerrogativa exclusiva de la Comisión, previa consulta a los Estados miembros. Por otra parte, cuando la Comisión considere suspender la exención de la obligación de visado por ese motivo, en su evaluación debe tener en cuenta el posible efecto de la suspensión en los nacionales del tercer país de que se trate. |
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(10) |
Los acuerdos sobre exención de visados para estancias de corta duración celebrados con los terceros países con exención de visado podrían incluir motivos de suspensión diferentes a los establecidos en el mecanismo de suspensión. Por consiguiente, también debe ser posible activar el mecanismo de suspensión sobre la base de esos motivos. No obstante, la utilización de los motivos de suspensión establecidos en acuerdos sobre exención de visados para estancias de corta duración debe limitarse al ámbito de aplicación de dichos acuerdos. |
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(11) |
La Comisión debe evaluar caso por caso los umbrales de activación del mecanismo de suspensión cuando aumente sustancialmente el número de nacionales de un tercer país con exención de visado a los que se haya denegado la entrada en el territorio del Estado miembro o se compruebe que se encuentran en el territorio del Estado miembro sin derecho a hacerlo, aumente el número de solicitudes de asilo presentadas por nacionales de un tercer país con exención de visado para los que la tasa de reconocimiento sea baja, o aumente el número de delitos graves relacionados con los nacionales de un tercer país con exención de visado. En particular, la Comisión debe poder evaluar si, en los casos notificados por los Estados miembros o sobre la base de su propio análisis, existen circunstancias específicas que justifiquen la aplicación de umbrales inferiores o superiores a los indicados en las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2018/1806. En su evaluación, la Comisión debe tener en cuenta, entre otras cosas, el número de cruces no autorizados de las fronteras exteriores de los Estados miembros, el número de solicitudes de asilo infundadas o el número de delitos graves relacionados con los nacionales de un tercer país con exención de visado en proporción al número y al tamaño de los Estados miembros afectados y el efecto que dichas cifras tienen en la situación migratoria general, el funcionamiento de los sistemas de asilo o la seguridad interior de los Estados miembros afectados. Además, la Comisión debe tener en cuenta las medidas adoptadas por el tercer país de que se trate para remediar la situación. La Comisión debe evaluar exhaustivamente la necesidad, la proporcionalidad y las consecuencias de una suspensión de exención de la obligación de visado antes de adoptar el acto jurídico pertinente. |
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(12) |
A efectos de la notificación a la Comisión de las circunstancias que pueden constituir un motivo de suspensión, los Estados miembros deben poder considerar períodos de referencia de más de dos meses a la hora de detectar no solo los cambios repentinos en la situación pertinente, sino también las tendencias a más largo plazo, de hasta doce meses, que puedan justificar la activación del mecanismo de suspensión. |
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(13) |
Siempre que lo considere necesario, o a petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión les debe informar sobre el resultado de su seguimiento sistemático de la exención de visados con relación a todos los terceros países con exención de visado, sobre la base, entre otras cosas, de los datos de los sistemas de información de la Unión, como el Sistema de Entradas y Salidas, establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y de los órganos y organismos de la Unión. Dichos informes deben centrarse en aquellos terceros países con exención de visado que, según el análisis de la Comisión, hayan dejado de cumplir los criterios para la concesión de la exención de la obligación de visado en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806 que son pertinentes para los motivos de suspensión, o en aquellos terceros países con exención de visado que presenten problemas específicos que, si no se abordan, podrían dar lugar a la activación del mecanismo de suspensión. En particular, conviene que la Comisión contemple la posibilidad de informar sobre los terceros países que se han incluido recientemente en la lista del anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806 sin mantener un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión, cuando lo considere necesario y, en particular, en los primeros años siguientes a la entrada en vigor del acto jurídico que disponga la exención de la obligación de visado para tal tercer país. |
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(14) |
La Comisión debe favorecer un enfoque específico cuando el mecanismo de suspensión se active debido a que un tercer país con exención de visado con el que se haya concluido satisfactoriamente un diálogo sobre liberalización de visados no ha cumplido los requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de visados, o debido a que las relaciones exteriores de la Unión con dicho tercer país con exención de visado se han deteriorado. En el marco de dicho enfoque, la Comisión debe aplicar la suspensión, en primer lugar y ante todo, a las personas que ocupen puestos de responsabilidad, como los miembros de las delegaciones oficiales de dicho tercer país, los miembros de los gobiernos locales, regionales y nacionales de dicho tercer país, los miembros de los parlamentos del tercer país o los funcionarios públicos o militares de alto rango de dicho país, minimizando así las consecuencias adversas para la población en general de ese tercer país. La Comisión debe hacer un seguimiento continuado sobre si la activación del mecanismo de suspensión ha alcanzado el resultado previsto e informar periódicamente al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. |
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(15) |
Cuando se haya adoptado una decisión de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado debido a que un tercer país con exención de visado con el que se ha celebrado satisfactoriamente un diálogo sobre liberalización de visados no ha cumplido los requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder una exención de visados, o debido a que las relaciones exteriores de la Unión con dicho tercer país con exención de visado se han deteriorado, y dicha decisión se dirija a categorías de nacionales de ese tercer país en puestos de responsabilidad, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para no establecer excepciones a la obligación de visado temporal durante toda la duración de la suspensión temporal. |
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(16) |
Cuando la Comisión considere la posibilidad de suspender una exención de la obligación de visado sobre la base de su propio análisis o a raíz de una notificación de un Estado miembro, debe tener en cuenta, en su evaluación, el efecto de la suspensión en la sociedad civil del tercer país de que se trate, en particular cuando la situación de los derechos humanos en ese tercer país se haya deteriorado. |
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(17) |
Cuando se haya tomado una decisión de suspender temporalmente la exención de la obligación de visado para un tercer país, debe establecerse un plazo adecuado para un diálogo reforzado entre la Comisión y el tercer país de que se trate con el fin de remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión. A tal fin, la duración de una suspensión temporal adoptada mediante un acto de ejecución debe ser de doce meses, con la posibilidad de prorrogarla por otros veinticuatro meses mediante un acto delegado. Al adoptar este acto delegado, es importante que la Comisión explique detalladamente los resultados del diálogo reforzado con el tercer país de que se trate, las medidas adoptadas por ese tercer país y por los Estados miembros afectados, y las razones para considerar que las circunstancias que condujeron a la suspensión temporal no se han remediado. Cuando no se encuentre una solución antes de que finalice el período de aplicación del acto delegado y la Comisión presente una propuesta de acto legislativo para transferir la referencia al tercer país de que se trate del anexo II al anexo I del Reglamento (UE) 2018/1806, la Comisión debe adoptar un acto delegado por el que se prorrogue la suspensión temporal hasta la entrada en vigor del acto legislativo adoptado, pero no más de veinticuatro meses. |
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(18) |
Cuando se adopte un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país debido a que dicho tercer país, cuyos nacionales han quedado exentos de la obligación de visado como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados, no ha cumplido los requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales la exención de visados, o debido a que las relaciones exteriores de la Unión con dicho tercer país se han deteriorado, y estas circunstancias persistan, la Comisión debe poder decidir que el acto delegado que prorrogue la suspensión solo se aplique a determinadas categorías de nacionales del tercer país, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y el principio de proporcionalidad. En caso de que no se encuentre ninguna solución antes de que finalice el período de aplicación de dicho acto delegado, la Comisión debe volver a evaluar la situación y debe poder decidir prorrogar la suspensión mediante un nuevo acto delegado que se aplique a categorías designadas de nacionales del tercer país. |
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(19) |
En casos debidamente justificados por la urgencia del asunto, por ejemplo para evitar una afluencia masiva de nacionales de terceros países que lleguen de forma irregular al territorio de los Estados miembros o un perjuicio grave para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros, el presidente del comité que se estableció en virtud del Reglamento (UE) 2018/1806 para brindar asistencia a la Comisión debe estudiar la posibilidad de acortar el plazo para convocar una reunión del comité y de recurrir al procedimiento escrito, tal como dispone el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), ya que esto posibilitaría que el comité emitiese su dictamen con más celeridad de lo que sería el caso en otras circunstancias. |
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Una suspensión temporal de la exención de la obligación de visado debe levantarse cuando las circunstancias que dieron lugar a ella se remedian antes de que finalice el período de suspensión. A tal fin, la Comisión debe adoptar o bien un acto de ejecución antes de que finalice el período de suspensión cuando dicho período esté establecido en un acto de ejecución o bien un acto delegado antes de que finalice el período de suspensión cuando dicho período esté establecido en un acto delegado.
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (7); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. |
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(22) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (9). |
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(23) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (10) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (11). |
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(24)
(25) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (12), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos B y C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (13).
Por lo que respecta a Chipre, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla o está relacionado con el acervo de Schengen en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) 2018/1806 se modifica como sigue:
1) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, la exención de la obligación de visado a los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II podrá suspenderse temporalmente, sobre la base de datos pertinentes y objetivos, de conformidad con las condiciones y el procedimiento establecidos en los artículos 8 bis a 8 septies (en lo sucesivo, “mecanismo de suspensión”).
El mecanismo de suspensión podrá activarse mediante una notificación de un Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 8 ter o sobre la base del propio análisis de la Comisión de conformidad con el artículo 8 quater.
2. Cuando se haya celebrado un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, los artículos 8 bis, 8 sexies y 8 septies se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones pertinentes sobre los motivos de suspensión y los procedimientos establecidos en dicho acuerdo.».
2) Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 8 bis
1. El mecanismo de suspensión podrá activarse por cualesquiera de los motivos siguientes:
a) un incremento sustancial del número de nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II a los que se haya denegado la entrada en el territorio de un Estado miembro o que se compruebe que permanecen en el territorio del Estado miembro sin derecho a ello;
b) un incremento sustancial del número de solicitudes de asilo de los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II cuya tasa de reconocimiento es reducida;
c) una disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II, u otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión;
d) un riesgo significativo o una amenaza inminente para el orden público o la seguridad interior de los Estados miembros en relación con un tercer país incluido en la lista del anexo II, en particular derivado de:
i) un incremento sustancial de delitos graves que tenga relación con nacionales de ese tercer país y se sustente en información y datos objetivos, concretos y pertinentes proporcionados por las autoridades competentes;
ii) amenazas híbridas;
iii) deficiencias sistémicas en la normativa o los procedimientos relativos a la seguridad de los documentos;
e) la aplicación, por parte de un tercer país incluido en la lista del anexo II, de un régimen de ciudadanía para inversores en virtud del cual la ciudadanía se conceda a una persona a cambio de pagos o inversiones predeterminados sin que dicha persona tenga un vínculo real con ese tercer país;
f) la no conformidad de la política de visados de un tercer país incluido en la lista del anexo II con la política de visados de la Unión que, en particular debido a la proximidad geográfica de dicho tercer país a la Unión, pueda dar lugar a un aumento sustancial del número de nacionales de otros terceros países que entren de forma irregular en el territorio de los Estados miembros tras haber permanecido en el territorio de ese tercer país o transitado por él;
g) en relación con un tercer país que haya sido incluido en la lista del anexo II como consecuencia de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión, el incumplimiento por parte de ese tercer país de los requisitos específicos, basados en el artículo 1, que se utilizaron para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales la exención de la obligación de visado;
h) un deterioro de las relaciones exteriores de la Unión con un tercer país incluido en la lista del anexo II causado por:
i) incumplimientos graves por parte de ese tercer país de los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas;
ii) violaciones graves por parte de ese tercer país de las libertades fundamentales o de las obligaciones derivadas del Derecho internacional de derechos humanos o del Derecho internacional humanitario;
iii) infracciones graves por parte de ese tercer país del Derecho internacional y de las normas jurídicas internacionales;
iv) el incumplimiento por parte de ese tercer país de resoluciones y sentencias de tribunales internacionales, o
v) la realización por parte de ese tercer país de actos hostiles contra la Unión o los Estados miembros con el objetivo de desestabilizar o socavar la sociedad o las instituciones que son clave para el orden público y la seguridad interior de la Unión o de los Estados miembros;
i) cualquier otro motivo de suspensión establecido en un acuerdo sobre exención de visados para estancias de corta duración entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II, limitado al ámbito de aplicación del acuerdo en cuestión.
2. A efectos del apartado 1, letras a) y b) y letra d), inciso i), y del apartado 4 del presente artículo, se entenderá por “aumento sustancial” un aumento que supere un umbral del 30 %, salvo que la Comisión, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de su análisis a tenor del artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto debe aplicarse un umbral diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.
A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará cómo se ha aplicado el umbral establecido en el párrafo primero y presentará los resultados de dicha evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo. La evaluación se centrará, en particular, en si el umbral es pertinente a efectos del mecanismo de suspensión.
3. A efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, se entenderá por “baja tasa de reconocimiento” una tasa de reconocimiento de solicitudes de asilo inferior al 20 %, salvo que la Comisión, sobre la base de un examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o de un análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, concluya que en el caso concreto deba aplicarse una tasa de reconocimiento diferente. La Comisión justificará debidamente toda conclusión en ese sentido.
4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), se entenderá por “disminución de la cooperación en materia de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II” un aumento sustancial, fundamentado en datos adecuados, de la tasa de denegación de solicitudes de readmisión presentadas por un Estado miembro a ese tercer país para sus nacionales o, cuando un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión o ese Estado miembro y ese tercer país así lo establezca, para los nacionales de terceros países que hayan transitado por ese tercer país.
5. A efectos del apartado 1, letra c), podrán considerarse “otros casos de falta de cooperación en materia de readmisión” los casos siguientes:
a) negarse a tramitar las solicitudes de readmisión o no tramitarlas de manera oportuna, incluida la no contribución a identificar nacionales de un tercer país para los que un Estado miembro haya presentado solicitudes de readmisión o crear de cualquier otro modo obstáculos prácticos persistentes en relación con la ejecución de las decisiones de readmisión;
b) no expedir de manera oportuna documentos de viaje a efectos de retorno de nacionales de terceros países dentro de los plazos establecidos en un acuerdo de readmisión con un tercer país incluido en la lista del anexo II o no aceptar documentos de viaje europeos expedidos tras la expiración de los plazos establecidos en dicho acuerdo de readmisión;
c) poner fin o suspender un acuerdo de readmisión celebrado entre la Unión y un tercer país incluido en la lista del anexo II.
Artículo 8 ter
1. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando, durante un período de entre dos y doce meses, en comparación bien con el mismo período del año anterior, bien con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, concurra, en relación con dicho Estado miembro, una o más de una de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b) y c) y letra d), inciso i).
2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión la existencia de una o más de una de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), y letras e), f) e i).
3. Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo indicarán los motivos en que se basan. Cuando proceda, dichas notificaciones incluirán los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación pormenorizada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar las circunstancias que originaron la notificación. En su notificación, el Estado miembro podrá especificar a qué categorías de nacionales del tercer país de que se trate considera que se han de aplicar un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1, motivándolo de forma pormenorizada.
4. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de toda notificación recibida en virtud del apartado 1 o 2.
5. La Comisión examinará sin demora toda notificación efectuada con arreglo al apartado 1 o 2 del presente artículo teniendo en cuenta:
a) si concurre alguna de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);
b) el número de Estados miembros afectados por cualesquiera de tales circunstancias;
c) la repercusión global de tales circunstancias sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;
d) los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la Agencia de Asilo de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o cualquier otra institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;
e) toda información que un Estado miembro haya proporcionado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1;
f) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.
6. Como parte de su examen en virtud del apartado 5, la Comisión evaluará la necesidad, la proporcionalidad y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado.
7. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen en virtud del apartado 5.
Artículo 8 quater
1. La Comisión realizará un seguimiento periódico de la concurrencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1.
En concreto, la Comisión realizará también un seguimiento sobre si los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión siguen cumpliendo los requisitos específicos, basados en el artículo 1, y que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado.
2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo cuando, tras analizar los datos, informes y estadísticas pertinentes, incluidos los datos, informes y estadísticas de cualquier institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión pertinente, disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualquier circunstancia que represente un motivo de suspensión establecido en el artículo 8 bis, apartado 1. La Comisión tomará las medidas necesarias de conformidad con los artículos 8 sexies y 8 septies.
Artículo 8 quinquies
1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de los terceros países incluidos en la lista del anexo II como resultado de la conclusión satisfactoria de un diálogo sobre liberalización de visados con la Unión. Dicha comunicación de información se realizará al menos una vez al año y durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del acto jurídico que establezca una exención de la obligación de visado de los nacionales del tercer país de que se trate. Tras ese período, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del seguimiento, siempre que lo considere necesario o a petición de estos. Los informes se centrarán en los terceros países que la Comisión considere, sobre la base de información concreta y fiable, que ya no cumplen determinados requisitos específicos, basados en el artículo 1, que fueron utilizados para evaluar la conveniencia de conceder a sus nacionales una exención de la obligación de visado.
2. Además de las obligaciones de información que se establecen en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, siempre que lo considere necesario, o a petición de estos, sobre el seguimiento realizado en virtud del artículo 8 quater, apartado 1, a propósito de otros terceros países incluidos en la lista del anexo II.
Artículo 8 sexies
1. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda durante un período de doce meses la exención de la obligación de visado para nacionales de un tercer país cuando:
a) haya decidido, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, que dicha medida es necesaria, o
b) una mayoría simple de los Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i).
2. Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, letra a), la Comisión:
a) colaborará estrechamente con el tercer país de que se trate a fin de encontrar soluciones alternativas a largo plazo con respecto a la circunstancia o circunstancias que representen motivos de suspensión establecidas en el artículo 8 bis, apartado 1;
b) tendrá en cuenta el contexto político, los asuntos económicos en juego y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores generales de la Unión y de los Estados miembros con el tercer país de que se trate, y
c) tendrá en cuenta las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para la sociedad civil del tercer país de que se trate, en particular cuando la situación de los derechos humanos en ese tercer país se haya deteriorado.
3. La suspensión que se disponga en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se aplicará a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 del presente artículo fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.
4. La Comisión presentará un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1:
a) en el plazo de un mes a partir de:
i) haber recibido la notificación por parte del Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 1;
ii) haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, o
iii) haber recibido una notificación por parte de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);
b) en el plazo de dos meses a partir de haber recibido una notificación por parte de un Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 2.
Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el artículo 8 ter y en el artículo 8 quater, apartado 2, cuando así lo justifique la urgencia del asunto, la Comisión adoptará, cuando disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualesquiera de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, y decida que es necesario actuar con rapidez, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para todas o determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate durante un período de doce meses. Dichos actos de ejecución fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. El presidente del comité previsto en el artículo 11, apartado 1, estudiará la posibilidad de acortar el plazo para convocar una reunión del comité a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y de recurrir al procedimiento escrito a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento.
6. Sin perjuicio del artículo 6, durante el período de suspensión, los nacionales del tercer país pertenecientes a las categorías cubiertas por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
7. Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo por los motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o por los motivos establecidos en la letra h), que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, los Estados miembros no establecerán nuevas excepciones a la obligación de visado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a). Los Estados miembros que tengan acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate adoptarán las medidas necesarias con vistas a no aplicar las excepciones adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a).
8. Sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se establezcan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
9. Durante el plazo de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances y resultados del diálogo y sobre la eficacia de la suspensión.
10. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución para levantar la suspensión temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.
Artículo 8 septies
1. Cuando persistan las circunstancias que representen los motivos de suspensión pertinentes establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, con respecto a un tercer país a cuyos nacionales se aplique un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de suspensión de doce meses que se disponga en el acto de ejecución, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II a fin de suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación de dicho anexo con relación a todos los nacionales de dicho tercer país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, que se aplique a los nacionales del tercer país de que se trate se haya adoptado sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), la Comisión podrá, mediante un acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación del anexo II a determinadas categorías de nacionales de dicho tercer país designadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 sexies, apartado 3.
3. La modificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de ese tercer país y en la que se especifique la duración de la suspensión y, en su caso, las categorías de nacionales designadas del tercer país a quienes se aplica la suspensión. El acto delegado surtirá efecto a partir del final del período de aplicación del acto de ejecución pertinente a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5.
El artículo 8 sexies, apartado 7 se aplicará mutatis mutandis.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, durante el período de suspensión los nacionales del tercer país a los que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
5. Sin perjuicio del artículo 8 sexies, apartado 7, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se dispongan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país a la que se aplique un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
6. Antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación temporal de la suspensión de la exención de la obligación de visado, sobre el diálogo entre la Comisión y el tercer país de que se trate y sobre las medidas adoptadas para remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado.
Los informes a que se refiere el párrafo primero podrán ir acompañados de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I. En tal caso, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para prorrogar el plazo de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo hasta la entrada en vigor de la modificación que transfiera la referencia al tercer país de que se trate al anexo I. Dicha prórroga no podrá ser superior a veinticuatro meses. La nota a pie de página que acompañe la referencia se modificará en consecuencia.
Cuando, sobre la base del carácter persistente de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se haya aplicado en virtud del apartado 2 del presente artículo a nacionales de un tercer país titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, la Comisión podrá indicar en el informe relacionado con dicho acto delegado que existe la necesidad de adoptar un nuevo acto delegado a fin de prorrogar el plazo de la suspensión por otro período de veinticuatro meses. En tal caso, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis.
7. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 a fin de modificar el anexo II para levantar la suspensión temporal.
(*1) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj).»
(*2) Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/oj).»
(*3) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).»;»
3) El artículo 10 se modifica como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8 septies se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de marzo de 2017. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, letra f), y en el artículo 8 septies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ;
c) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8 septies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 26 de noviembre de 2025.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
M. BJERRE
(1) Posición del Parlamento Europeo de 7 de octubre de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de noviembre de 2025.
(2) Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 303 de 28.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1806/oj).
(3) Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se abordan las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1359, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1359/oj).
(4) Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2226/oj).
(5) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(7) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/192/oj).
(8) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1999/439(1)/oj.
(9) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/437/oj).
(10) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(11) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/146/oj).
(12) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2011/350/oj.
(13) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/350/oj).
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