EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2025/2585 del Consejo, de 15 de diciembre de 2025, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de mayo de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) n.o 765/2006 (2).
(2) El Reglamento (CE) n.o 765/2006 da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (3).
(3) El 15 de diciembre de 2025, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2025/2585, por la que se modifica la Decisión 2012/642/PESC.
(4) La Decisión (PESC) 2025/2585 introduce un criterio adicional para la inclusión en la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que sean responsables, ejecuten, apoyen o se beneficien de acciones o políticas atribuibles a la República de Bielorrusia, o participen en ellas o las faciliten, que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer país, o que menoscaban o amenazan la soberanía o la independencia de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer país, también en los casos en que dé lugar a una perturbación del funcionamiento de infraestructuras críticas, cuando sea razonable creer que las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos eran al menos conscientes de los efectos potenciales. El contexto político y las razones para la adopción de las medidas restrictivas se enuncian en los considerandos de dicha Decisión.
(5) Es preciso reflejar dicha modificación en el Reglamento (CE) n.o 765/2006, a fin de permitir la aplicación correcta y uniforme de la prohibición en toda la Unión.
(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 765/2006 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1) Se inserta el apartado siguiente:
«6 bis. El anexo I constará asimismo de una lista de:
a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c bis), de la Decisión 2012/642/PESC, considere que sean responsables, ejecuten, apoyen o se beneficien de acciones o políticas atribuibles a la República de Bielorrusia, o participen en ellas o las faciliten, que menoscaban o amenazan la democracia, el Estado de Derecho, la estabilidad o la seguridad en la Unión o en uno o varios de sus Estados miembros, en una organización internacional o en un tercer país, o que menoscaban o amenazan la soberanía o la independencia de uno o varios de sus Estados miembros, o de un tercer país, mediante cualquiera de las acciones siguientes:
i) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo el uso de la manipulación informativa y la injerencia;
ii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar de otro modo toda acción dirigida contra el funcionamiento de las instituciones democráticas, las actividades económicas o los servicios de interés público, incluso mediante la entrada no autorizada en el territorio de un Estado miembro, incluido su espacio aéreo, o que tenga por objeto interferir en dichas infraestructuras, dañarlas o destruirlas, incluso mediante el sabotaje o actividades cibernéticas malintencionadas como parte de actividades híbridas;
iii) planificar, dirigir, emprender, directa o indirectamente, apoyar o facilitar o permitir de otro modo acciones generalizadas o sistemáticas que perturben el funcionamiento de infraestructuras críticas;
b) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c ter), de la Decisión 2012/642/PESC, considere que apoyan a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que hayan emprendido las actividades a que se refiere la letra a);
c) personas jurídicas, entidades u organismos que el Consejo, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra e), de la Decisión 2012/642/PESC, considere personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).».
2) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. El anexo I incluirá también a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que estén asociados a las personas, entidades u organismos a que se refieren los apartados 5 y 6, el apartado 6 bis, letra a), y los apartados 7 y 7 bis.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2025.
Por el Consejo
La Presidenta
K. KALLAS
(1) DO L, 2025/2585, 16.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2025/2585/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/765/oj).
(3) Decisión 2012/642/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Bielorrusia y de la participación de este país en la agresión rusa contra Ucrania (DO L 285 de 17.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/642/oj).
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