LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión (2) ha puesto de manifiesto que son necesarias modificaciones menores en lo que respecta a las medidas detalladas para la aplicación de determinadas normas básicas comunes de seguridad aérea.
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(2)
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Deben reforzarse determinadas medidas detalladas de seguridad aérea en los ámbitos del control del acceso, la inspección de vehículos, la seguridad de las aeronaves y los programas de seguridad de las compañías aéreas, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, así como de los perros detectores de explosivos, a fin de responder a la evolución del panorama de amenazas y riesgos.
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(3)
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Además, conviene aclarar, armonizar o simplificar determinadas medidas detalladas de seguridad aérea con el fin de mejorar la claridad jurídica, normalizar la interpretación común de las disposiciones pertinentes y garantizar una aplicación adecuada de las normas básicas comunes de seguridad aérea.
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(4)
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Además, el plazo del 1 de octubre de 2025 establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 para la mejora de los algoritmos para la detección de sustancias químicas mediante equipos de detección de trazas de explosivos (ETD) debe aplazarse al menos doce meses, ya que aún no se han completado las pruebas en curso de dichos algoritmos, realizadas por laboratorios de los Estados miembros en el marco del proceso de evaluación común de la Conferencia Europea de Aviación Civil.
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(5)
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Dado que algunas de las medidas en el ámbito de la inspección de las provisiones de a bordo y de los suministros de aeropuerto mediante equipos de rayos X, de detección de trazas de explosivos (ETD) y de detección de vapores de explosivos (EVD) requieren ciertos ajustes de los procedimientos aplicados actualmente por los aeropuertos y los proveedores acreditados, su aplicación debe aplazarse al menos seis meses tras la adopción del presente Reglamento.
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(6)
(7)
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Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 en consecuencia.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 300/2008.
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. No obstante, los puntos 11 y 17 del anexo del presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2026.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DO L 299 de 14.11.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1998/oj).
ANEXO
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 se modifica como sigue:
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1)
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En el punto 1.2.2.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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«b)
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una tarjeta de identificación de la tripulación válida como miembro de la tripulación empleado en una compañía aérea de la Unión o por una compañía aérea extranjera en el sentido del artículo 3, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) n.o 300/2008; o».
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2)
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El punto 1.2.2.3 se sustituye por el texto siguiente:
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«1.2.2.3.
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Podrá concederse acceso a las zonas restringidas de seguridad a los pilotos privados y, en su caso, a la tripulación que los acompañe, que realicen vuelos no comerciales operados con una aeronave que haya aterrizado previamente en el aeropuerto, con el fin de acceder a ella para el despegue o durante el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el mantenimiento operativo de la aeronave. Para que se le conceda el acceso:
a) se comprobará la licencia de piloto antes de su entrada;
b) la zona a la que puede acceder debe limitarse al espacio en el que esté estacionada la aeronave y a las distancias entre la terminal o el punto de acceso y la aeronave;
c) serán escoltados cuando así lo exija la normativa local aplicable a la tripulación y a los pasajeros de las operaciones generales de aviación.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en las letras b) y c), se podrá conceder acceso a las zonas restringidas de seguridad a un piloto privado que reúna las condiciones operativas descritas en el presente punto cuando esté en posesión de una tarjeta de identificación válida como personal de aeropuerto, tal como se contempla en el punto 1.2.2.2, letra c), o de una tarjeta de identificación nacional válida expedida de conformidad con los requisitos establecidos en los puntos 1.2.3 y 11.2.6.».
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3)
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El punto 1.2.2.6 se sustituye por el texto siguiente:
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«1.2.2.6.
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Tan solo podrán acceder a las zonas restringidas de seguridad aquellos vehículos con una autorización válida. Toda autorización para vehículo se controlará oportunamente antes de permitir el acceso a las zonas restringidas de seguridad a fin de garantizar que es válida y corresponde al vehículo en cuestión.».
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4)
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En el punto 1.4.3.2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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perros detectores de explosivos, a menos que se aplique el procedimiento descrito en el punto 1.4.5 del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, y»
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5)
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Se insertan los puntos siguientes:
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«3.0.9.
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A efectos del presente capítulo, se entenderá por “procedimientos de escala suplementarios” un documento elaborado por una compañía aérea extranjera para cumplir los requisitos del programa nacional de seguridad para la aviación civil del Estado miembro desde o hacia el que opera vuelos comerciales.
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3.0.10.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 300/2008, la autoridad competente velará por que las compañías extranjeras que presten servicios con origen o destino en el territorio de su Estado miembro establezcan, apliquen y mantengan procedimientos escritos de escala suplementarios que cumplan los requisitos de su programa nacional de seguridad para la aviación civil, a menos que estos requisitos ya se hayan abordado en el programa de seguridad de la compañía aérea.».
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6)
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Se inserta el punto siguiente:
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«6.0.9.
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A efectos del presente anexo, se entenderá por “recipiente sellado herméticamente” un recipiente cuyo diseño y características de sellado impidan el intercambio de partículas o vapores de su contenido con el entorno exterior, incluso si el propio recipiente se entrega embalado en un contenedor, palé o carga, o suministra una composición no sellada herméticamente.».
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7)
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El punto 6.2.1.3 se sustituye por el texto siguiente:
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«6.2.1.3.
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Los envíos consistentes en artículos definidos en el punto 6.0.9 cuya naturaleza, embalaje o recipiente pudiera perjudicar o impedir significativamente la detección de artículos prohibidos o el análisis del material, la sustancia o los artículos que contengan durante la aplicación de los apéndices 6-J y 12-H del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 serán aceptados como carga o correo aéreos por el agente acreditado o la compañía aérea que los reciba, según proceda, únicamente si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
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a)
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proceden de un expedidor conocido y son entregados por un expedidor conocido de conformidad con el punto 6.4;
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b)
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se procesan a través de una entidad que actúa como expedidor minorista de dichos envíos, pero que no haya originado dichos envíos;
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c)
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son seleccionados por un agente acreditado, de conformidad con el punto 6.3.2.3, letra b);
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d)
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cuando así lo permita la autoridad competente y se notifiquen a la Comisión, están sujetos a una combinación de inspecciones y otros controles de seguridad adecuados, según la definición de la autoridad competente.
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El expedidor a que se refiere el párrafo primero, letra b), será aprobado por la autoridad competente como expedidor conocido exclusivamente para esas operaciones específicas. La aprobación abarcará las operaciones específicas y confirmará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 6.4.2 tanto en el emplazamiento del expedidor como en el del fabricante originario de los envíos.
El párrafo primero, letra d), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.».
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8)
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Se inserta el punto siguiente:
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«6.2.1.7.
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La inspección de la carga o el correo también deberá regirse por las disposiciones adicionales establecidas en la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.».
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9)
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Se suprimen los puntos 6.8.1.6 a 6.8.1.9.
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10)
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Se suprimen los puntos 6.8.4.10, 6.8.4.11 y 6.8.4.12.
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11)
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El punto 8.1.2.3 se modifica como sigue:
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a)
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La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) equipo de rayos X aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005;».
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b)
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La letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) equipo ETD aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, y en combinación con la letra a) del presente punto;».
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c)
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La letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) equipo EVD aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, y en combinación con la letra a) del presente punto.».
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12)
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Se inserta el punto siguiente:
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«8.1.2.4.
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Los suministros consistentes en artículos definidos en el punto 6.0.9 cuya naturaleza, embalaje o recipiente pudiera perjudicar o impedir significativamente la detección de artículos prohibidos o el análisis del material, la sustancia o los artículos contenidos en ellos durante la aplicación de los apéndices 6-J y 12-H del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 serán aceptados como provisiones de a bordo por el proveedor acreditado o la compañía aérea que las reciba, según proceda, únicamente si se cumple una de las condiciones siguientes:
a) proceden de un proveedor conocido;
b) cuando así lo permita la autoridad competente y se notifiquen a la Comisión, están sujetos a una combinación de inspecciones y otros controles de seguridad adecuados, según la definición de la autoridad competente.
El párrafo primero, letra b), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.».
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13)
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En el punto 8.1.4.4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las validaciones deberán registrarse y, salvo disposición en contrario establecida en este Reglamento, habrán de efectuarse antes de la designación y repetirse posteriormente cada tres años.».
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14)
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En el punto 8.1.4.5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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«a)
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una visita in situ del proveedor cada tres años, o».
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15)
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Se inserta el punto siguiente:
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«8.1.4.8.
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Una inspección realizada por la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una verificación in situ del proveedor, siempre que abarque la validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias. Tras la inspección, la autoridad competente facilitará a la entidad las pruebas adecuadas de la revalidación satisfactoria, que se pondrán a disposición de la entidad responsable de la designación.».
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16)
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El punto 9.0.2 se sustituye por el texto siguiente:
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«9.0.2.
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A los efectos del presente capítulo:
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a)
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se considerarán “suministros de aeropuerto” aquellos suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados para todo fin o actividad en la zona restringida de seguridad de los aeropuertos, salvo los “objetos transportados por personas que no sean pasajeros”;
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b)
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se considerarán “proveedores acreditados de suministros de aeropuerto” aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad, así como para efectuar la inspección de dichos suministros;
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c)
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se considerarán “proveedores conocidos de suministros de aeropuerto” aquellos proveedores cuyos procedimientos cumplan reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.».
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17)
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El punto 9.1.2.3 se modifica como sigue:
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a)
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La letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) equipo de rayos X aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005;».
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b)
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La letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e) equipo ETD aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, y en combinación con la letra a) del presente punto;».
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c)
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La letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g) Equipo EVD aplicado de conformidad con el apéndice 6-J del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, y en combinación con la letra a) del presente punto.».
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18)
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Se inserta el punto siguiente:
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«9.1.2.4.
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Los suministros consistentes en artículos definidos en el punto 6.0.9 cuya naturaleza, embalaje o recipiente pueda perjudicar o impedir significativamente la detección de artículos prohibidos o el análisis del material, la sustancia o los artículos contenidos en ellos durante la aplicación de los apéndices 6-J y 12-H del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 serán aceptados como suministros de aeropuerto por el gestor aeroportuario que los reciba o por el proveedor acreditado, según proceda, únicamente si se cumple una de las condiciones siguientes:
a) proceden de un proveedor conocido;
b) cuando así lo permita la autoridad competente y se notifiquen a la Comisión, están sujetos a una combinación de inspecciones y otros controles de seguridad adecuados definidos por la autoridad competente.
El párrafo primero, letra b), será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2027.».
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19)
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Los puntos 9.1.3 y 9.1.4 se sustituyen por el texto siguiente:
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«9.1.3.
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Aprobación de proveedores acreditados
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9.1.3.1.
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Los proveedores acreditados serán aprobados por la autoridad competente.
La aprobación como proveedor acreditado se referirá a un emplazamiento específico.
Toda entidad que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 9.1.5 y lleve a cabo inspecciones de los suministros de aeropuerto deberá gozar de autorización para actuar como proveedor acreditado.
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9.1.3.2.
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Se seguirá el siguiente procedimiento para la aprobación de proveedores acreditados:
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a)
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La entidad solicitará la aprobación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el emplazamiento para obtener la condición de proveedor acreditado.
El solicitante presentará un programa de seguridad a la autoridad competente correspondiente. Dicho programa describirá los métodos y procedimientos que ha de seguir el proveedor para cumplir lo dispuesto en el punto 9.1.5. El programa describirá igualmente de qué forma el propio proveedor ha de comprobar la correcta aplicación de dichos métodos y procedimientos.
Asimismo, el solicitante deberá presentar la «Declaración de compromiso — Proveedor acreditado de suministros de aeropuerto» que figura en el apéndice 9-A. Dicha declaración deberá estar firmada por el representante legal del solicitante o por el responsable de seguridad.
La declaración firmada deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y ser conservada por la autoridad competente correspondiente.
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b)
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La autoridad competente –o el validador de seguridad aérea de la UE que actúe en su nombre y representación– examinará el programa de seguridad y efectuará una verificación in situ de los emplazamientos especificados, a fin de valorar si el solicitante se ajusta a lo dispuesto en el punto 9.1.5.
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c)
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Si la autoridad competente considera satisfactoria la información aportada con arreglo a las letras a) y b), deberá garantizar que la introducción de los datos necesarios del proveedor acreditado en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro tenga lugar, a más tardar, el día hábil siguiente. Cuando introduzca la información en la base de datos, la autoridad competente asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada emplazamiento aprobado. Si la autoridad competente no considera satisfactoria la información aportada, deberá comunicar rápidamente sus motivos a la entidad que solicita la aprobación como proveedor acreditado.
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d)
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Un proveedor acreditado no se considerará aprobado hasta que sus datos se incluyan en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro.
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9.1.3.3.
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Se reconfirmarán y renovarán las funciones de todo proveedor acreditado por períodos regulares que no excedan de cinco años. Ello conllevará la pertinente verificación in situ con objeto de evaluar si el proveedor acreditado sigue ajustándose a lo dispuesto en el punto 9.1.5.
Toda inspección en las instalaciones del proveedor acreditado por parte de la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse un control in situ, siempre y cuando cumpla los requisitos del punto 9.1.5.
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9.1.3.4.
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Si la autoridad competente deja de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.5 por parte del proveedor acreditado, retirará a este su condición de tal en los emplazamientos especificados.
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9.1.3.5.
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Sin perjuicio del derecho de cada Estado miembro a aplicar medidas más rigurosas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 300/2008, todos los Estados miembros reconocerán a todo proveedor acreditado que haya sido aprobado conforme al punto 9.1.3.
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9.1.4.
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Designación de proveedores conocidos
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9.1.4.1.
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Toda entidad («el proveedor») que garantice los controles de seguridad a que se refiere el punto 9.1.5, pero que no lleve a cabo ninguna inspección de los suministros de aeropuerto, será designada como proveedor conocido por parte del gestor aeroportuario.
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9.1.4.2.
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Para ser designado proveedor conocido, el proveedor deberá presentar al gestor aeroportuario:
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a)
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la «Declaración de compromiso — Proveedor conocido de suministros de aeropuerto» incluida en el apéndice 9-B; esta declaración deberá indicar claramente la ubicación del emplazamiento o emplazamientos a que se refiere y estar firmada por el representante legal,
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b)
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el programa de seguridad con los controles de seguridad a que se hace referencia en el punto 9.1.5.
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9.1.4.3.
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Los proveedores conocidos deben ser designados en función de las validaciones de:
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a)
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la pertinencia y exhaustividad del programa de seguridad en relación con el punto 9.1.5,
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b)
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la aplicación del programa de seguridad sin deficiencias.
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Como prueba jurídica de la designación, la autoridad competente podrá exigir a los gestores aeroportuarios que introduzcan los datos necesarios de los proveedores conocidos que designen en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, a más tardar el día hábil siguiente. A la hora de introducir la información en la base de datos, el gestor aeroportuario asignará un código de identificación alfanumérico único en el formato estándar a cada emplazamiento designado.
El acceso a las zonas restringidas de seguridad de los suministros de aeropuerto solo podrá concederse una vez establecida la condición del proveedor. Esto se hará verificando en la base de datos de la Unión sobre seguridad de la cadena de suministro, si procede, o utilizando un mecanismo alternativo por el que se alcance el mismo objetivo.
Si la autoridad competente o el gestor aeroportuario dejan de considerar satisfactorio el cumplimiento de lo previsto en el punto 9.1.5 por parte del proveedor conocido, el gestor aeroportuario retirará sin demora a este la condición de proveedor conocido.
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9.1.4.4.
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La autoridad competente determinará en su programa nacional de seguridad para la aviación civil a que se hace referencia en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 300/2008 si las validaciones del programa de seguridad y su aplicación han de ser realizadas por un auditor nacional, un validador de seguridad aérea de la UE o una persona que actúe en nombre del gestor aeroportuario nombrada y formada a tal efecto.
Las validaciones deberán registrarse y, salvo disposición en contrario establecida en este Reglamento, habrán de efectuarse antes de la designación y repetirse posteriormente cada tres años.
Si la validación no se realiza en nombre del gestor aeroportuario, deberán facilitarse a este todos los registros correspondientes.
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9.1.4.5.
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La validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias consistirá en:
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a)
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una visita in situ del proveedor cada tres años, o
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b)
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comprobaciones periódicas en el acceso a la zona restringida de seguridad de los suministros entregados por el proveedor conocido, a partir de la designación, incluido lo siguiente:
— la verificación de que la persona que entrega los suministros en nombre del proveedor conocido posee la formación precisa,
— la verificación de que los suministros están debidamente asegurados,
— la inspección de los suministros en la misma forma que los procedentes de un proveedor no conocido.
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Estas comprobaciones deberán realizarse de modo imprevisible al menos una vez cada tres meses o sobre el 20 % de las entregas del proveedor conocido al gestor aeroportuario.
La opción b) solo podrá emplearse si la autoridad competente ha determinado en su programa nacional de seguridad para la aviación civil que la validación debe ser efectuada por una persona que actúe en nombre del gestor aeroportuario.
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9.1.4.6.
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Los métodos aplicados y los procedimientos que deban seguirse durante y después de la designación se establecerán en el programa de seguridad del gestor aeroportuario.
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9.1.4.7.
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El gestor aeroportuario conservará:
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a)
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una lista de todos los proveedores conocidos que haya designado, indicando la fecha de expiración de su designación,
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b)
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la declaración firmada, una copia del programa de seguridad y los informes en los que se registre su aplicación para cada proveedor conocido, al menos hasta seis meses tras la expiración de su designación.
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Esos documentos se pondrán a disposición de la autoridad competente, a solicitud de esta, para comprobar el cumplimiento de la normativa.
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9.1.4.8.
|
Una inspección realizada por la autoridad competente con arreglo a su programa nacional de control de calidad podrá considerarse una verificación in situ del proveedor, siempre que abarque la validación de la aplicación del programa de seguridad en la que se confirme la ausencia de deficiencias Tras la inspección, la autoridad competente facilitará a la entidad las pruebas adecuadas de la revalidación satisfactoria, que se pondrán a disposición de la entidad responsable de la designación.».
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20)
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Se inserta el punto siguiente:
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«9.1.5.
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Controles de seguridad que han de efectuar un proveedor acreditado, un proveedor conocido o un gestor aeroportuario
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9.1.5.1.
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Todo proveedor acreditado o proveedor conocido de suministros de aeropuerto o gestor aeroportuario que entregue suministros de aeropuerto en la zona restringida de seguridad deberá:
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a)
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designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;
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b)
|
garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a esos suministros;
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|
c)
|
garantizar que las personas que efectúen la inspección de los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.3 y que las personas que efectúen otros controles de seguridad con respecto a los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10;
|
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d)
|
impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;
|
|
e)
|
garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto;
|
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f)
|
instalar dispositivos de cierre a prueba de manipulaciones en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente.
|
El párrafo primero, letra f), no se aplicará durante el transporte en la zona de operaciones.
|
|
9.1.5.2.
|
Cuando un proveedor acreditado o conocido se valga de otra compañía que no es un proveedor conocido del gestor aeroportuario para el transporte de suministros al aeropuerto, el proveedor acreditado o el proveedor conocido velará por el cumplimiento de todos los controles de seguridad contemplados en el presente punto.».
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21)
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El apéndice 9-A se sustituye por el texto siguiente:
« APÉNDICE 9-A
DECLARACIÓN DE COMPROMISO
PROVEEDOR ACREDITADO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
|
—
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a mi leal saber y entender, la información que figura en el programa de seguridad de la empresa es auténtica y exacta;
|
|
—
|
las prácticas y procedimientos establecidos en el presente programa de seguridad se implantarán y mantendrán en todos los emplazamientos que abarque el programa;
|
|
—
|
este programa de seguridad se ajustará y adaptará para adecuarlo a todo futuro cambio pertinente en la normativa de la Unión, salvo que [nombre de la empresa] informe a [nombre de la autoridad competente] de que no pretende seguir inspeccionando y entregando suministros de aeropuerto (y, en consecuencia, que no pretende seguir operando en calidad de proveedor acreditado);
|
|
—
|
[nombre de la empresa] informará por escrito a [nombre de la autoridad competente] acerca de:
|
a)
|
cambios menores en su programa de seguridad, tales como el nombre de la empresa, el responsable o encargado de seguridad o los datos de contacto, rápidamente y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles;
|
|
b)
|
cambios significativos planificados, tales como nuevos procedimientos de inspección, obras importantes que pueden incidir en el cumplimiento de la normativa de la Unión pertinente o cambio de emplazamiento/dirección, al menos quince días hábiles antes de que tenga lugar su comienzo o el cambio planificado;
|
|
|
—
|
para garantizar el cumplimiento de la normativa pertinente de la Unión, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores;
|
|
—
|
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en los suministros de aeropuerto, en particular de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichas provisiones;
|
|
—
|
[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba formación de conformidad con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad con arreglo al programa de seguridad de la empresa;
|
|
—
|
[nombre de la empresa] informará a [nombre de la autoridad competente] si:
|
b)
|
deja de inspeccionar los suministros de aeropuerto;
|
|
c)
|
no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la Unión.
|
|
Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Nombre:
Cargo en la empresa:
Fecha:
Firma:
(*1) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj).».»
|
|
22)
|
Se añade el siguiente apéndice:
« APÉNDICE 9-B
DECLARACIÓN DE COMPROMISO
PROVEEDOR CONOCIDO DE SUMINISTROS DE AEROPUERTO
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) y sus correspondientes actos de aplicación,
Declaro que:
|
—
|
[nombre de la empresa] deberá:
|
a)
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designar a un responsable o encargado de seguridad de la empresa;
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b)
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garantizar que las personas que tienen acceso a los suministros de aeropuerto reciban formación de concienciación en materia de seguridad general de acuerdo con el punto 11.2.7 antes de autorizarles el acceso a esos suministros;
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c)
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garantizar que las personas que efectúen controles de seguridad distintos de la inspección con respecto a los suministros de aeropuerto reciban formación de conformidad con el punto 11.2.3.10;
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d)
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impedir el acceso no autorizado a sus instalaciones y a los suministros de aeropuerto;
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e)
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garantizar razonablemente que no se esconden artículos prohibidos en los suministros de aeropuerto;
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f)
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instalar dispositivos de cierre a prueba de manipulaciones en todos los vehículos o contenedores que transporten suministros de aeropuerto, o protegerlos físicamente (este punto no será aplicable durante el transporte en la zona de operaciones).
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Cuando se valga de otra empresa que no sea un proveedor conocido para el gestor del aeropuerto para el transporte de suministros, [nombre de la empresa] garantizará el cumplimiento de todos los controles de seguridad enumerados anteriormente:
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para garantizar el cumplimiento, [nombre de la empresa] cooperará plenamente en toda inspección, según corresponda, y facilitará el acceso a todos los documentos, a instancia de los inspectores;
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—
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[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor aeroportuario] acerca de toda vulneración grave de la seguridad y de toda circunstancia sospechosa que pueda incidir en la seguridad de los suministros de aeropuerto, en particular, de todo intento de ocultar artículos prohibidos en dichos suministros;
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—
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[nombre de la empresa] se asegurará de que todo el personal pertinente reciba formación de acuerdo con el capítulo 11 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 y tenga conocimiento de sus responsabilidades en materia de seguridad;
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—
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[nombre de la empresa] informará a [nombre del gestor aeroportuario] si:
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b)
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no puede seguir cumpliendo las disposiciones de la normativa pertinente de la Unión.
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Acepto la plena responsabilidad sobre mi declaración.
Representante legal
Nombre:
Fecha:
Firma:
(*2) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj).».»
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23)
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En el punto 11.1.1 se suprime el párrafo segundo.
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24)
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El punto 12.0.5.4 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.0.5.4.
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La Comisión podrá otorgar el “sello de la UE” a los equipos de seguridad a que se refiere el punto 12.0.5.3, a condición de que haya recibido y validado las pruebas presentadas por el Estado miembro de que dichos equipos de seguridad cumplen las normas establecidas en el presente capítulo.».
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25)
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El punto 12.4.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.4.2.1.
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Todos los equipos EDS cumplirán los siguientes requisitos:
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a)
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los equipos instalados antes del 1 de septiembre de 2022 deberán cumplir al menos la norma 3;
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b)
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los equipos instalados a partir del 1 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2027 deberán cumplir al menos la norma 3.1;
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c)
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los equipos instalados a partir del 1 de septiembre de 2027 deberán cumplir al menos la norma 3.2.».
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26)
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Se suprime el punto 12.4.2.2.
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27)
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En el punto 12.6.2, párrafo segundo, la fecha «1 de octubre de 2025» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2026».
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28)
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El punto 12.9.1.1 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.9.1.1.
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Los perros detectores de explosivos (EDD) deberán ser capaces de detectar e indicar los materiales especificados establecidos en el apéndice 12-D del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.».
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29)
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El punto 12.9.1.4 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.9.1.4.
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Podrá utilizarse un EDD y su guía para la inspección si el guía ha superado con éxito el examen teórico, si el EDD ha superado con éxito la prueba de reconocimiento de olores y si han sido aprobados en combinación como equipo.».
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30)
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El punto 12.9.1.8 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.9.1.8.
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Previa aprobación de la autoridad competente, los equipos de EDD solo podrán utilizarse para la inspección de seguridad en relación con la metodología y la zona o zonas para las que hayan sido aprobados.».
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31)
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El punto 12.9.2.5 se sustituye por el texto siguiente:
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«12.9.2.5.
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Los EDD utilizados para la detección de material explosivo estarán marcados con la implantación de un transpondedor (*3) que permita su identificación única.
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(*3) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).».»
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32)
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Los puntos 12.9.3.3 a 12.9.3.6 se sustituyen por el texto siguiente:
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«12.9.3.3.
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El entrenamiento será impartido por instructores cualificados de conformidad con el punto 11.5.
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12.9.3.4.
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Los perros que sean entrenados para detectar explosivos solo podrán utilizarse para este cometido.
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12.9.3.5.
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Durante el entrenamiento, se utilizarán explosivos reales o materiales didácticos que representen explosivos.
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12.9.3.6.
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Las personas que manipulen explosivos reales o materiales didácticos que representen explosivos recibirán la formación adecuada para evitar la contaminación.».
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33)
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Los puntos 12.9.3.11 y 12.9.3.12 se sustituyen por el texto siguiente:
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«12.9.3.11.
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El entrenamiento periódico de los equipos de EDD se realizará a intervalos máximos de seis semanas. La duración mínima de las sesiones de entrenamiento periódico no podrá ser inferior a cuatro horas por cada período de seis semanas. El requisito no se aplica cuando el EDD se someta con periodicidad al menos semanal a un entrenamiento para el reconocimiento de todos los materiales enumerados en el apéndice 12-D del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 de la Comisión.
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12.9.3.12.
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Durante el entrenamiento periódico, se utilizarán explosivos reales o materiales didácticos que representen explosivos.».
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34)
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Los puntos 12.9.3.14 y 12.9.3.15 se sustituyen por el texto siguiente:
« Entrenamiento operativo de los equipos EDD
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12.9.3.14.
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Cuando un EDD desempeñe cometidos de inspección, se someterá a un entrenamiento en cada ámbito operativo, tal como se indica en el apéndice 12-F del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005, en el que el equipo está desplegado para garantizar que cumple la prestación establecida en el apéndice 12-D del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005.
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12.9.3.15.
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El entrenamiento en la zona de operaciones enumerada en el apéndice 12-F del anexo de la Decisión de Ejecución C(2015) 8005 se realizará de manera aleatoria y continua durante el período de intervención y medirá las prestaciones de detección del EDD mediante materiales didácticos homologados en cada zona en la que se despliegue el EDD.».
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35)
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Se inserta el punto siguiente:
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«12.9.3.16.
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Se entrenará con artículos ya inspeccionados y seguros.».
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(*1) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj).».
(*2) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/300/oj).».
(*3) Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/576/oj).».»