{"id":10491,"date":"2025-05-16T06:00:51","date_gmt":"2025-05-16T06:00:51","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/05\/16\/pleno-sentencia-95-2025-de-9-de-abril-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-7767-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados-en-r\/"},"modified":"2025-05-16T06:00:51","modified_gmt":"2025-05-16T06:00:51","slug":"pleno-sentencia-95-2025-de-9-de-abril-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-7767-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados-en-r","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/05\/16\/pleno-sentencia-95-2025-de-9-de-abril-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-7767-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados-en-r\/","title":{"rendered":"Pleno. Sentencia 95\/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7767-2021. Interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, en relaci\u00f3n con el Decreto-ley 11\/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de Covid-19 en Canarias. L\u00edmites materiales de los decretos-leyes auton\u00f3micos: p\u00e9rdida parcial de objeto del proceso, nulidad de los preceptos que habilitan a los \u00f3rganos auton\u00f3micos para la adopci\u00f3n de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud (STC 136\/2024); extensi\u00f3n, por conexi\u00f3n o consecuencia, de la declaraci\u00f3n de nulidad a otros preceptos de la misma norma de urgencia."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2025:95<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, ha pronunciado<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">la siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a07767-2021, interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, contra el Decreto-ley\u00a011\/2021, de\u00a02 de septiembre, por el que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 en Canarias. Han comparecido el Congreso de los Diputados, el Senado y el abogado del Estado. Han formulado alegaciones el Gobierno de Canarias y el Parlamento de Canarias. Ha sido ponente la magistrada do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el\u00a07 de diciembre de\u00a02021, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre y representaci\u00f3n de don Santiago Abascal Conde y de otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso, con la firma como comisionado de don Juan Jos\u00e9 Aizcorbe Torra, recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley\u00a011\/2021, de\u00a02 de septiembre, por el que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 en Canarias (en adelante, Decreto-ley\u00a011\/2021) y, subsidiariamente, contra los arts.: 1; 2; 3.4; 5.2; 6.1 y\u00a02; 7.4; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2; 15.7; 19.3 y\u00a04; 21.3; 22.2, 3 y\u00a04; 23.1, 2 y\u00a03; 24.3; 25; 26; 27 y\u00a028; las disposiciones transitoria segunda y final primera, en cuanto da nueva redacci\u00f3n a los apartados segundo y tercero del art.\u00a028 de la Ley\u00a011\/1994, de\u00a026 de julio, de ordenaci\u00f3n sanitaria de Canarias (en adelante, Ley\u00a011\/1994), y el anexo III de dicho Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La demanda dedica el apartado de antecedentes a transcribir los apartados de la exposici\u00f3n de motivos del Decreto-ley\u00a011\/2021 que considera pertinentes, as\u00ed como a hacer referencia a su convalidaci\u00f3n por el Parlamento de Canarias y a su tramitaci\u00f3n como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia. Finalmente, alude a los recursos de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a02901-2021, 5403-2021 y\u00a06174-2021, interpuestos, respectivamente, contra la legislaci\u00f3n de medidas sanitarias para la gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 aprobadas por las comunidades aut\u00f3nomas de Galicia, Illes Balears y el Pa\u00eds Vasco, indicando que en todos ellos se ha denunciado tambi\u00e9n la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE), de acuerdo con lo afirmado por el dictamen n\u00fam.\u00a0213-2021, del Consejo de Estado, de\u00a022 de marzo de\u00a02021. Tambi\u00e9n considera de inter\u00e9s la doctrina fijada en las SSTC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, y\u00a0183\/2021, de\u00a027 de octubre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el fundamento jur\u00eddico primero, la demanda delimita el objeto del recurso de inconstitucionalidad. Expone que se impugna el Decreto-ley\u00a011\/2021 porque \u00abel Gobierno canario, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n impugnada, declara de manera encubierta un estado de excepcionalidad que altera, adem\u00e1s con car\u00e1cter indefinido, el orden competencial establecido, imponiendo graves restricciones a los derechos fundamentales y permitiendo cercos perimetrales, cierres de fronteras territoriales y confinamientos auton\u00f3micos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concretamente, se impugnan tambi\u00e9n los arts.\u00a01; 2; 3.4; 5.2; 6.1 y\u00a02; 7.4; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2; 15.7; 19.3 y\u00a04; 21.3; 22.2, 3 y\u00a04; 23.1, 2 y\u00a03; 24.3; 25; 26; 27 y\u00a028; las disposiciones transitoria segunda y final primera, en cuanto da nueva redacci\u00f3n a los apartados segundo y tercero del art.\u00a028 de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a011\/1994, y el anexo III del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, en el fundamento jur\u00eddico segundo se recoge lo que la demanda denomina como \u00ab[m]arco normativo de aplicaci\u00f3n\u00bb, dentro del cual se hace referencia al dictamen n\u00fam.\u00a0213-2021 del Consejo de Estado; a las SSTC\u00a0148\/2021 y\u00a0183\/2021; a la sentencia\u00a0719\/2021, de\u00a024 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2021:2178); a la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas-especiales en materia de salud p\u00fablica (en adelante, Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986); a la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de sanidad (LGS), y a la Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, general de salud p\u00fablica (en adelante, Ley\u00a033\/2011).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una vez expuestos, en estos t\u00e9rminos, el objeto del recurso de inconstitucionalidad y el marco jur\u00eddico aplicable, la demanda recoge los motivos de impugnaci\u00f3n en los que se basa el recurso de inconstitucionalidad en los fundamentos jur\u00eddicos tercero a octavo, cuyo contenido se expone sint\u00e9ticamente a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116, 55 y\u00a038 CE, en cuanto el Decreto-ley\u00a011\/2021 regula un estado de excepci\u00f3n constitucional, fuera del marco establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Afirman los recurrentes que, habiendo finalizado los estados de alarma y no hall\u00e1ndose amparada por aquellos, la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias ha venido a aprobar sus propios criterios y medidas restrictivas de derechos fundamentales. Esta regulaci\u00f3n instaura un verdadero r\u00e9gimen excepcional al margen de la Constituci\u00f3n y de la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, de\u00a01 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio (en adelante, Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981), resultando manifiestamente inconstitucionales las limitaciones de derechos que esta regulaci\u00f3n conlleva. De este modo, el Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 se concibe como un instrumento normativo an\u00e1logo a la ley org\u00e1nica a la que remite el art.\u00a0116 CE, creando una situaci\u00f3n de crisis sanitaria durante la cual se aplican autom\u00e1ticamente las medidas establecidas para cada nivel de alerta, desvincul\u00e1ndose de la vigencia de un estado de excepcionalidad de los previstos en el art.\u00a0116 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En esta misma contravenci\u00f3n del art.\u00a0116 CE incurren los arts.\u00a01; 2; 7.4; 21.3; 22.2, 3 y\u00a04; 23.2 y\u00a03 y\u00a024.3 y la disposici\u00f3n final primera, en relaci\u00f3n con la nueva redacci\u00f3n que da al art.\u00a028.3 de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a011\/1994.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En particular, se refiere separadamente a esta \u00faltima disposici\u00f3n final primera del Decreto-ley\u00a011\/2021, en cuanto que da nueva redacci\u00f3n al apartado tercero del art.\u00a028 de la Ley\u00a011\/1994. En relaci\u00f3n con este precepto, denuncia la vulneraci\u00f3n del art.\u00a038 CE. En este sentido, trae a colaci\u00f3n lo dicho en la STC\u00a0148\/2021 en relaci\u00f3n con el art.\u00a010 del Real Decreto\u00a0463\/2020, de\u00a014 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de apertura de establecimientos y realizaci\u00f3n de actividades, y se\u00f1ala que \u00absi intens\u00edsima fue la suspensi\u00f3n, en estado de alarma, de determinadas actividades, resulta radicalmente inconstitucional la habilitaci\u00f3n que el Decreto-ley\u00a011\/2021 hace a la autoridad sanitaria auton\u00f3mica para suspender, con car\u00e1cter general, fuera del estado de alarma, cualesquiera actividades o la apertura de cualesquiera establecimientos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En fin, para los demandantes, el Decreto-ley\u00a011\/2021 pretende instaurar con car\u00e1cter general y de forma permanente para Canarias una suerte de estado de alarma, que denomina \u00absituaci\u00f3n de crisis sanitaria\u00bb, en el que se habilita a las autoridades canarias para adoptar medidas que implican suspensiones\/restricciones de derechos fundamentales que la jurisprudencia constitucional ha declarado que, en su caso, \u00fanicamente proceden en los supuestos de excepcionalidad constitucional previstos en el art.\u00a0116 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales previstos para el decreto-ley y vulneraci\u00f3n del contenido esencial de los derechos fundamentales a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, a la libertad personal, a la integridad f\u00edsica, a la intimidad personal y al derecho de reuni\u00f3n, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a06.1 y\u00a02; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero; 15.7; 19.3 y\u00a04; 25.2; 26.2; 27.2; 28.2, 10, 11 y\u00a026 a\u00a032, del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El recurso de inconstitucionalidad denuncia que el Decreto-ley\u00a011\/2021 no ha respetado los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, en lo que se refiere a la prohibici\u00f3n de afectar a los derechos reconocidos en el t\u00edtulo I CE. Espec\u00edficamente, predica esta queja respecto de los siguientes preceptos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad personal del art.\u00a017 CE, su contenido esencial resulta vulnerado: (i) por el art.\u00a012.1 a) y b) y\u00a05 del Decreto-ley\u00a011\/2021, que impone el aislamiento de personas que se encuentren contagiadas por SARS-CoV-2 y (ii) por el art.\u00a06.1 y\u00a02 del Decreto-ley\u00a011\/2021, en cuanto que prescribe una obligaci\u00f3n personal de confinamiento o cuarentena, permitiendo la privaci\u00f3n de libertad de una persona sin autorizaci\u00f3n judicial ni consentimiento de la persona afectada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por su parte, las medidas previstas en los arts.\u00a06.1 y\u00a02 y\u00a012.1, 2 y\u00a06 incurren en una vulneraci\u00f3n de los derechos a la libertad de circulaci\u00f3n y de elecci\u00f3n de residencia (art.\u00a019 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003En lo que respecta al derecho de reuni\u00f3n, entiende que se ve afectado porque los arts.\u00a025.2; 26.2; 27.2; 28.2, 10, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y\u00a033, del Decreto-ley\u00a011\/2021, constituyen una suspensi\u00f3n del citado derecho fundamental al prohibir reuniones privadas o la \u00abpermanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso p\u00fablico como privado, cerrados o al aire libre\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Por lo que se refiere a los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE), en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de vida privada [art.\u00a08 del Convenio europeo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)], afirma la demanda su afectaci\u00f3n por \u00ablas medidas profil\u00e1cticas \u2013entre ellas, la vacunaci\u00f3n obligatoria\u2013 que pueden acordar las autoridades auton\u00f3micas al amparo de los arts.\u00a014.2 y\u00a015.1 [del] Decreto-ley\u00a011\/2021\u00bb. Llama la atenci\u00f3n sobre la absoluta desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista para el caso de no prestar el consentimiento para la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas o la exigencia de vacunaci\u00f3n, que pueden dar lugar a la imposibilidad de desempe\u00f1ar el trabajo o actividad que se condicion\u00f3 a la prueba diagn\u00f3stica y a la posibilidad de imposici\u00f3n de restricciones u obligaciones personalizadas en los t\u00e9rminos dispuestos en el Decreto-ley. Indica tambi\u00e9n que estas sanciones se imponen sin cumplimiento de garant\u00eda alguna de procedimiento, con vulneraci\u00f3n de la vertiente procedimental de los arts.\u00a025.1 y\u00a024 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por ello, concluye el recurso que es claro que el Decreto-ley\u00a011\/2021 introduce medidas limitativas de derechos claramente vedadas a los decretos-leyes, en cuanto afectan, en el sentido constitucionalmente proscrito, a los derechos fundamentales de los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE. Esta vulneraci\u00f3n se agrava, adem\u00e1s, si tenemos en cuenta el art.\u00a019.4 del Decreto-ley, que establece que no ser\u00e1 necesaria la ratificaci\u00f3n judicial de las medidas generales aplicables por mandato de este decreto-ley en cada uno de los niveles de alerta previstos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n se impugna el art.\u00a09.1, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n del uso de mascarilla a ni\u00f1os mayores de seis a\u00f1os y menores de once a\u00f1os, en cualquier espacio cerrado e incluso en cualquier espacio al aire libre en el que, por la aglomeraci\u00f3n de personas no resulte posible mantener una distancia m\u00ednima de\u00a01,5 metros entre las mismas, salvo grupos de convivientes. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n puede dar lugar a sanciones conforme al art.\u00a018.3 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Seg\u00fan la demanda, la imposici\u00f3n del uso de mascarilla constituye una injerencia en la libertad del individuo (art.\u00a01.1 CE), la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (art.\u00a010.1 CE), la libertad personal (art.\u00a017 CE), la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019 CE), el derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art.\u00a018 CE) \u00aben cuanto se condiciona la proyecci\u00f3n p\u00fablica personal al uso de la mascarilla\u00bb. Asimismo, estima que supone la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n personal y patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico, vulnerando el art.\u00a031.3 CE. Tambi\u00e9n a\u00f1ade que se impone esta obligaci\u00f3n sin haber efectuado una ponderaci\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n que supone al inter\u00e9s superior del menor (art.\u00a039 CE). A su juicio, la injerencia en los derechos y libertades antes referidos resulta manifiestamente desproporcionada, al haberse impuesto el uso de mascarillas, de manera generalizada, a los ni\u00f1os mayores de seis a\u00f1os y menores de once a\u00f1os, sin ponderar circunstancia alguna.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Vulneraci\u00f3n del art.\u00a024 CE por tratarse de un decreto-ley autoaplicativo que vulnera las exigencias constitucionales para esta tipolog\u00eda normativa.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Para la demanda el car\u00e1cter autoaplicativo del Decreto-ley\u00a011\/2021 es evidente. De acuerdo con el tenor literal de los arts.\u00a03.4, 22.2, 23.1, 25, 26, 27 y\u00a028, la disposici\u00f3n transitoria segunda y el anexo III, resulta que el Decreto-ley\u00a011\/2021 define cuatro niveles de alerta en funci\u00f3n del riesgo, para cuya declaraci\u00f3n ha de atenderse a los niveles de transmisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art.\u00a022). Una vez publicados estos niveles de alerta, se aplican autom\u00e1ticamente todas las restricciones y limitaciones de derechos previstas en el decreto-ley para cada nivel de alerta \u00absin necesidad de mediar disposici\u00f3n o acto alguno, salvo el acceso a los niveles\u00a03 y\u00a04 que se producir\u00e1 a los cuatro d\u00edas naturales de dicha publicaci\u00f3n, tambi\u00e9n de forma autom\u00e1tica\u00bb. Del mismo modo, tampoco la imposici\u00f3n de las medidas recogidas en el anexo III requiere de acto alguno de aplicaci\u00f3n, pues obligar\u00e1n de manera autom\u00e1tica cualquiera que sea el nivel de alerta que se implante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A juicio de los recurrentes, se est\u00e1 utilizando la reserva de ley para operar una inconstitucional restricci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo la impugnaci\u00f3n de las medidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa y que esta pueda enjuiciar la concreta aplicaci\u00f3n de las restricciones, el procedimiento para su aplicaci\u00f3n o la proporcionalidad de las limitaciones de derechos fundamentales, dado que es la norma autoaplicativa la que las impone en cada caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">D)\u2003Inconstitucionalidad de los arts.\u00a06.1 y\u00a02; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2 y\u00a03; 15.7; 19.3 y\u00a04; 25.2; 27.2 y\u00a028.2, 10, 11 y\u00a026 a\u00a032, del Decreto-ley\u00a011\/2021, por infracci\u00f3n del art.\u00a081 CE, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17, 18, 19, 21, 24 y\u00a025 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Subsidiariamente, para el improbable supuesto de que no se estimara la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, afirma la demanda que estos preceptos inciden de manera intensa en los elementos esenciales de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE, fijando sus l\u00edmites en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la salud (art.\u00a043 CE), que su regulaci\u00f3n est\u00e1 reservada al legislador org\u00e1nico (art.\u00a081.1 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">E)\u2003Inconstitucionalidad de los arts.\u00a05.2; 25.8; 26.8; 27.8 y\u00a028.8 del Decreto-ley\u00a011\/2021, por vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a018 y\u00a038 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El art.\u00a05.2 del Decreto-ley\u00a011\/2021 impone a los empresarios de las actividades o negocios que se determinen por las autoridades sanitarias la obligaci\u00f3n de \u00abrecabar informaci\u00f3n de las personas empleadas, usuarias o participantes, que deber\u00e1n facilitarla para la trazabilidad de contagios y contactos, como condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de tales actividades o negocios\u00bb. De igual manera, los arts.\u00a025.8, 26.8, 27.8 y\u00a028.8 del Decreto-ley\u00a011\/2021, con expresa remisi\u00f3n al art.\u00a05.2 y para cada uno de los cuatro niveles de alerta previstos, imponen a las personas responsables de los establecimientos y actividades de ocio nocturno, la obligaci\u00f3n de \u00abrecabar informaci\u00f3n de las personas empleadas, usuarias o participantes [\u2026] para la trazabilidad de contagios y contactos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En virtud de estos preceptos, se impone a los empresarios, como requisito para el ejercicio de la actividad o empresa propia: (i) recabar sin autorizaci\u00f3n de la persona afectada ni resoluci\u00f3n judicial motivada, informaci\u00f3n personal relativa a la salud de sus empleados, usuarios o part\u00edcipes, con clara vulneraci\u00f3n del art.\u00a018.1 CE y (ii) mantener un registro de tales datos, igualmente sin el consentimiento de las personas afectadas ni resoluci\u00f3n judicial motivada y sin que los titulares de tales datos tengan derecho a objetar su registro ni a obtener la modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los datos, todo ello con manifiesta infracci\u00f3n del art.\u00a018.4 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Estas inconstitucionales obligaciones se imponen al empresario con la amenaza del cierre de su empresa o establecimiento y, por lo tanto, con vulneraci\u00f3n del art.\u00a038 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">F)\u2003Inconstitucionalidad del Decreto-ley\u00a011\/2021 por vulneraci\u00f3n del marco constitucional de distribuci\u00f3n de competencias.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La demanda dedica su \u00faltimo motivo de impugnaci\u00f3n a denunciar la inconstitucionalidad del Decreto-ley\u00a011\/2021, por vulneraci\u00f3n de las competencias estatales previstas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En concreto, la definici\u00f3n de las medidas limitativas de derechos fundamentales ante una crisis sanitaria constituye legislaci\u00f3n estatal que tiende a garantizar la igualdad en el acceso al derecho previsto en el art.\u00a043 CE, cuya observancia se ver\u00eda gravemente afectada si se admitiese la incidencia de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre tal definici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otra parte, se ha de tener en cuenta la competencia estatal en \u00absanidad exterior\u00bb y sobre las \u00abbases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad\u00bb. Si se ponen en relaci\u00f3n las facultades de coordinaci\u00f3n en materia sanitaria que ostenta el Estado con la existencia de un inter\u00e9s nacional reflejado en el alcance y dimensi\u00f3n de la emergencia, se hace imprescindible una coordinaci\u00f3n y actuaci\u00f3n conjunta de las diversas administraciones implicadas, al objeto de proveer un modelo nacional m\u00ednimo que permita la fijaci\u00f3n de unas l\u00edneas comunes de actuaci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ya sea desde la perspectiva del apartado primero o del apartado decimosexto del art.\u00a0149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts.\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, es una competencia exclusiva del Estado, que no puede abordarse desde una perspectiva puramente territorial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La demanda concluye suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del Decreto-ley\u00a011\/2021 y, subsidiariamente, la de los arts.\u00a01; 2; 3.4; 5.2; 6.1 y\u00a02; 7.4; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2; 15.7; 19.3 y\u00a04; 21.3; 22.2, 3 y\u00a04; 23.1, 2 y\u00a03; 24.3; 25; 26; 27 y\u00a028; las disposiciones transitoria segunda y final primera, en cuanto da nueva redacci\u00f3n a los apartados segundo y tercero del art.\u00a028 de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a011\/1994, y el anexo III del citado Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Por providencia de\u00a027 de enero de\u00a02022, el Pleno del Tribunal Constitucional acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme establece el art.\u00a034 de la Ley Org\u00e1nica\u00a02\/1979, de\u00a03 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a trav\u00e9s de la ministra de Justicia, as\u00ed como al Parlamento de Canarias y al Gobierno de Canarias, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acord\u00f3 publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Por escrito presentado en este tribunal el d\u00eda\u00a010 de febrero de\u00a02022, el presidente del Senado comunica el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Por escrito presentado el d\u00eda\u00a015 de febrero de\u00a02022, la letrada de la Viceconsejer\u00eda de los Servicios Jur\u00eddicos del Gobierno de Canarias se person\u00f3 en el procedimiento, solicitando la pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones por ocho d\u00edas a contar desde la expiraci\u00f3n del plazo ordinario.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n de\u00a016 de febrero de\u00a02022, se tuvo por personada a la letrada de la Viceconsejer\u00eda de los Servicios Jur\u00eddicos del Gobierno de Canarias, en nombre del Gobierno de Canarias, y se acord\u00f3 prorrogar en ocho d\u00edas el plazo concedido para formular alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Mediante escrito registrado el d\u00eda\u00a017 de febrero de\u00a02022, la presidenta del Congreso de los Diputados comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003El abogado del Estado, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta, por escrito registrado en este tribunal el d\u00eda\u00a018 de febrero de\u00a02022, manifest\u00f3 que se personaba en el presente procedimiento sin formular alegaciones, a los efectos exclusivamente de que en su d\u00eda se le notificasen las resoluciones que en \u00e9l se dictaran.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003Por escrito de\u00a023 de febrero de\u00a02022, el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias, en representaci\u00f3n de este, se person\u00f3 en el procedimiento y solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo para formular alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n de\u00a023 de febrero de\u00a02022, se tuvo por personado al letrado-secretario general del Parlamento de Canarias, en representaci\u00f3n de dicha c\u00e1mara, y se acord\u00f3 prorrogar en ocho d\u00edas el plazo concedido para formular alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003La letrada del Gobierno de Canarias present\u00f3 escrito de alegaciones el\u00a09 de marzo de\u00a02022, en el que suplica que se dicte sentencia en la que no sean objeto de enjuiciamiento, por insuficiente argumentaci\u00f3n, los motivos de impugnaci\u00f3n relacionados con los arts.\u00a04, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y\u00a020, las disposiciones adicional \u00fanica, transitoria primera, final primera y derogatoria \u00fanica, y los anexos I y II del Decreto-ley\u00a011\/2021, as\u00ed como los relacionados con la infracci\u00f3n de los arts.\u00a017, 21, 24, 25 y\u00a055 CE, y que se desestime el recurso de inconstitucionalidad en todo lo dem\u00e1s o, alternativamente, se desestime \u00edntegramente el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003El Gobierno de Canarias comienza sus alegaciones exponiendo que lo relevante para resolver el presente recurso de inconstitucionalidad es que la legislaci\u00f3n estatal en materia sanitaria autoriza la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que se den las condiciones previstas en la misma y que se concretan en la identificaci\u00f3n con suficiente claridad del peligro grave para la salud p\u00fablica derivado de una enfermedad transmisible que es preciso conjurar para preservar el derecho a la salud y a la vida; el establecimiento de la extensi\u00f3n de ese riesgo desde el punto de vista subjetivo, espacial y temporal; y la justificaci\u00f3n de la idoneidad y proporcionalidad de los medios que se establezcan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por ello, afirma que las disposiciones impugnadas tienen su fundamento en el art.\u00a043 CE, as\u00ed como en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, y la Ley\u00a033\/2011. Adem\u00e1s, defiende que la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias act\u00faa en el ejercicio de sus competencias con arreglo a lo previsto en el art.\u00a0148.1.21 CE y en el art.\u00a0141.2 b) de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2018, de\u00a05 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias (EACan).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A juicio del Gobierno auton\u00f3mico, lo que ha de analizarse en este proceso es si las medidas contenidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente posible en el ejercicio de la competencia legislativa auton\u00f3mica o, en su caso, en el ejercicio que corresponde al legislador auton\u00f3mico de urgencia, en un \u00e1mbito en el que la legislaci\u00f3n estatal de rango ordinario y org\u00e1nico ofrece amplia cobertura para las determinaciones restrictivas de derechos fundamentales que las autoridades sanitarias puedan adoptar para afrontar la presente crisis sanitaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">B)\u2003En segundo lugar, reprocha a los recurrentes que la demanda obvie que el Decreto-ley\u00a011\/2021 se adopta en el marco de la pandemia del coronavirus, una situaci\u00f3n que carece de precedente alguno en nuestro sistema constitucional. En este contexto, la protecci\u00f3n de la vida (art.\u00a015 CE) y de la salud (art.\u00a043 CE) es una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima para adoptar las medidas impugnadas, m\u00e1s a\u00fan en una situaci\u00f3n extraordinaria como la existente a partir de marzo de\u00a02020. Y, en relaci\u00f3n con esta consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n destaca que los recurrentes no hayan cuestionado en ning\u00fan momento la concurrencia del presupuesto habilitante del citado decreto-ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C)\u2003En tercer lugar, y antes de adentrarse en la oposici\u00f3n a los motivos de impugnaci\u00f3n en los que se basa el recurso de inconstitucionalidad, se\u00f1ala que la demanda incurre en una falta de carga argumentativa en buena parte de sus impugnaciones. Apunta que este vicio unas veces afecta al sentido de las objeciones formuladas, en otras al par\u00e1metro de control que se propone y en otras al objeto de las objeciones formuladas, pues no se aprecia la conexi\u00f3n con muchos de los art\u00edculos y disposiciones que se impugnan de forma principal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">D)\u2003Hechas las consideraciones anteriores, aborda en primer lugar la denunciada inconstitucionalidad del Decreto-ley\u00a011\/2021 por vulneraci\u00f3n del marco constitucional de distribuci\u00f3n de competencias. A este respecto, defiende la competencia incontrovertida de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para legislar en materia sanitaria, en virtud del art.\u00a0141 EACan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dicho esto, defiende que los recurrentes no han identificado condici\u00f3n b\u00e1sica alguna adoptada en el ejercicio del art.\u00a0149.1.1 CE ni norma b\u00e1sica alguna adoptada en el ejercicio del art.\u00a0149.1.16 CE, que pueda contrastarse, en un an\u00e1lisis de constitucionalidad mediata, con alguna de las disposiciones contenidas en el Decreto-ley\u00a011\/2021. En consecuencia, solicita la inadmisi\u00f3n del motivo de impugnaci\u00f3n por falta de la carga argumentativa m\u00ednima. Subsidiariamente, solicita la desestimaci\u00f3n de la queja porque la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias ejerce su competencia legislativa directamente a partir de la Constituci\u00f3n y de su estatuto de autonom\u00eda, con pleno respeto de las disposiciones estatales que resultan aplicables. De hecho, los recurrentes no han hecho un an\u00e1lisis de constitucionalidad mediata y ello se debe a que el Decreto-ley\u00a011\/2021 no incurre en contradicci\u00f3n alguna con la legislaci\u00f3n estatal, sino que la complementa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">E)\u2003A continuaci\u00f3n, el escrito se centra en la impugnaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021 por vulneraci\u00f3n del art.\u00a024 CE, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter autoaplicativo del mismo. En este punto, el Gobierno de Canarias defiende que los recurrentes parten de la premisa err\u00f3nea de que toda ley autoaplicativa es una ley singular y, sin embargo, la doctrina constitucional sobre las leyes singulares se refiere a los actos materialmente administrativos que se adoptan bajo la forma de una norma con rango de ley. Para el Gobierno auton\u00f3mico, no hay ninguna duda de que el Decreto-ley\u00a011\/2021 no constituye una ley singular, sino que contiene una regulaci\u00f3n abstracta y general, por espec\u00edfica que sea la situaci\u00f3n que la motiva. En fin, este mismo motivo de impugnaci\u00f3n fue desestimado <em>ab initio<\/em> por la STC\u00a0183\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">F)\u2003Acto seguido, aborda la impugnaci\u00f3n basada en la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116, 55 y\u00a038 CE, por regular el Decreto-ley\u00a011\/2021 un estado de excepci\u00f3n, si bien con car\u00e1cter preliminar apunta que la queja basada en el art.\u00a038 CE ser\u00e1 examinada m\u00e1s adelante, as\u00ed como que la referencia a la vulneraci\u00f3n del art.\u00a025 CE se efect\u00faa en el encabezamiento, despu\u00e9s no se desarrolla fundamentaci\u00f3n alguna sobre la misma, por lo que carece de argumentaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sobre la infracci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE, el Gobierno de Canarias expone:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Ni la declaraci\u00f3n del estado de alarma implica la exclusi\u00f3n de las comunidades aut\u00f3nomas en la lucha contra la pandemia, aun cuando el ejercicio ordinario de sus competencias pueda quedar afectado, ni tampoco la finalizaci\u00f3n del estado de alarma previamente declarado puede acarrear impedimento alguno para el ejercicio de las competencias auton\u00f3micas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003La circunstancia de que el Tribunal Constitucional haya declarado inconstitucional, en la STC\u00a0183\/2021, la habilitaci\u00f3n como \u00abautoridades competentes delegadas\u00bb de los presidentes auton\u00f3micos en el estado de alarma, no implica que las comunidades aut\u00f3nomas no puedan ejercer sus competencias estatutarias tanto durante como, m\u00e1s a\u00fan, tras la finalizaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Como subray\u00f3 la STC\u00a0183\/2021, FFJJ\u00a03 B) y\u00a06 B), las determinaciones restrictivas de los derechos fundamentales se pueden justificar no solo en un estado de emergencia, sino tambi\u00e9n en situaciones de normalidad. De hecho, como es notorio, la legislaci\u00f3n estatal proporciona amparo espec\u00edfico a restricciones de diversa intensidad con el fin de afrontar las crisis sanitarias (art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003En suma, es plenamente constitucional que una comunidad aut\u00f3noma ejerza sus competencias normativas en materia de sanidad en la pandemia. Por el mero hecho de ejercer sus competencias normativas y regular un sistema de alerta sanitaria, no puede considerarse que el Gobierno de Canarias est\u00e9 sobrepasando o invadiendo el marco del art.\u00a0116 CE ni el marco establecido en la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, no procur\u00e1ndose con ello un estado de excepci\u00f3n alternativo o sustitutivo, so pena de vaciar completamente el alcance de las competencias auton\u00f3micas en la materia. Es evidente que la regulaci\u00f3n incluida en el Decreto-ley\u00a011\/2021 no utiliza los conceptos o categor\u00edas constitucionales que aparecen en el art.\u00a0116 CE y se desarrollan en la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, sino otros conceptos y medidas, de naturaleza estrictamente sanitaria y preventiva, y plenamente acordes con su \u00e1mbito de competencias, por lo que dif\u00edcilmente puede reproch\u00e1rsele haber creado una suerte de estado de alarma paralelo o sustitutivo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo ello, este motivo de impugnaci\u00f3n global del Decreto-ley debe ser \u00edntegramente rechazado. Por lo dem\u00e1s, alega que ninguno de los restantes motivos de impugnaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n alguna con los siguientes preceptos que, en ning\u00fan caso, podr\u00edan ser declarados inconstitucionales:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u2013\u2002el art.\u00a04, que establece el principio de precauci\u00f3n;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a08, que establece las medidas generales de prevenci\u00f3n e higiene;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a010, que regula la distancia de seguridad interpersonal;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a011, que establece el r\u00e9gimen de aforos;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a013, que establece el r\u00e9gimen de eventos multitudinarios;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a014, que regula las pruebas diagn\u00f3sticas, salvo el inciso relativo a la \u00abexigencia de vacunaci\u00f3n\u00bb, del apartado segundo;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a015, que regula la realizaci\u00f3n de cribados;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a016, que regula la realizaci\u00f3n del rastreo de contagios y contactos;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a017, que regula los tratamientos tasados de datos personales en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica y contactos;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a018, que regula la inspecci\u00f3n, control y r\u00e9gimen sancionador;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el art.\u00a020, que se refiere al coste de adopci\u00f3n de las medidas;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002la disposici\u00f3n adicional \u00fanica, que habilita a la persona titular de la consejer\u00eda competente en materia de hacienda para acordar las modificaciones presupuestarias que agilicen la gesti\u00f3n de los fondos europeos para paliar los efectos de la pandemia;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002la disposici\u00f3n transitoria primera, que establece la continuidad temporal de las medidas anteriormente aplicables a los centros sanitarios, educativos y sociales, as\u00ed como al transporte, hasta tanto sean modificadas o dejadas sin efecto conforme a las previsiones de este decreto-ley;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, en cuyo apartado primero se contiene la cl\u00e1usula derogatoria general y en cuyo apartado tercero se deroga la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a01\/2021, de\u00a029 de abril, por la que se establece el r\u00e9gimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n frente al covid-19 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, sobre la que la administraci\u00f3n del Estado hab\u00eda planteado una posible tacha de inconstitucionalidad, promoviendo el procedimiento previsto en el art.\u00a033.2 LOTC a fin de buscar una soluci\u00f3n a la controversia suscitada;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002el anexo I, que contiene las recomendaciones para la prevenci\u00f3n de contagios por SARS-CoV-2;<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002y el anexo II, que dispone las medidas espec\u00edficas en materia de limpieza y desinfecci\u00f3n, de aforo y distancia de seguridad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">G)\u2003A continuaci\u00f3n, aborda la denuncia relativa a la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Con car\u00e1cter previo, sostiene que la demanda no levanta la carga argumentativa respecto del art.\u00a015.7 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 y que tampoco se justifica de qu\u00e9 manera se vulneran los arts.\u00a017, 24 y\u00a025 CE, por lo que el contraste con estos preceptos debe excluirse del enjuiciamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Hecha esta precisi\u00f3n, argumenta que la jurisprudencia constitucional es clara cuando limita la reserva de ley org\u00e1nica a los supuestos en que se acometa un desarrollo directo, global o de los aspectos esenciales del \u00e1mbito subjetivo u objetivo de los derechos fundamentales. A juicio del Gobierno auton\u00f3mico, el Decreto-ley\u00a011\/2021 no efect\u00faa un desarrollo directo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">H)\u2003En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a018 y\u00a038 CE, el escrito distingue entre, por un lado, la impugnaci\u00f3n de los arts.\u00a05.2, 25.8, 26.8, 27.8 y\u00a028.8; y, por otro lado, la impugnaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final primera del Decreto-ley\u00a011\/2021 en la medida en que da nueva redacci\u00f3n al apartado tercero del art.\u00a028 de la Ley\u00a011\/1994.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con lo primero, argumenta que las obligaciones de informaci\u00f3n de las empresas, sus productos o sus servicios son una medida habitual de polic\u00eda administrativa. Es una t\u00e9cnica habitual y poco intrusiva que utiliza el legislador para lograr un equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y la actividad de los operadores econ\u00f3micos, con el fin de evitar que las consecuencias del ejercicio de determinados derechos o actividades perjudiquen los derechos de terceros. Por lo tanto, no puede sorprender que en una situaci\u00f3n de pandemia se establezca una obligaci\u00f3n de esta naturaleza.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, se niega que exista vulneraci\u00f3n del art.\u00a018.1 CE, porque el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante razones justificadas de inter\u00e9s general previstas en la ley, entre las que se encuentran la prevenci\u00f3n y la evitaci\u00f3n de riesgos y peligros para la salud p\u00fablica. Y tambi\u00e9n niega que se produzca afectaci\u00f3n de la libertad de empresa (art.\u00a038 CE), en cuanto que no se influye sobre el poder de direcci\u00f3n del empresario sobre su actividad, ni se condicionan o prejuzgan sus decisiones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo dem\u00e1s, se trata de una obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n acotada a una informaci\u00f3n muy concreta y durante un per\u00edodo de tiempo limitado, por lo que est\u00e1 justificada constitucionalmente. En todo caso, apunta que la injerencia sobre el derecho reconocido en el art.\u00a018.4 CE cumple con las exigencias establecidas en la STC\u00a076\/2019, de\u00a022 de mayo, pues el derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal puede ser restringido por ley, siempre que responda a un fin de inter\u00e9s general y los requisitos y el alcance de la restricci\u00f3n est\u00e9n suficientemente precisados en la ley y respeten el principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otro lado, como resulta del art.\u00a017 del Decreto-ley\u00a011\/2021, el tratamiento de los datos personales est\u00e1 protegido conforme a las exigencias del Reglamento (UE) 2016\/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de\u00a027 de abril de\u00a02016, relativo a la protecci\u00f3n de las personas f\u00edsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulaci\u00f3n de estos datos y por el que se deroga la Directiva\u00a095\/46\/CE (Reglamento general de protecci\u00f3n de datos) y de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2018, de\u00a05 de diciembre, de protecci\u00f3n de datos personales y garant\u00eda de los derechos digitales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por otro lado, en relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el Gobierno de Canarias entiende que la queja va referida a la disposici\u00f3n final primera en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n que se da al art.\u00a028.3 de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a011\/1994. A este respecto, se\u00f1ala que la clausura provisional o definitiva de una actividad o negocio como medida preventiva en caso de existencia o sospecha de un riesgo inminente para la salud o bien por incumplimiento grave o reiterado de las normas de polic\u00eda administrativa constituye una previsi\u00f3n legislativa muy com\u00fan. Si hubiera que declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n final primera del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 en los t\u00e9rminos indicados, la misma raz\u00f3n obligar\u00eda a declarar la inconstitucionalidad de otras muchas disposiciones legales en vigor que delimitan el ejercicio de la libertad de empresa.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">I)\u2003Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretendida vulneraci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, destaca que el recurso de inconstitucionalidad no cuestiona el presupuesto habilitante para adoptar el presente decreto-ley, sino que solo reprocha que las medidas \u00abhan ido \u2013a su juicio\u2013 demasiado lejos\u00bb. En contra de lo que afirma la demanda, las medidas incluidas en el Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 no suprimen ni hacen impracticable el contenido esencial de la libertad personal, la libertad de circulaci\u00f3n, la libertad de reuni\u00f3n, la libertad de residencia o la integridad f\u00edsica. Tampoco introduce, ni lo pretende, una regulaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n general del ejercicio de los derechos fundamentales ni siquiera para el per\u00edodo de duraci\u00f3n de la pandemia o la situaci\u00f3n de alerta sanitaria. Sus medidas tienen car\u00e1cter individualizado, temporal y preventivo y solo persiguen conciliar el ejercicio de los derechos por los ciudadanos con la leg\u00edtima pretensi\u00f3n de los dem\u00e1s ciudadanos a la protecci\u00f3n de su salud e integridad f\u00edsica y la de sus familias.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con las medidas de aislamiento y cuarentena, defiende que solo pueden ser prescritas por un profesional sanitario (art.\u00a06.1) y solo afectan a las personas contagiadas por SARS-CoV-2 y a las sospechosas de haber sido contagiadas (art.\u00a012).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Respecto de las restricciones en reuniones privadas, niega que esta medida afecte al derecho de reuni\u00f3n previsto en el art.\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Por lo que se refiere a la vacunaci\u00f3n obligatoria, niega que la misma est\u00e9 contemplada en el Decreto-ley\u00a011\/2021. El art.\u00a014.2, al que aluden los recurrentes, \u00abse limit[a] a prever que el r\u00e9gimen aplicable a la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas en materia de consentimiento informado o de su denegaci\u00f3n ser\u00eda extensible a la exigencia de vacunaci\u00f3n, en la medida en que esta exigencia derivase de una norma constitucionalmente id\u00f3nea para establecerla. Mientras esa exigencia no se haya establecido, no resulta aplicable la previsi\u00f3n contemplada en el precepto impugnado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Por lo que hace a la impugnaci\u00f3n de la utilizaci\u00f3n de la mascarilla por los menores de entre seis y once a\u00f1os (art.\u00a09.1), comienza se\u00f1alando que \u00abno basta con enumerar siete preceptos constitucionales para levantar la carga argumentativa de la vulneraci\u00f3n alegada que compete a los recurrentes\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dicho esto, argumenta: (i) que los arts.\u00a01.1 y\u00a010 CE no declaran derechos fundamentales, por lo que no fundamentan contenidos esenciales indisponibles al legislador; (ii) que la invocaci\u00f3n del art.\u00a017 CE debe quedar excluida del enjuiciamiento; (iii) que tambi\u00e9n deben excluirse las impugnaciones basadas en los arts.\u00a018, 19 y\u00a021 CE, porque el uso obligatorio de una mascarilla no impide de forma alguna el ejercicio de los derechos que all\u00ed se reconocen, y (iv) que es evidente que la exigencia de mascarilla no encaja en el concepto constitucional de \u00abprestaci\u00f3n personal o patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico\u00bb del art.\u00a031.3 CE, porque no es una contraprestaci\u00f3n ni una herramienta de financiaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (STC\u00a063\/2019, de\u00a09 de mayo). En suma, se ha de concluir que un menor de edad de entre seis y doce a\u00f1os no es privado de su dignidad o de la posibilidad de desarrollar su personalidad, ni de su libertad personal, ni de su libertad de circulaci\u00f3n, ni de su intimidad personal y a la propia imagen, ni de la posibilidad de reunirse y, por lo tanto, la norma no incurre en afectaci\u00f3n de ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por \u00faltimo, aduce que la demanda se limita a calificar la medida como desproporcionada, sin que de su argumentaci\u00f3n se deduzcan las razones que conducir\u00edan a tal conclusi\u00f3n. Y, en todo caso, pone de manifiesto que tambi\u00e9n el legislador estatal ha considerado necesario el uso de mascarillas a partir de los seis a\u00f1os [art.\u00a06 de la Ley\u00a02\/2021, de\u00a029 de marzo, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 (en adelante, Ley\u00a02\/2021, de\u00a029 de marzo)], vigente en el momento en que se adopt\u00f3 el Decreto-ley\u00a011\/2021).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">11.\u2003El\u00a010 de marzo de\u00a02022, formul\u00f3 sus alegaciones el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias, interesando la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Comienza sus alegaciones exponiendo sucintamente los antecedentes relativos a la tramitaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021. En particular, destaca que, tras su convalidaci\u00f3n por el Parlamento de Canarias, se acord\u00f3 su tramitaci\u00f3n como proyecto de ley, que se encuentra pendiente de debate en el Pleno de la C\u00e1mara, por lo que, una vez aprobada la ley pueda tener alg\u00fan efecto en la eventual p\u00e9rdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n con car\u00e1cter preliminar, procede a situar el contexto en el que se aprob\u00f3 el Decreto-ley\u00a011\/2021, haciendo referencia a los pasajes que considera m\u00e1s rese\u00f1ables de la exposici\u00f3n de motivos, al dictamen n\u00fam.\u00a0213-2021 del Consejo de Estado, a la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986 y a las SSTC\u00a0148\/2021 y\u00a0183\/2021, dictadas en relaci\u00f3n con los estados de alarma declarados y prorrogados en relaci\u00f3n con la pandemia de la covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Efectuadas estas consideraciones previas, procede a exponer los argumentos en los que se fundamenta su oposici\u00f3n al recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Frente a la alegaci\u00f3n de que el Decreto-ley\u00a011\/2021 ha establecido un estado de excepci\u00f3n constitucional, el letrado del Parlamento de Canarias defiende:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003La Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias ha aprobado el Decreto-ley\u00a011\/2021 en el ejercicio de sus competencias y en modo alguno pretende suplantar al Gobierno de la Naci\u00f3n en la fijaci\u00f3n encubierta de una situaci\u00f3n de excepcionalidad constitucional. Afirma que se trata de hacer frente a una situaci\u00f3n extraordinaria y urgente, que no tiene que ver, jur\u00eddicamente hablando, con la excepcionalidad constitucional que el Gobierno decidi\u00f3 afrontar mediante la declaraci\u00f3n del estado de alarma. A\u00f1ade que el propio Gobierno ha considerado que la lucha contra los efectos de la pandemia debe seguir desde el ordinario sistema de distribuci\u00f3n de competencias, que posee medidas suficientes para hacer frente a esa situaci\u00f3n \u00abposalarma\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por otro lado, aunque la pandemia exista y la situaci\u00f3n pueda ser grave, la adopci\u00f3n de las medidas que correspondan en contexto de legalidad ordinaria no implica una suerte de estado de alarma. La legalidad ordinaria en situaci\u00f3n de normalidad constitucional ofrece mecanismos tan intensos de intervenci\u00f3n que, incluso, pueden ser compatibles con la declaraci\u00f3n de un estado de alarma. Lo que significa que, en una situaci\u00f3n de anormalidad sanitaria, tales medidas, en cuanto que, previstas en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, pueden ser aplicadas y\/o desarrolladas por las comunidades aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias estatutarias. A su juicio, estamos ante una situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, pero no ante una situaci\u00f3n de excepcionalidad constitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003A\u00f1ade tambi\u00e9n que no es cierto que los derechos solo se puedan limitar en un estado de alarma y que tampoco comparte la tesis de los recurrentes de que no quepa control judicial alguno frente a las medidas adoptadas. Nada hay que objetar a que se declare una situaci\u00f3n de alerta en funci\u00f3n de criterios epidemiol\u00f3gicos objetivos y que el nivel de alerta se module, modifique, ampl\u00ede o restrinja debido a la evoluci\u00f3n de tales criterios. Se respetan los principios de legalidad, motivaci\u00f3n y proporcionalidad y no se trata de una declaraci\u00f3n arbitraria, intempestiva ni infundada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Finalmente, en relaci\u00f3n con las medidas preventivas para establecimientos, actividades y espacios espec\u00edficos, sostiene que la libertad de empresa admite limitaciones intensas por razones de seguridad, sanidad y salubridad y que as\u00ed lo demuestra la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado (cita, en concreto, las Leyes\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, y\u00a033\/2011).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Niega la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, la reserva de ley org\u00e1nica es de interpretaci\u00f3n restrictiva y que la ley org\u00e1nica solo es exigible cuando exista un desarrollo directo del \u00e1mbito subjetivo u objetivo de los derechos fundamentales, es decir, cuando se trate de la ordenaci\u00f3n de los aspectos esenciales para la delimitaci\u00f3n del derecho, la previsi\u00f3n de su \u00e1mbito y la fijaci\u00f3n de sus l\u00edmites en relaci\u00f3n con otras libertades constitucionalmente protegidas; lo que, seg\u00fan afirma, no acontece en el caso examinado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por ello, concluye alegando que el Decreto-ley\u00a011\/2021 \u00abno procede a la suspensi\u00f3n de derecho alguno, ni a su privaci\u00f3n, ablaci\u00f3n o afecci\u00f3n de su contenido esencial; y los derechos afectados siguen siendo reconocibles en sus aspectos definitorios esenciales\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C)\u2003Tambi\u00e9n se opone a la impugnaci\u00f3n basada en la infracci\u00f3n de los l\u00edmites del decreto-ley. Tras una cita abundante de jurisprudencia constitucional, defiende que concurre el presupuesto habilitante para la adopci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021, pues se trata de hacer frente a una situaci\u00f3n sanitaria de extraordinaria y urgente necesidad. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales, se remite a las consideraciones efectuadas m\u00e1s adelante en las que se analiza \u00abc\u00f3mo la regulaci\u00f3n del decreto-ley no incide en la esencialidad de los derechos presuntamente vulnerados sino en su delimitaci\u00f3n, modulando los t\u00e9rminos de su ejercicio, por razones justificadas y de forma proporcional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">D)\u2003Acto seguido, se opone a la pretendida inconstitucionalidad del Decreto-ley\u00a011\/2021, basada en su car\u00e1cter de ley autoaplicativa. Para ello, sostiene que cumple con los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n definidos por la doctrina constitucional. Indica tambi\u00e9n que se trata de una ley general y abstracta, cuyas normas aparecen expresadas en t\u00e9rminos generales. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que existen factores que matizan el car\u00e1cter autoaplicativo de la norma, toda vez que la aplicaci\u00f3n de las medidas va precedida de una intensa actividad t\u00e9cnico-administrativa a trav\u00e9s del seguimiento de la evoluci\u00f3n de los indicadores epidemiol\u00f3gicos en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se trata de una norma con rango de ley que puede delimitar, en la medida de lo indispensable y con proporcionalidad, el ejercicio de ciertos derechos en aras de la defensa y protecci\u00f3n de otros intereses jur\u00eddicamente protegibles. Como toda ley, puede ser objeto de control a trav\u00e9s del recurso y la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. Y, adem\u00e1s, las medidas se aplican a partir de la declaraci\u00f3n del nivel de alerta que corresponda, acto que ha de ser objeto de publicaci\u00f3n y que podr\u00eda eventualmente ser impugnado en relaci\u00f3n con determinada o concreta medida.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">E)\u2003En cuanto a la vulneraci\u00f3n por razones competenciales, el letrado-secretario general del Parlamento de Canarias considera que se trata de un motivo infundado y que no cumple con la m\u00ednima carga alegatoria. A su juicio, los recurrentes imputan al Decreto-ley\u00a011\/2021 un vicio gen\u00e9rico y global por haber sido dictado en ausencia de competencias, sin razonar qu\u00e9 preceptos incurren en ese vicio y por qu\u00e9 no pueden ser objeto de desarrollo con arreglo a las competencias auton\u00f3micas de desarrollo de las bases estatales, asumidas en el Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Subsidiariamente, niega la supuesta invasi\u00f3n competencial. Llama la atenci\u00f3n sobre el dato de que la legislaci\u00f3n sanitaria estatal no se ha dictado al amparo de la competencia prevista en el art.\u00a0149.1.1 CE, sino en el t\u00edtulo competencial contemplado en el art.\u00a0149.1.16 CE. Dicho esto, reafirma la competencia en materia sanitaria asumida en el art.\u00a0141 EACan y concluye que las medidas previstas en el Decreto-ley\u00a011\/2021 son compatibles con las normas b\u00e1sicas estatales que \u00abconstituyen el soporte normativo adecuado para que esta comunidad pueda ejercer sus competencias en los t\u00e9rminos en que lo ha hecho el Decreto-ley\u00a011\/2021\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">F)\u2003A continuaci\u00f3n, procede a rechazar las vulneraciones de los derechos fundamentales invocadas en el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Niega la lesi\u00f3n del derecho a la libertad personal (art.\u00a017 CE), por cuanto que los sometidos a aislamiento o cuarentena tienen derecho a desplazarse y a comunicarse con terceras personas. Adem\u00e1s, no son obligaciones generales para todo tipo de personas y situaciones y se deben adoptar por la autoridad sanitaria, previo procedimiento y sometidas a autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial. Se trata de una medida que cuenta con la cobertura de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En relaci\u00f3n con las libertades de circulaci\u00f3n y de residencia (art.\u00a019 CE), sostiene que los preceptos recurridos no contienen una suspensi\u00f3n del derecho generalizada por cuanto las obligaciones de cuarentena y aislamiento son el resultado de una previa resoluci\u00f3n administrativa que debe estar fundada y motivada en razones tales que permitan amparar la limitaci\u00f3n, atenuada, del citado derecho. As\u00ed interpretados tales art\u00edculos, decae la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de los mismos por lesi\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Por lo que hace al derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), sostiene que los art\u00edculos recurridos solamente contienen una limitaci\u00f3n del ejercicio del derecho, en raz\u00f3n de circunstancias extremas que hacen que el derecho individual de cada persona a reunirse con quien quiera y donde quiera pueda verse razonablemente constre\u00f1ido. Frente a lo alegado en la demanda, niega que se haya producido una suspensi\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n, sino que solo se delimita su ejercicio en casos y supuestos razonables, de forma proporcional y con un fin l\u00edcito.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y el derecho a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE), razona lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003De un lado, niega que haya pruebas diagn\u00f3sticas o vacunaciones forzosas, por lo que ninguna lesi\u00f3n o atentado a la integridad f\u00edsica o a la intimidad puede existir si la persona afectada decide simplemente no someterse a las pruebas antes citadas. No es cierto que la vacuna sea obligatoria ni que la norma obligue a la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas o a la administraci\u00f3n de vacunas en contra de la voluntad de la persona afectada. Tal es as\u00ed que el Decreto-ley\u00a011\/2021 reconoce el derecho de las personas a no prestar el consentimiento para la vacunaci\u00f3n. Lo que la norma dice es que la negativa a la vacunaci\u00f3n tendr\u00e1 ciertos efectos en el \u00e1mbito laboral o actividad en los que su ejercicio profesional se condiciona a la vacunaci\u00f3n previa, con los efectos limitados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003De otro lado, en relaci\u00f3n con el uso de mascarillas a partir de los seis a\u00f1os de edad, sostiene que el Decreto-ley\u00a011\/2021 se ha limitado a recoger la obligaci\u00f3n prevista en el art.\u00a06.1 de la Ley\u00a02\/2021, de\u00a029 de marzo. A su juicio, calificar esta exigencia como una injerencia en la libertad, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como lesiva de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a017, 18 19 y\u00a021 CE \u00abno deja de ser un exceso\u00bb y \u00abdesde luego, no es una prestaci\u00f3n personal y patrimonial del art.\u00a031.3 CE\u00bb. En todo caso, insiste en que se trata de una medida siempre sometida a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">G)\u2003Tambi\u00e9n rechaza la impugnaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n operada en la Ley\u00a011\/1994:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Estima que las funciones asignadas al personal de inspecci\u00f3n se encuentran detalladas con el mismo tenor en el art.\u00a031.1 LGS, b\u00e1sica en materia sanitaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Precisamente la STC\u00a0148\/2021 avalar\u00eda las medidas de suspensi\u00f3n y prohibici\u00f3n de actividades o clausura de establecimientos, impugnadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003La frontera entre las medidas que se pueden adoptar en un estado de alarma sanitaria y una situaci\u00f3n sanitaria grave sin estado de alarma es sutil y hasta permeable, como lo acredita el hecho de que el estado de alarma puede hacer suyas medidas contempladas en la legalidad ordinaria. Y de todo ello se desprende que, d\u00e1ndose las debidas condiciones adecuadas, se pueden adoptar medidas limitativas de derechos sin que haya estado de alarma declarado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">H)\u2003Por \u00faltimo, rechaza que se incurra en una vulneraci\u00f3n de la libertad de empresa (art.\u00a038 CE) y del derecho a la protecci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal (art.\u00a018.4 CE). Para ello, parte de la consideraci\u00f3n de que los preceptos cuestionados hacen expresa remisi\u00f3n a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n de datos personales. Tambi\u00e9n sostiene que la obligaci\u00f3n contemplada en el art.\u00a05.2 del Decreto-ley\u00a011\/2021 no afecta a toda clase de establecimientos, sino solamente a las actividades o negocios que determinen las autoridades sanitarias. Y a\u00f1ade, que la medida es conforme con el art.\u00a09.1 de la Ley\u00a033\/2011, y con el art.\u00a022.1 de la Ley\u00a02\/2021, de\u00a029 de marzo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">12.\u2003Por diligencia del secretario de justicia del Pleno de\u00a011 de marzo de\u00a02022, se declar\u00f3 el proceso concluso y pendiente para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.\u00a084 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">13.\u2003Por providencia de\u00a08 de abril de\u00a02025, se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la presente sentencia el d\u00eda\u00a09 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del recurso y posiciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El presente recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a07767-2021, interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, tiene por objeto el Decreto-ley\u00a011\/2021, de\u00a02 de septiembre, por el que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 en Canarias y, subsidiariamente, contra los arts.\u00a01; 2; 3.4; 5.2; 6.1 y\u00a02; 7.4; 9.1; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2; 15.7; 19.3 y\u00a04; 21.3; 22.2, 3 y\u00a04; 23.1, 2 y\u00a03; 24.3; 25; 26; 27 y\u00a028; las disposiciones transitoria segunda y final primera, en cuanto da nueva redacci\u00f3n a los apartados segundo y tercero del art.\u00a028 de la Ley\u00a011\/1994, de\u00a026 de julio, de ordenaci\u00f3n sanitaria de Canarias, y el anexo III de dicho Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como se ha expuesto en detalle en los antecedentes, el recurso se fundamenta en los siguientes motivos: (i) la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116, 55 y\u00a038 CE, por regular el Decreto-ley\u00a011\/2021 un estado de excepci\u00f3n constitucional, fuera del marco establecido en la Constituci\u00f3n; (ii) la infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales previstos para el decreto-ley (art.\u00a086.1 CE), as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del contenido esencial (art.\u00a053.1 CE) de diversos derechos fundamentales; (iii) la vulneraci\u00f3n del art.\u00a024 CE, por tratarse de un decreto-ley autoaplicativo que no cumple las exigencias constitucionales que rigen para este tipo de normas; (iv) la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081 CE); (v) la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a018 y\u00a038 CE, y (vi) la invasi\u00f3n de las competencias estatales previstas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Gobierno de Canarias ha solicitado expresamente en el suplico de su escrito de alegaciones que no sean objeto de enjuiciamiento, por insuficiente argumentaci\u00f3n, los motivos de impugnaci\u00f3n relacionados con los arts.: 4, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y\u00a020; con las disposiciones: adicional \u00fanica, transitoria primera, final primera y derogatoria \u00fanica, y con los anexos I y II del Decreto-ley\u00a011\/2021, as\u00ed como los relacionados con la infracci\u00f3n de los arts.\u00a017, 21, 24, 25 y\u00a055 CE. Tanto el Gobierno de Canarias como el Parlamento de Canarias han interesado la \u00edntegra desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad y, adem\u00e1s, a lo largo de sus respectivos escritos de alegaciones, han puesto de manifiesto la ausencia de carga alegatoria del recurso de inconstitucionalidad en determinados apartados, tal y como se refleja en el relato de antecedentes de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Consideraciones previas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el Decreto-ley\u00a011\/2021 de\u00a02 de septiembre, del Gobierno de Canarias, por el que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 en Canarias. Una vez convalidado por el Parlamento de Canarias, su tramitaci\u00f3n como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a02\/2022, de\u00a06 de junio, por la que se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19 en Canarias (en adelante, Ley\u00a02\/2022). La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica, apartado cuarto, de la citada Ley del Parlamento de Canarias\u00a02\/2022 acord\u00f3 la \u00edntegra derogaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021. Por lo tanto, con car\u00e1cter previo a examinar el fondo del recurso, debemos examinar en qu\u00e9 medida afecta esta modificaci\u00f3n legislativa a la subsistencia del presente proceso constitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Como tuvimos ocasi\u00f3n de recordar en la STC\u00a0141\/2024, de\u00a019 de noviembre, FJ\u00a02 a), la doctrina constitucional ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad, cuya finalidad \u00faltima es la depuraci\u00f3n objetiva del ordenamiento jur\u00eddico, la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o p\u00e9rdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinci\u00f3n sobrevenida del proceso pues, como regla general, en un recurso abstracto como el de inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad [SSTC\u00a067\/2024, de\u00a023 de abril, FJ\u00a02, y\u00a088\/2024, de\u00a05 de junio, FJ\u00a03 b)]. Ahora bien, esta regla general tiene varias excepciones en nuestra jurisprudencia, algunas de las cuales resultan de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con el presente procedimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La primera de esas excepciones tiene que ver con el concreto supuesto de la impugnaci\u00f3n de los decretos-leyes por la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, tanto en lo que se refiere a los l\u00edmites formales (presupuesto habilitante y conexi\u00f3n de sentido) como a los l\u00edmites materiales a los que est\u00e1 sujeta la utilizaci\u00f3n de este instrumento normativo propio de la legislaci\u00f3n de urgencia. En estos casos, una reiterada jurisprudencia sostiene que la modificaci\u00f3n legislativa posterior del decreto-ley impugnado no impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art.\u00a086.1 CE se ejerci\u00f3 siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto. Al respecto, este tribunal ha venido se\u00f1alando que la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE no pierde objeto, ya que la falta de vigencia en este momento del precepto recurrido no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art.\u00a086.1 CE se realiz\u00f3 siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues este control tiene por objeto velar por el recto ejercicio de la potestad para dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogaci\u00f3n en el momento en que se pronuncia el fallo [STC\u00a09\/2023, de\u00a022 de febrero, FJ\u00a02 b), con cita de las SSTC\u00a0137\/2011, de\u00a014 de septiembre, FJ\u00a02; 47\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a02 b); 48\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a02; 211\/2015, de\u00a08 de octubre, FJ\u00a02, y\u00a0150\/2017, de\u00a021 de diciembre, FJ\u00a03].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La segunda excepci\u00f3n se refiere a las impugnaciones de car\u00e1cter competencial. En estos casos, como recordamos en la STC\u00a010\/2023, de\u00a023 de febrero, FJ\u00a02, el mantenimiento del objeto del recurso depender\u00e1 de si la nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas competenciales se\u00f1alados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC\u00a0134\/2011, de\u00a020 de julio, FJ\u00a02 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello justifica la pervivencia del objeto del recurso y la competencia para resolverlo del tribunal porque \u00abla funci\u00f3n de preservar los \u00e1mbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las disposiciones cuya adopci\u00f3n dio lugar al litigio\u00bb (STC\u00a018\/2016, de\u00a04 de febrero, FJ\u00a02, y jurisprudencia all\u00ed citada). Por ello, si \u00abla normativa en relaci\u00f3n con la cual se trab\u00f3 el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la conclusi\u00f3n de la no desaparici\u00f3n del objeto del conflicto\u00bb [STC\u00a0134\/2011, FJ\u00a02 b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La tercera excepci\u00f3n que hemos de tener en cuenta es la relativa a los recursos de inconstitucionalidad que denuncian la infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, en cuanto se refiere a la reserva de ley org\u00e1nica. En estos casos, hemos venido afirmando que \u00abel conflicto subyacente al recurso planteado ante este tribunal pervive ya que lo que se pide es un pronunciamiento sobre la atribuci\u00f3n de la naturaleza de ley org\u00e1nica a ciertas normas, lo que puede y debe hacerse, con independencia de cu\u00e1l sea su vigencia al tiempo de dictarse el presente fallo\u00bb [SSTC\u00a0124\/2003, de\u00a019 de junio, FJ\u00a010, y\u00a0184\/2012, de\u00a017 de octubre, FJ\u00a02 b)]. En id\u00e9ntico sentido nos hemos pronunciado recientemente en la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre, FJ\u00a02 B) (i).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otro lado, como resolvimos en la STC\u00a0141\/2024, FJ\u00a02 a), tampoco pierden objeto, en este contexto, las quejas relativas a la infracci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE, por haberse regulado medidas de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales que solo cabe adoptar a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Finalmente, este tribunal ha entendido que la derogaci\u00f3n o p\u00e9rdida de vigencia de un decreto-ley no impide el control de aquellas cuestiones que, sin versar acerca de la infracci\u00f3n de los presupuestos formales y materiales de los decretos-leyes, inciden \u00aben la correcta utilizaci\u00f3n de este instrumento legislativo y en el papel que desempe\u00f1a en el sistema de fuentes del Derecho\u00bb. As\u00ed lo afirm\u00f3 este tribunal en la STC\u00a038\/2016, de\u00a03 de marzo, FJ\u00a07, en relaci\u00f3n con una queja dirigida contra un decreto-ley auton\u00f3mico impugnado por una pretendida infracci\u00f3n del art.\u00a024 CE, basada en la consideraci\u00f3n de aquel como una ley singular dictada con la finalidad de impedir la ejecuci\u00f3n de determinadas resoluciones judiciales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Aplicando la doctrina constitucional al caso que nos ocupa, ha de afirmarse que, a pesar de la derogaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021 por la Ley\u00a02\/2022, subsiste indudablemente el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a los siguientes motivos de impugnaci\u00f3n: i) la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE, por regular el Decreto-ley\u00a011\/2021 un estado de excepci\u00f3n constitucional, fuera del marco establecido en la Constituci\u00f3n; (ii) la infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales del decreto-ley (art.\u00a086.1 CE) y (iii) la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con la queja de naturaleza competencial, por la pretendida invasi\u00f3n de las competencias estatales previstas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE, la tesis de los recurrentes puede sintetizarse en que \u00abel establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts.\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, integra una competencia exclusiva del Estado\u00bb. Esta queja, si bien expuesta en t\u00e9rminos globales \u2013lo que, como luego se dir\u00e1, habr\u00e1 de condicionar la forma de la respuesta que, en su caso, haya de recibir\u2013, no se debe entender dirigida contra todo el Decreto-ley\u00a011\/2021 en su conjunto, pues no toda su regulaci\u00f3n consiste en disposiciones que quepa calificar como restrictivas de los derechos fundamentales a los que espec\u00edficamente alude la demanda, sino que la impugnaci\u00f3n ha de entenderse limitada impl\u00edcitamente a aquellos preceptos y apartados del mismo que regulan espec\u00edficamente medidas de restricci\u00f3n de derechos fundamentales y que el recurso de inconstitucionalidad identifica como tales en el cuarto fundamento jur\u00eddico, en el que se desarrolla la tacha de inconstitucionalidad basada en la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes (art.\u00a086.1 CE), por haber \u00abafectado\u00bb el decreto-ley a derechos fundamentales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed delimitada la impugnaci\u00f3n de \u00edndole competencial, el Tribunal constata que el contenido de la Ley\u00a02\/2022 reproduce con leves variaciones el contenido del Decreto-ley\u00a011\/2021. Por lo tanto, con arreglo a la doctrina expuesta, no es posible afirmar que haya perdido su objeto el recurso de inconstitucionalidad en este punto, sino que la queja pervive en los t\u00e9rminos en los que fue inicialmente planteada. Sin embargo, la anterior conclusi\u00f3n no puede hacerse extensiva a la impugnaci\u00f3n del art.\u00a09.1 del Decreto-ley\u00a011\/2021 antes citado, en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n del uso obligatorio de mascarillas, pues el art.\u00a09.1 de la Ley\u00a02\/2022 ya no concreta, como hac\u00eda su predecesor, los supuestos en los que resulta obligatorio el uso de mascarillas, sino que en su redacci\u00f3n vigente ya simplemente dispone que \u00ab[e]l uso obligatorio de mascarillas y sus excepciones se ajustar\u00e1n a lo previsto en la normativa b\u00e1sica estatal\u00bb. En consecuencia, en la medida en que el nuevo art.\u00a09.1 de la Ley\u00a02\/2022 se limita a efectuar una mera remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n estatal, la controversia de car\u00e1cter competencial ha desaparecido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otro lado, la derogaci\u00f3n del decreto-ley auton\u00f3mico recurrido tampoco ocasiona la p\u00e9rdida de objeto del motivo de impugnaci\u00f3n fundado en la alegada vulneraci\u00f3n del art.\u00a024 CE, por tratarse de un decreto-ley autoaplicativo, que los diputados recurrentes dirigen contra los arts.\u00a03.4, 22.2, 23.1, 25, 26, 27 y\u00a028, la disposici\u00f3n transitoria segunda y el anexo III. Si bien en este caso no se aduce que se trate de un decreto-ley dictado para eludir el cumplimiento de resoluciones judiciales, como se denunciaba en el supuesto examinado en la STC\u00a038\/2016, FJ\u00a07, lo cierto es que el criterio seguido entonces es plenamente trasladable al caso que nos ocupa. En este recurso de inconstitucionalidad se denuncia que el decreto-ley \u2013o, m\u00e1s propiamente, los concretos preceptos impugnados\u2013 opera como una ley singular autoaplicativa que impide el control jurisdiccional de los niveles de alerta sanitaria y de las medidas establecidas para cada uno de ellos y, con independencia de la respuesta que haya de darse a este motivo de impugnaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n planteada va m\u00e1s all\u00e1 de una mera queja sustantiva por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n, sino que afecta a la correcta utilizaci\u00f3n del instrumento legislativo del decreto-ley y, en definitiva, al correcto funcionamiento del sistema de fuentes. Y, en cuanto que tal, ha de ser abordada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por el contrario, la derogaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a011\/2021 por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley\u00a02\/2022 s\u00ed ocasiona la carencia sobrevenida de objeto de los motivos de impugnaci\u00f3n de naturaleza material o sustantiva deducidos en el recurso de inconstitucionalidad, a saber: (i) la infracci\u00f3n del art.\u00a038 CE, que se imputa a la disposici\u00f3n final primera del Decreto-ley\u00a011\/2021, en cuanto que da una nueva redacci\u00f3n al apartado tercero del art.\u00a028 de la Ley\u00a011\/1994; (ii) la infracci\u00f3n de los arts.\u00a018 y\u00a038 CE, invocada en relaci\u00f3n con los arts.\u00a05.2, 25.8, 26.8, 27.8 y\u00a028.8 del Decreto-ley\u00a011\/2021 y (iii) el resto de consideraciones de tipo sustantivo o material que el recurso de inconstitucionalidad alega, de manera entremezclada y algo confusa, al hilo de las quejas basadas en la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a086.1 y\u00a081.1 CE, como ser\u00eda el caso de la impugnaci\u00f3n del art.\u00a09.1 del Decreto-ley\u00a011\/2021 por no haber efectuado una ponderaci\u00f3n suficiente del inter\u00e9s superior del menor (art.\u00a039.3 CE) y vulnerar el principio de proporcionalidad, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n del art.\u00a019 del citado Decreto-ley, que se recurre por \u00abagrava[r]\u00bb las vulneraciones sustantivas de derechos fundamentales alegadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Por otro lado, las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Canarias han solicitado la inadmisi\u00f3n parcial del recurso de inconstitucionalidad por carecer manifiestamente de carga argumentativa en alguno de sus puntos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con las consecuencias que se puedan derivar del incumplimiento de la carga argumental del recurrente, este tribunal ha afirmado reiteradamente que \u00abnuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos se\u00f1alados en la demanda \u201csin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no solo carece de una argumentaci\u00f3n suficiente que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de las leyes aprobadas\u201d (STC\u00a0237\/2007, de\u00a08 de noviembre, FJ\u00a03), sino que, adem\u00e1s, \u201cexceden de la pretensi\u00f3n planteada\u201d (STC\u00a08\/2013, de\u00a017 de enero, FJ\u00a02). En efecto, \u201ccuando lo que est\u00e1 en juego es la depuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la v\u00eda para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino tambi\u00e9n la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado an\u00e1lisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar [\u2026] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentaci\u00f3n que razonablemente es de esperar (STC\u00a011\/1981, de\u00a08 de abril, FJ\u00a03, reiterada en las SSTC\u00a043\/1996, de\u00a014 de marzo, FJ\u00a03; 36\/1994, de\u00a010 de febrero, FJ\u00a01, y\u00a061\/1997, de\u00a020 de marzo, FJ\u00a013). Ello supone que no debe estimarse una pretensi\u00f3n que solo descansa en la mera aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica, hu\u00e9rfana de toda argumentaci\u00f3n, [\u2026] [STC\u00a022\/2012, de\u00a016 de febrero, FJ\u00a02 b)]\u00bb [STC\u00a076\/2024, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a02 b) (i)].<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Pues bien, en primer lugar, la letrada del Gobierno de Canarias solicita que no sean objeto de enjuiciamiento, por insuficiente argumentaci\u00f3n, los arts.\u00a04, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y\u00a020, las disposiciones adicional \u00fanica, transitoria primera, derogatoria \u00fanica y los anexos I y II del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta pretensi\u00f3n no puede acogerse o, al menos, no en los t\u00e9rminos en los que ha sido planteada. El examen de la demanda pone de manifiesto que no estamos ante un caso de ausencia de carga argumental del recurso de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los preceptos indicados por el Gobierno auton\u00f3mico, sino que, en realidad, se trata de preceptos que, sencillamente, no han sido objeto de impugnaci\u00f3n aut\u00f3noma. La mayor\u00eda de los preceptos aludidos no se mencionan en el suplico de la demanda junto con el resto de los preceptos impugnados ni tampoco son objeto de consideraci\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, no alcanza a los arts.\u00a014.2 y\u00a015.7 del Decreto-ley\u00a011\/2021, que s\u00ed han sido objeto de impugnaci\u00f3n y respecto de los cuales la demanda, al exponer la queja constitucional por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes (art.\u00a086.1 CE), desarrolla una argumentaci\u00f3n que no cabe calificar como insuficiente a los efectos que ahora nos ocupan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n basada en la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081 CE), la letrada del Gobierno de Canarias solicita que se deje fuera del enjuiciamiento el art.\u00a015.7 del Decreto-ley\u00a011\/2021 y las quejas relacionadas con los arts.\u00a015, 17, 18, 19, 21, 24 y\u00a025 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con el art.\u00a015.7 del Decreto-ley\u00a011\/2021, este tribunal no aprecia que el recurso incurra en una ausencia de argumentaci\u00f3n. Sucede que se trata de una impugnaci\u00f3n planteada de forma subsidiaria respecto de la tacha de inconstitucionalidad fundada en la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, de manera que, siguiendo la l\u00f3gica interna del escrito de demanda, los argumentos empleados para defender la inconstitucionalidad del precepto desde la perspectiva de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes se hacen extensibles tambi\u00e9n a la queja relativa a la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Ciertamente, esta forma de construir el discurso impugnatorio puede resultar cuestionable t\u00e9cnicamente, en la medida en que implica una especie de traslaci\u00f3n argumental entre distintos apartados de la demanda, referidos a vulneraciones constitucionales distintas y, por ende, sujetas a c\u00e1nones de enjuiciamiento que no resultan enteramente coincidentes entre s\u00ed. Sin embargo, con independencia de ello, no puede considerarse solo por este motivo que el presente recurso carezca absolutamente de contenido impugnatorio respecto del art.\u00a015.7 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esto mismo acontece en el caso de los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE, que solo se invocan de manera instrumental en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE), que es la verdadera tacha de inconstitucionalidad que se alega. As\u00ed delimitado el contenido de este motivo de impugnaci\u00f3n, y atendiendo a la l\u00f3gica interna del recurso de inconstitucionalidad antes indicada, no puede afirmarse que esta queja carezca de desarrollo argumentativo en la demanda y prueba de ello es que el escrito de alegaciones del Gobierno de Canarias ha dedicado varias p\u00e1ginas a desarrollar por qu\u00e9, a su juicio, el decreto-ley impugnado no lleva a cabo el desarrollo directo de los referidos derechos fundamentales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por el contrario, este tribunal ha de convenir con la letrada del Gobierno de Canarias en que los arts.\u00a024 y\u00a025 CE, aunque se citan en el encabezamiento del motivo de impugnaci\u00f3n, luego no son objeto de consideraci\u00f3n alguna en la argumentaci\u00f3n que se desarrolla en relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica. Por lo tanto, en nuestro enjuiciamiento de este motivo, los arts.\u00a024 y\u00a025 CE no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Por su parte, tambi\u00e9n se solicita por este motivo la inadmisi\u00f3n de la queja competencial. Sin embargo, este \u00f3bice, planteado tanto por el Gobierno como por el Parlamento de Canarias, no puede prosperar por cuanto que la lectura de la demanda revela que la carga alegatoria del recurso en este punto es suficiente, tanto para que las contrapartes puedan defenderse adecuadamente, y as\u00ed lo han hecho en sus respectivos escritos de alegaciones, como para que este tribunal cuente con los debidos elementos de juicio para pronunciarse. No obstante, tambi\u00e9n ha de advertirse que, en la medida en que la impugnaci\u00f3n no se formula a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n exhaustiva respecto de cada uno de los preceptos afectados, sino que lo que se plantea es una queja estructural o com\u00fan a todos ellos, nuestro enjuiciamiento, llegado el caso, habr\u00e1 de seguir este mismo planteamiento [por todas, STC\u00a0111\/2024, de\u00a010 de septiembre, FJ\u00a03 B) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Por otro lado, la letrada del Gobierno de Canarias estima que la demanda, al denunciar la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, por vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, no contiene argumentaci\u00f3n suficiente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n que dirige contra el art.\u00a09.1 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A juicio de la demanda, la imposici\u00f3n del uso obligatorio de mascarilla a partir de los seis a\u00f1os de edad \u00absupone una indudable injerencia (i) en la libertad del individuo (valor superior del ordenamiento jur\u00eddico de acuerdo con el art\u00edculo\u00a01.1 CE, correspondiendo a los poderes p\u00fablicos garantizar su realidad y efectividad de conformidad con el art\u00edculo\u00a09.2 CE); (ii) la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, como fundamentos del orden pol\u00edtico y de la paz social (art\u00edculo\u00a010.1 CE); (iii) la libertad personal del art\u00edculo\u00a017 CE y la libertad de circulaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a019 CE, en cuanto el uso de mascarilla se impone como presupuesto del ejercicio de la libertad deambulatoria; (iv) el derecho de reuni\u00f3n del art\u00edculo\u00a021 CE, que se condiciona al uso obligatorio de mascarilla; y (v) la intimidad personal y familiar y [a] la propia imagen (art.\u00a018 CE) en cuanto se condiciona la proyecci\u00f3n p\u00fablica personal al uso de mascarilla. Asimismo, esta obligaci\u00f3n supone la imposici\u00f3n de una prestaci\u00f3n personal y patrimonial de car\u00e1cter p\u00fablico, contrariamente al art.\u00a031.3 CE\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Vistos los t\u00e9rminos en los que se plantea la tacha de inconstitucionalidad, ha de acogerse el \u00f3bice planteado en este punto por la representaci\u00f3n del Gobierno auton\u00f3mico. La queja se limita a enumerar un listado de preceptos constitucionales, algunos de los cuales ni siquiera son derechos y libertades recogidos en el t\u00edtulo I CE, sin desarrollar una m\u00ednima argumentaci\u00f3n, ni siquiera sucinta, acerca de por qu\u00e9 los aludidos derechos han resultado \u00abafectados\u00bb, en los t\u00e9rminos a los que esta expresi\u00f3n se refiere en el marco de lo dispuesto en el art.\u00a086.1 CE, por el apartado recurrido. Como tiene declarado este tribunal, \u00abno basta la mera cita de preceptos constitucionales si el contenido de los mismos no se vincula o se enlaza de alg\u00fan modo con el contenido de las disposiciones impugnadas\u00bb (STC\u00a0213\/2016, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a06). De esta conclusi\u00f3n se deriva, dada la l\u00f3gica interna a trav\u00e9s de la cual la parte ha construido su argumentaci\u00f3n, que la insuficiencia alegatoria advertida respecto de la impugnaci\u00f3n por la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE impide, por el mismo motivo, el examen del art.\u00a09.1 del Decreto-ley\u00a011\/2021 desde la perspectiva de la infracci\u00f3n del art.\u00a081 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Aparte de las consideraciones de las partes demandadas ya abordadas, para terminar de delimitar adecuadamente el objeto de nuestro enjuiciamiento, resulta necesario efectuar una serie de precisiones adicionales en relaci\u00f3n con la carga argumental del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En relaci\u00f3n con la queja fundada en la infracci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE, a pesar de que la misma aparece formulada de manera global, resulta innegable que no todo el contenido del decreto-ley impugnado contiene reglas que quepa calificar como de limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos fundamentales. El vicio de inconstitucionalidad alegado no puede aceptarse respecto de toda la norma con rango de ley impugnada, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no se establece en la Constituci\u00f3n como una impugnaci\u00f3n dirigida contra un bloque o una parte del ordenamiento jur\u00eddico (STC\u00a083\/2020, de\u00a015 de julio, FJ\u00a02 <em>in fine<\/em>), sino que solo podr\u00eda ser entendido razonablemente puesto en conexi\u00f3n con algunos preceptos concretos que la fundamentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a este motivo de impugnaci\u00f3n no especifica con la precisi\u00f3n requerida por nuestra jurisprudencia. Por ello, a pesar de su formulaci\u00f3n aparentemente estructural, el motivo de impugnaci\u00f3n debe reconducirse a aquellos preceptos espec\u00edficos respecto de los cuales la demanda s\u00ed ha argumentado de manera suficiente la existencia de una incidencia <em>iusfundamental<\/em> y que son aquellos a los que los diputados recurrentes imputan expresamente una infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cambio, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a01, 2, 7.4, 21.3, 22.2, 3 y\u00a04, 23.2 y\u00a03, y\u00a024.3 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021, que se dicen impugnados en este punto de forma subsidiaria, este tribunal no halla en sus alegaciones una explicaci\u00f3n clara y m\u00ednimamente razonada de por qu\u00e9 estos preceptos incurren en la vulneraci\u00f3n constitucional denunciada. En consecuencia, al no haber cumplido el recurso de inconstitucionalidad con la inexcusable carga alegatoria que le incumbe, los citados preceptos no pueden ser objeto de examen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Tambi\u00e9n se advierte que, aunque el art.\u00a014.3 del Decreto-ley\u00a011\/2021 se cita en ocasiones dentro del elenco de preceptos impugnados, lo cierto es que la argumentaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la denunciada infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, solo se refiere a los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art.\u00a014.2, a los que habremos de constre\u00f1ir nuestro examen. Otro tanto de lo mismo acontece respecto del apartado und\u00e9cimo del art.\u00a028 del Decreto-ley\u00a011\/2021 que, por id\u00e9ntica raz\u00f3n, ha de quedar fuera del objeto de nuestro enjuiciamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Y, para terminar de delimitar el objeto de nuestro enjuiciamiento, respecto de la impugnaci\u00f3n del art.\u00a019, apartados tercero y cuarto, del Decreto-ley\u00a011\/2021, cuya impugnaci\u00f3n de \u00edndole sustantiva basada en la vulneraci\u00f3n material de derechos fundamentales ha perdido objeto [<em>supra<\/em>, FJ\u00a02 A) b) <em>in fine<\/em>], resta por indicar que este tribunal no halla en el relato de la demanda una argumentaci\u00f3n clara y concisa sobre la raz\u00f3n por la que este precepto incurre en una infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales del decreto-ley (art.\u00a086.1 CE), lo que, por las razones ya expuestas en relaci\u00f3n con la l\u00f3gica interna del recurso de inconstitucionalidad, conduce inexorablemente a que tampoco pueda ser objeto de examen desde la perspectiva de la pretendida infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento, corresponde a este tribunal, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en cada caso, determinar el orden de examen de las distintas tachas de inconstitucionalidad planteadas [SSTC\u00a037\/2022, de\u00a010 de marzo, FJ\u00a03 b), y\u00a0146\/2023, de\u00a026 de octubre, FJ\u00a02]. A la vista de cuanto viene de exponerse, en relaci\u00f3n con la carga argumental del recurso, nuestro examen habr\u00e1 de comenzar con el motivo de impugnaci\u00f3n relativo a la vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes por ser esta la alegaci\u00f3n principal de la demanda, a cuya argumentaci\u00f3n se remiten o deben reconducirse buena parte de las restantes. Acto seguido, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los dem\u00e1s motivos en los que se funda el recurso de inconstitucionalidad, salvo que la eventual estimaci\u00f3n de alguna de las quejas hiciera innecesario el pronunciamiento sobre las restantes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003El recurso de inconstitucionalidad afirma que el Decreto-ley\u00a011\/2021 ha incurrido en afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad personal (art.\u00a017.1 CE), a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia (art.\u00a019 CE), a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE), a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE) y de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE). Los preceptos recurridos por esta raz\u00f3n, una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento (fundamento jur\u00eddico\u00a02, <em>supra<\/em>), son los arts.\u00a06.1 y\u00a02; 12.1 a) y b), 2, 5 y\u00a06; 14.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero; 15.7; 25.2; 26.2; 27.2 y\u00a028.2, 10 y\u00a026 a\u00a033, del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003El derecho fundamental a la libertad personal (art.\u00a017.1 CE) estar\u00eda afectado por los siguientes art\u00edculos del Decreto-ley\u00a011\/2021:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003El art.\u00a06, apartados primero y segundo, que establecen:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab1.\u2003Todas las personas que se encuentren en el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para evitar la generaci\u00f3n de riesgos de propagaci\u00f3n de la enfermedad covid-19, incluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario, as\u00ed como la propia exposici\u00f3n a dichos riesgos. Este deber de cautela y protecci\u00f3n ser\u00e1 igualmente exigible a las personas titulares de cualquier actividad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Cualquier persona que experimente alguno de los s\u00edntomas compatibles con la covid-19 que establezca la autoridad sanitaria, permanecer\u00e1 en su domicilio, lo comunicar\u00e1 a su servicio sanitario y seguir\u00e1 las medidas que se le indiquen.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La queja se limita a los incisos \u00abincluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario\u00bb del apartado primero, y \u00abpermanecer\u00e1 en su domicilio\u00bb del apartado segundo, del art.\u00a06.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(ii)\u2003El art.\u00a012, apartados primero, letras a) y b), y quinto, que disponen:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab1.\u2003En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contenci\u00f3n de los brotes epid\u00e9micos de la pandemia de covid-19, las personas afectadas tendr\u00e1n la siguiente obligaci\u00f3n personal:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecer\u00e1 en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecer\u00e1 en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003El aislamiento o la cuarentena indicada se cumplir\u00e1, preferentemente, instando a la colaboraci\u00f3n voluntaria de las personas obligadas. En caso de negativa o resistencia a su cumplimiento voluntario podr\u00e1 imponerse mediante resoluciones espec\u00edficas, que podr\u00e1n dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeci\u00f3n, cuando proceda, al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003El recurso considera que tambi\u00e9n afectan al derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y de residencia (art.\u00a019 CE), adem\u00e1s de los preceptos reci\u00e9n transcritos, el art.\u00a012, apartados segundo y sexto del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021, que establecen:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab2.\u2003Durante el periodo de aislamiento o cuarentena las personas deber\u00e1n limitar sus desplazamientos y los accesos de terceras personas a dicho lugar a los imprescindibles y excepcionales para la asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios y por causas de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad debidamente justificadas. El acceso a los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentaci\u00f3n, limpieza y, en su caso, cuidados sanitarios de primera necesidad se facilitar\u00e1 por la administraci\u00f3n en los supuestos excepcionales en que no se dispusiera de familiares, allegados u otros medios para su provisi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentaci\u00f3n, limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deber\u00e1n observar todas las medidas de higiene y prevenci\u00f3n de la transmisi\u00f3n de la enfermedad provocada por la covid-19, debiendo utilizar mascarillas filtrantes con una eficacia de filtraci\u00f3n m\u00ednima del\u00a090 por\u00a0100, tanto en espacios abiertos como cerrados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">6.\u2003La obligaci\u00f3n personal de aislamiento o de cuarentena es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003Los derechos a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la intimidad personal (art.\u00a018 CE) estar\u00edan afectados por los arts.\u00a014.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero, y\u00a015.7 del Decreto-ley, que establecen respectivamente:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a014.\u2003Realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas y vacunaci\u00f3n.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La denegaci\u00f3n del consentimiento para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas se recoger\u00e1 por escrito y conllevar\u00e1 la imposibilidad de desempe\u00f1ar el trabajo o la actividad a la que se condicion\u00f3 la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica, as\u00ed como, en su caso, la posibilidad de imposici\u00f3n de restricciones u obligaciones personalizadas en los t\u00e9rminos previstos por este decreto-ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Este mismo precepto se aplicar\u00e1 a los efectos de la exigencia de vacunaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a015.\u2003Realizaci\u00f3n de cribados.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">7.\u2003La denegaci\u00f3n del consentimiento para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas programadas en relaci\u00f3n con dichos cribados se tramitar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo anterior y conllevar\u00e1 las consecuencias que en \u00e9l se establecen.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">d)\u2003Finalmente, los diputados recurrentes estiman que afectan al derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE) los siguientes preceptos del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003El art.\u00a025.2, que establece, como medida aplicable en el nivel de alerta\u00a01, lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abGrupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso p\u00fablico como privado, cerrados o al aire libre, quedar\u00e1 supeditada a que no se supere el n\u00famero m\u00e1ximo de doce personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo est\u00e9 constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(ii)\u2003El art.\u00a026.2 que regula, como medida aplicable en el nivel de alerta\u00a02:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abGrupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso p\u00fablico como privado, cerrados o al aire libre, quedar\u00e1 supeditada a que no se supere el n\u00famero m\u00e1ximo de ocho personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo est\u00e9 constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003El art.\u00a027.2 que contempla, como medida aplicable en el nivel de alerta\u00a03:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abGrupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso p\u00fablico como privado, cerrados o al aire libre, quedar\u00e1 supeditada a que no se supere el n\u00famero m\u00e1ximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo est\u00e9 constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(iv)\u2003Los siguientes apartados del art.\u00a028, que recogen medidas aplicables en el nivel de alerta\u00a04:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab2.\u2003Grupos de personas: la permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso p\u00fablico como privado, cerrados o al aire libre, quedar\u00e1 supeditada a que no se supere el n\u00famero m\u00e1ximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En el caso de que el grupo est\u00e9 constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasar\u00e1 el n\u00famero m\u00e1ximo de personas indicado. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">10.\u2003Espect\u00e1culos p\u00fablicos: las actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen espor\u00e1dicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en su caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, que no tenga la consideraci\u00f3n de eventos multitudinarios, no se podr\u00e1n celebrar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">26.\u2003Las acampadas, refugios, albergues no sociales y campamentos con pernoctaci\u00f3n permanecer\u00e1n cerrados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">27.\u2003No podr\u00e1n celebrarse mercados que desarrollan su actividad en la v\u00eda p\u00fablica (mercadillos) espor\u00e1dicos o extraordinarios.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">28.\u2003Las atracciones de feria en espacios cerrados permanecer\u00e1n cerradas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">29.\u2003Cierre de parques y playas y aquellos otros espacios p\u00fablicos en los que sea previsible la celebraci\u00f3n de \u00abbotellones\u00bb o en los que puedan producirse aglomeraciones en horario nocturno antes de las\u00a022:00 horas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">30.\u2003No se permite en espacios cerrados espect\u00e1culos con coros, bandas, orquestas u otras agrupaciones musicales en los que no puedan mantenerse el uso continuo de la mascarilla y la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, permanentemente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">31.\u2003No se permiten las visitas en las residencias de estudiantes y cerradas las zonas comunes garantizando la posibilidad de adquirir la comida para consumo en la habitaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">32.\u2003Se suspenden las actividades en el resto de centros recreativos para ni\u00f1os y j\u00f3venes, ludotecas infantiles o asociaciones, y similares, salvo necesidad justificada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">33.\u2003La celebraci\u00f3n de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza p\u00fablica o privada solo se podr\u00e1 realizar de manera telem\u00e1tica.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Una vez expuestos los preceptos legales sobre los que se proyecta la impugnaci\u00f3n, hemos de recordar la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de \u00abafectar\u00bb a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I CE que prev\u00e9 el art.\u00a086.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Este l\u00edmite, previsto en el art.\u00a086.1 CE, rige tambi\u00e9n para los decretos-leyes auton\u00f3micos, como es el caso del aqu\u00ed impugnado. Como tiene declarado este tribunal (por todas SSTC\u00a093\/2015, de\u00a014 de mayo, FFJJ\u00a03 a\u00a06, y\u00a0107\/2015, de\u00a028 de mayo, FJ\u00a03), la Constituci\u00f3n no impide que los estatutos de autonom\u00eda atribuyan a los gobiernos auton\u00f3micos la potestad normativa excepcional de aprobar decretos-leyes, si bien, por virtud del principio democr\u00e1tico (art.\u00a01.1 CE) debe entenderse que los l\u00edmites formales y materiales que afectan al decreto-ley auton\u00f3mico son como m\u00ednimo los que la Constituci\u00f3n impone al decreto-ley estatal (art.\u00a086.1 CE); el estatuto puede solo a\u00f1adir \u00abcautelas o exclusiones adicionales\u00bb con el fin de \u00abpreservar m\u00e1s intensamente la posici\u00f3n del Parlamento auton\u00f3mico\u00bb. En todo caso, el art.\u00a046.2 EACan dispone que los decretos-leyes \u00abno podr\u00e1n afectar [\u2026] a la regulaci\u00f3n esencial de los derechos establecidos en este Estatuto\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, en lo que hace a esta limitaci\u00f3n material constitucionalmente establecida, nuestro enjuiciamiento debe partir de que \u00abafectar\u00bb derechos constitucionales es, seg\u00fan nuestra doctrina, una noci\u00f3n restringida. La STC\u00a0111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a08, sostuvo que \u00abla cl\u00e1usula restrictiva del art.\u00a086.1 CE (\u2018no podr\u00e1n afectar&#8230;\u2019) debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, [\u2026] ni permita que por decreto-ley se regule el r\u00e9gimen general de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I, ni d\u00e9 pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De conformidad con ese criterio hermen\u00e9utico, lo que le est\u00e1 vedado al decreto-ley, por el juego del l\u00edmite material ahora examinado, es la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I CE o que se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel l\u00edmite se infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el r\u00e9gimen general ni los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I CE. La misma concepci\u00f3n estricta de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las SSTC\u00a060\/1986, de\u00a020 de mayo, FJ\u00a04; 182\/1997, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a06; 137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ\u00a06; 108\/2004, de\u00a030 de junio, FJ\u00a07, y\u00a0329\/2005, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a08. En todas ellas, de uno u otro modo, se a\u00f1ade que a lo que este tribunal debe atender al interpretar el l\u00edmite material del art.\u00a086.1 CE es \u00abal examen de si ha existido \u2018afectaci\u00f3n\u2019 por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u00bb, lo que exigir\u00e1 \u00abtener en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate\u00bb (SSTC\u00a0182\/1997, FJ\u00a08; 329\/2005, FJ\u00a08; 100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a09; 35\/2017, de\u00a01 de marzo, FJ\u00a05; 134\/2021, de\u00a024 de junio, y\u00a07\/2024, de\u00a016 de enero, FJ\u00a05, entre otras).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A partir de estas premisas estamos ya en disposici\u00f3n de examinar si los preceptos enjuiciados \u00abafecta[n]\u00bb, en el sentido constitucional de la expresi\u00f3n seg\u00fan el art.\u00a086.1 CE, a los derechos fundamentales previstos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE, tal y como sostienen los diputados recurrentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C)\u2003Comenzando nuestro examen por los derechos fundamentales a la libertad personal (art.\u00a017.1 CE) y a la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019.1 CE) ha de partirse de que, como afirmamos en la STC\u00a0136\/2024, \u00abestos guardan, de acuerdo con nuestra doctrina, una relaci\u00f3n de grado, de modo que el rigor de la afectaci\u00f3n de la capacidad deambulatoria determina, en el caso concreto, si nos encontramos ante el \u00e1mbito protegido por uno u otro derecho. Tal y como hemos se\u00f1alado en la STC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, FJ\u00a04, la libertad garantizada por el art.\u00a017 CE \u201ces \u2018la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acci\u00f3n\u2019 (STC\u00a0341\/1993, de\u00a018 de noviembre, FJ\u00a04)\u201d, de modo que esta libertad solo queda comprometida cuando \u201cde cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminaci\u00f3n de la conducta l\u00edcita\u201d (STC\u00a098\/1986, de\u00a010 de julio, FJ\u00a04). Por ello, cuando una norma \u00fanicamente afecta a los desplazamientos que el individuo puede realizar en supuestos determinados, es la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE la que, en principio, queda concernida. En definitiva, tal y como ha se\u00f1alado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la decisi\u00f3n de\u00a013 de abril de\u00a02021, asunto <em>Terhe\u015f c. Ruman\u00eda<\/em>, para determinar si estamos ante una afectaci\u00f3n de la libertad deambulatoria o de la libertad de circulaci\u00f3n, es necesario partir de su situaci\u00f3n concreta y tener en cuenta un conjunto de criterios como el tipo, la duraci\u00f3n, los efectos y las modalidades de ejecuci\u00f3n de la medida en cuesti\u00f3n, que deben examinarse de manera \u201cacumulada y combinada\u201d (\u00a7 36)\u00bb [FJ\u00a05.3 A) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, las medidas de aislamiento de las personas contagiadas por SARS-CoV-2 [art.\u00a012.1 a) del Decreto-ley\u00a011\/2021] y de cuarentena de las personas sospechosas de haber sido contagiadas [art.\u00a012.1 b) del Decreto-ley\u00a011\/2021], a las que tambi\u00e9n se refieren los incisos impugnados de los apartados primero y segundo del art.\u00a06 (como parte integrante del deber de cautela), conllevan la \u00abobligaci\u00f3n personal\u00bb de sus destinatarios de permanecer en el lugar que se indique \u00absin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas\u00bb. Frente a esta prohibici\u00f3n de desplazamiento, la norma no admite m\u00e1s excepciones que las establecidas en el art.\u00a012.2, y que se concretan en \u00abla asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios\u00bb y los desplazamientos motivados \u00abpor causa de fuerza mayor o situaci\u00f3n de necesidad debidamente justificadas\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed las cosas, partiendo de la doctrina constitucional antes citada, este tribunal constata que las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena, dada su definici\u00f3n legal, pueden llegar a implicar una privaci\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de movimientos de la persona, casi en su totalidad, con incidencia en la libertad personal del art.\u00a017.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otro lado, las medidas de aislamiento y cuarentena, aqu\u00ed enjuiciadas, tienen car\u00e1cter obligatorio y pueden ser objeto de imposici\u00f3n coactiva, incluso en contra de la voluntad de su destinatario. En efecto, el art.\u00a012 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 califica estas medidas como obligaciones personales (apartados primero y cuarto) y, aunque, en principio y preferentemente, para el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n el decreto-ley auton\u00f3mico apela a la \u00abcolaboraci\u00f3n voluntaria de las personas obligadas\u00bb, tambi\u00e9n es cierto que, en caso de negativa al cumplimiento voluntario, el apartado quinto del art.\u00a012 prev\u00e9 que el cumplimiento pueda \u00abimponerse mediante resoluciones espec\u00edficas, que podr\u00e1n dictarse de forma individual o colectiva\u00bb. Se trata, en definitiva, de medidas jur\u00eddicamente obligatorias, cuyo cumplimiento puede imponerse por la administraci\u00f3n competente, aun sin el concurso del consentimiento de las personas afectadas por aquellas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, el examen en conjunto del r\u00e9gimen jur\u00eddico auton\u00f3mico desarrollado para la gesti\u00f3n de la pandemia pone de manifiesto que las medidas aqu\u00ed examinadas no son solo jur\u00eddicamente obligatorias, en los t\u00e9rminos a los que acabamos de referirnos, sino que pueden dar lugar a consecuencias de naturaleza sancionadora. En efecto, en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por el art.\u00a018.3 del Decreto-ley\u00a011\/2021, ha de tenerse en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Canarias\u00a01\/2021, de\u00a029 de abril, por la que se establece el r\u00e9gimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n frente al covid-19 en la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, el incumplimiento del deber de observar cuarentena o aislamiento prescrito por profesional sanitario podr\u00eda dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones administrativas por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n leve [art.\u00a06.2 A) 7] o grave [art.\u00a06.2 B) 2], seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A la vista de lo hasta aqu\u00ed dicho, es claro que nos encontramos ante medidas que limitan o restringen el alcance material del derecho fundamental previsto en el art.\u00a017.1 CE y lo hacen en unos t\u00e9rminos que alcanzan, como tambi\u00e9n acaec\u00eda en los casos examinados en las SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3, y\u00a0141\/2024, FJ\u00a03 D), a aspectos esenciales de la regulaci\u00f3n del citado derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las medidas de aislamiento y cuarentena constituyen una afectaci\u00f3n del art.\u00a017.1 CE, lo que debe conducir a apreciar la infracci\u00f3n del l\u00edmite material del art.\u00a086.1 CE, alegada por los recurrentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos el art.\u00a012, apartados\u00a01, 2 y\u00a05, as\u00ed como los incisos \u00abincluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario\u00bb del art.\u00a06.1 y \u00abpermanecer\u00e1 en su domicilio\u00bb del art.\u00a06.2, todos ellos del Decreto-ley\u00a011\/2021. A su vez, en el ejercicio de la facultad prevista en el art.\u00a039.1 LOTC, esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad ha de extenderse a los apartados\u00a03, 4, 6 y\u00a07 del art.\u00a012 del Decreto-ley\u00a011\/2021, que est\u00e1n \u00edntimamente ligados con aquellas medidas y sin los cuales quedan despojados de su sentido y finalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">D)\u2003En siguiente lugar, cabe examinar las quejas que la demanda dirige contra los reg\u00edmenes establecidos para la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas y vacunaci\u00f3n (art.\u00a014) y de cribados (art.\u00a015) del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 y que, a juicio de los recurrentes, incurren en afectaci\u00f3n de los arts.\u00a015 y\u00a018.1 CE. Antes de continuar, es importante precisar que la demanda no impugna todo el contenido de estos art\u00edculos, sino solamente el art.\u00a014.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero, y el art.\u00a015.7, esto es, aquellos apartados de los preceptos que establecen que la negativa a prestar consentimiento para someterse a las pruebas diagn\u00f3sticas, a la vacunaci\u00f3n o a las pruebas diagn\u00f3sticas de cribado \u00abconllevar\u00e1 la imposibilidad de desempe\u00f1ar el trabajo o la actividad\u00bb condicionados a su realizaci\u00f3n, \u00abas\u00ed como, en su caso, la posibilidad de imposici\u00f3n de restricciones u obligaciones personalizadas en los t\u00e9rminos previstos por este decreto-ley\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con la vacunaci\u00f3n, este tribunal afirm\u00f3 en la STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) c) que se trata de una medida que afecta con car\u00e1cter general y sin necesidad de que conlleve riesgos especiales para la salud, al derecho a la integridad personal del art.\u00a015 CE, en su dimensi\u00f3n positiva. Dijimos entonces, con cita de las SSTC\u00a037\/2011, de\u00a028 de marzo, FJ\u00a05, y\u00a038\/2023, de\u00a020 de abril, FJ\u00a04, que \u00abel consentimiento del paciente a cualquier intervenci\u00f3n sobre su persona es algo inherente, entre otros, a su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, a la facultad que este supone de impedir toda intervenci\u00f3n no consentida sobre el propio cuerpo, que no puede verse limitada de manera injustificada como consecuencia de una situaci\u00f3n de enfermedad. Se trata de una facultad de autodeterminaci\u00f3n que legitima al paciente, en uso de su autonom\u00eda de la voluntad, para decidir libremente sobre las medidas terap\u00e9uticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad, escogiendo entre las distintas posibilidades, consintiendo su pr\u00e1ctica o rechaz\u00e1ndolas. Esta es precisamente la manifestaci\u00f3n m\u00e1s importante de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por una intervenci\u00f3n m\u00e9dica: la de decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, posibilidad que ha sido admitida por el [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal (STEDH de\u00a029 de abril de\u00a02002, caso <em>Pretty c. Reino Unido<\/em>, \u00a7 63), y tambi\u00e9n por este tribunal (STC\u00a0154\/2002, de\u00a018 de julio, FJ\u00a09)\u00bb. E igualmente reconocimos que la vacunaci\u00f3n es un acto sanitario que \u00abentra, con claridad, dentro de las facultades de autodeterminaci\u00f3n garantizadas por el derecho a la integridad personal del art.\u00a015 CE\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, en la STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) d), tambi\u00e9n nos referimos a la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas a personas que presenten s\u00edntomas compatibles con la enfermedad y de pruebas diagn\u00f3sticas de cribado, y afirmamos que tales medidas inciden sobre \u00ablos derechos a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la intimidad personal (art.\u00a018 CE)\u00bb. Continuamos diciendo entonces que \u00abla utilizaci\u00f3n de medios m\u00e1s o menos intrusivos para la realizaci\u00f3n de la medida determinar\u00e1, en el caso concreto, el derecho fundamental espec\u00edficamente afectado, pues la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y la intimidad personal (art.\u00a018 CE) tambi\u00e9n guardan en nuestra doctrina, de modo similar a lo que ocurre con la libertad deambulatoria y la libertad de circulaci\u00f3n, una cierta relaci\u00f3n de grado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En particular, cuando el m\u00e9todo en el que se concreten las referidas medidas suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesi\u00f3n o menoscabo de la salud, existir\u00e1, de acuerdo con nuestra doctrina, \u00abuna intromisi\u00f3n en el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica\u00bb (STC\u00a0207\/1996, de\u00a016 de diciembre, FFJJ\u00a02 y\u00a03). Y lo mismo ocurrir\u00e1 cuando la medida afecte a \u00abla incolumidad corporal\u00bb, esto es, al derecho de la persona a no sufrir menoscabo \u00aben su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento\u00bb, pues el hecho \u00abde que la intervenci\u00f3n coactiva en el cuerpo pueda suponer un malestar (esto es, producir sensaciones de dolor o sufrimiento) o un riesgo o da\u00f1o para la salud supone un plus de afectaci\u00f3n, mas no es una condici\u00f3n <em>sine qua non<\/em> para entender que existe una intromisi\u00f3n en el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica\u00bb (STC\u00a0207\/1996, FJ\u00a02).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cambio, la afectaci\u00f3n del art.\u00a018 CE se producir\u00e1 cuando el m\u00e9todo empleado concierna el \u00abcriterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal\u00bb (por todas, STC\u00a037\/1989, de\u00a015 de febrero, FJ\u00a07) y, en todo caso, cuando responda a \u00abla finalidad\u00bb de indagaci\u00f3n de datos \u00edntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata de averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad [SSTC\u00a0207\/1996, FJ\u00a03; 234\/1997, de\u00a018 de diciembre, FJ\u00a09 B), y\u00a0206\/2007, de\u00a024 de septiembre, FJ\u00a04]\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una vez determinados los derechos fundamentales concernidos por las medidas impugnadas, ha de examinarse el tipo de injerencia que las mismas suponen respecto de aquellos. En este punto, y a diferencia de lo que ocurr\u00eda en las disposiciones examinadas en las SSTC\u00a0136\/2024 y\u00a0141\/2024, el Decreto-ley\u00a011\/2021 no contempla ni la vacunaci\u00f3n ni la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas o de cribado como medidas de car\u00e1cter obligatorio, sino que todas ellas quedan sujetas a la regulaci\u00f3n del consentimiento informado contenida en la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, a la que remite el art.\u00a014.2, primer p\u00e1rrafo, del Decreto-ley\u00a011\/2021, que no ha sido objeto de impugnaci\u00f3n. Es decir, que la norma parte de la voluntariedad tanto de la vacunaci\u00f3n frente a la covid-19 como del sometimiento a las pruebas diagn\u00f3sticas y de cribado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ahora bien, aunque dicha voluntariedad sea la premisa o punto de partida de la regulaci\u00f3n, no es menos cierto que a trav\u00e9s de los apartados recurridos (p\u00e1rrafos segundo y tercero del art.\u00a014.2, y el art.\u00a015.7), se establecen una serie de consecuencias de diversa intensidad para el caso de que la persona se niegue a prestar el consentimiento para someterse a la vacunaci\u00f3n o a las pruebas antedichas, tales como la imposibilidad de desempe\u00f1ar el trabajo o actividad que se hubiera condicionado a tales intervenciones sanitarias o la posibilidad de ser objeto de restricciones u obligaciones personalizadas, seg\u00fan los casos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Estas consecuencias carecen de la naturaleza sancionadora que pretende atribuirles el recurso de inconstitucionalidad, pues no cabe advertir en ellas la \u00abfinalidad represiva, retributiva o de castigo\u00bb por la realizaci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica, que es lo que caracteriza a este tipo de normas (SSTC\u00a0148\/2021, FJ\u00a04, y\u00a0215\/2016, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a08). Sin embargo, el hecho de que se trate de medidas no obligatorias o que la negativa a someterse a las mismas carezca de consecuencias sancionadoras no puede llevarnos sin m\u00e1s a la conclusi\u00f3n de que no se produce por ello una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales concernidos. La previsi\u00f3n de unas consecuencias legales como las indicadas para el supuesto de denegaci\u00f3n del consentimiento a la inmunizaci\u00f3n por medio de vacunas o la pr\u00e1ctica de las pruebas diagn\u00f3sticas o de cribado implica la introducci\u00f3n, aunque sea indirectamente, de un condicionamiento material al ejercicio del derecho a la integridad personal en su dimensi\u00f3n positiva. Inevitablemente, que la ley predetermine una serie de consecuencias a la decisi\u00f3n de una persona de someterse a una injerencia corporal implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n a su capacidad de decisi\u00f3n respecto a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. En consecuencia, los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art.\u00a014.2 y el art.\u00a015.7 del Decreto-ley participan de la naturaleza de normas restrictivas del derecho a la integridad personal (art.\u00a015 CE), en su dimensi\u00f3n positiva.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una vez caracterizados los preceptos impugnados como normas limitativas o restrictivas del derecho fundamental a la integridad personal, que inciden sobre un aspecto esencial del mismo como es la libertad del individuo para decidir si consiente o no un tratamiento de inmunizaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de una prueba m\u00e9dica, se sigue la conclusi\u00f3n de que el legislador de urgencia ha incurrido en una afectaci\u00f3n del art.\u00a015 CE, en los t\u00e9rminos constitucionalmente vedados por los arts.\u00a086.1 CE y\u00a046.2 EACan.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos, por infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, el art.\u00a014.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero, y\u00a015.7 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">E)\u2003Es el momento de examinar la pretendida afectaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n del art.\u00a021 CE. Los recurrentes imputan esta vulneraci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE a un conjunto de apartados heterog\u00e9neos (arts.\u00a025.2; 26.2; 27.2, y\u00a028.2, 10 y\u00a026 a\u00a033, del Decreto-ley\u00a011\/2021), por lo que, antes de entrar en el fondo de la queja, es preciso determinar si todas estas medidas inciden sobre el derecho de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003La doctrina constitucional ha destacado reiteradamente la relevancia del derecho de reuni\u00f3n como \u00abexpresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico participativo [\u2026] al ser este derecho, en la pr\u00e1ctica, para muchos grupos sociales \u201cuno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar p\u00fablicamente sus ideas y reivindicaciones\u201d (SSTC\u00a066\/1995, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a03; 196\/2002, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a04; 195\/2003, de\u00a027 de octubre, FJ\u00a03; 110\/2006, de\u00a03 de abril, FJ\u00a03; 301\/2006, 23 de octubre, FJ\u00a02)\u00bb (STC\u00a0172\/2020, de\u00a019 de noviembre). Esta vinculaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y el derecho de reuni\u00f3n ha sido igualmente destacada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al recordar que \u00ab\u201cla protecci\u00f3n de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reuni\u00f3n\u201d (STEDH caso <em>Stankov<\/em>, de\u00a02 de octubre de\u00a02001, \u00a7 85), o tambi\u00e9n al afirmar que \u201cla libertad de e expresi\u00f3n constituye uno de los medios principales que permite asegurar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de reuni\u00f3n y de asociaci\u00f3n\u201d (STEDH caso <em>Rekv\u00e9nyi<\/em>, de\u00a020 de mayo de\u00a01999, \u00a7 58)\u00bb (STC\u00a0195\/2003, FJ\u00a03).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Desde el punto de vista de su configuraci\u00f3n constitucional, el derecho de reuni\u00f3n es una asociaci\u00f3n transitoria de personas que opera a modo de t\u00e9cnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposici\u00f3n de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones. Se trata, pues, de un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en su ejercicio, que constituye un cauce del principio democr\u00e1tico participativo [SSTC\u00a066\/1995, FJ\u00a03; 196\/2002, FJ\u00a04; 284\/2005, de\u00a07 de noviembre, FJ\u00a03; 90\/2006, de\u00a027 de marzo, FJ\u00a02 a); 170\/2008, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a03; 38\/2009, de\u00a09 de febrero, FJ\u00a02; 193\/2011, de\u00a012 de diciembre, FJ\u00a03, y\u00a0172\/2020, FJ\u00a06 B) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed pues, como ya afirm\u00f3 este tribunal tempranamente en su STC\u00a085\/1988, de\u00a028 de abril, FJ\u00a02, \u00abson elementos delimitadores o definidores del derecho de reuni\u00f3n, entre otros, el concierto de las personas que re\u00fanen y la presencia de un fin l\u00edcito\u00bb. Concretando esta idea, esta misma sentencia sostuvo \u00abcomo ideas relevantes [\u2026] que, en cuanto al elemento subjetivo, la agrupaci\u00f3n de personas en el derecho de reuni\u00f3n viene caracterizada por la nota esencial de ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculaci\u00f3n subjetiva de cada persona interviniente en la reuni\u00f3n con los restantes que participan en la misma y, respecto del elemento final\u00edstico, que la finalidad de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, en su consideraci\u00f3n de elemento interno, com\u00fan y consustancial a toda clase de reuniones en lugares p\u00fablicos [\u2026] no es confundible con la concreta finalidad que tenga la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De este modo, por una parte, no toda aglomeraci\u00f3n o confluencia de personas supone una manifestaci\u00f3n del ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, sino que este derecho viene caracterizado por una \u00abconcurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculaci\u00f3n subjetiva de cada persona interviniente en la reuni\u00f3n con los restantes que participan en la misma\u00bb. Es decir, el derecho de reuni\u00f3n no solo implica una agrupaci\u00f3n de personas, sino que exige un \u00abconcierto mutuo para concurrir\u00bb o \u00absaberse participantes en una reuni\u00f3n\u00bb (STC\u00a085\/1988, FFJJ\u00a02 y\u00a03). La STC\u00a0172\/2020, FJ\u00a06 D) a), complement\u00f3 esta doctrina aludiendo a la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha afirmado que las manifestaciones pac\u00edficas espont\u00e1neas o no comunicadas encuentran amparo en el art.\u00a011 CEDH siempre que los participantes no hayan realizado ninguna conducta ilegal y que concurran especiales circunstancias, concretadas en que la manifestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n fuera necesaria para dar respuesta a un evento o acontecimiento pol\u00edtico actual (SSTEDH de\u00a017 de julio de\u00a02007, asunto <em>Bukta y otros c. Hungr\u00eda<\/em>, \u00a7 36; de\u00a014 de octubre de\u00a02014, asunto <em>Yilmaz Yildiz y otros c. Turqu\u00eda<\/em>, \u00a7 42 y\u00a045, y de\u00a015 de octubre de\u00a02015, asunto <em>Kudrevi\u010dius y otros c. Lituania<\/em>, \u00a7 155).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otra parte, el elemento finalista de la reuni\u00f3n \u00fanicamente constituye un \u00abelemento externo\u00bb que opera \u00abcomo condici\u00f3n legitimadora del ejercicio del derecho, pero no como contenido del mismo, en el sentido de que cualquier actividad l\u00edcita pueda ser realizada por el cauce del derecho de reuni\u00f3n al margen del r\u00e9gimen legal y reglamentario al cual est\u00e9 sometida, pues ello entra\u00f1a una inaceptable desnaturalizaci\u00f3n del derecho en la que se invierten los t\u00e9rminos que lo relacionen con su finalidad, en cuanto que es la licitud del fin la que legitima la reuni\u00f3n y no el derecho de reuni\u00f3n con fin l\u00edcito el que legaliza, por su sola invocaci\u00f3n, la actividad a trav\u00e9s de la cual se cumple dicho fin\u00bb (STC\u00a085\/1988, FJ\u00a03).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Sobre la base de tales consideraciones, estamos ya en disposici\u00f3n de se\u00f1alar que buena parte de los apartados impugnados a los que los recurrentes imputan una afectaci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n no pueden calificarse <em>stricto sensu<\/em> como verdaderas manifestaciones del derecho de reuni\u00f3n ni, por lo tanto, pueden encontrar cobijo dentro del \u00e1mbito de tutela del art.\u00a021 CE. En particular, as\u00ed acontece en los supuestos a los que se refieren los apartados\u00a010 y\u00a026 a\u00a033 del art.\u00a028, que regulan las medidas aplicables en el nivel de alerta\u00a04. Y ello porque en estos casos no confluye el doble presupuesto necesario de concurrencia concertada y finalidad de comunicar ideas o reivindicaciones, presupuestos ambos imprescindibles para considerar que nos hallamos ante el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n constitucionalmente protegido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Efectivamente, no confluyen, en principio, estas dos notas esenciales del derecho de reuni\u00f3n en los espect\u00e1culos p\u00fablicos, actividades culturales, recreativas, de ocio y esparcimiento (apartado d\u00e9cimo), las acampadas, refugios, albergues y campamentos (apartado vigesimosexto), los mercadillos (apartado vigesimos\u00e9ptimo), las atracciones de feria (apartado vigesimoctavo), los parques y las playas y otros espacios p\u00fablicos susceptibles de aglomeraciones (apartado vigesimonoveno), los espect\u00e1culos con coros, bandas, orquestas o agrupaciones musicales (apartado trig\u00e9simo), las residencias de estudiantes (apartado trig\u00e9simo primero), los centros recreativos (apartado trig\u00e9simo segundo) y los congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares (apartado trig\u00e9simo tercero).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En buena parte de estos casos no resulta posible apreciar la existencia de ese elemento subjetivo que nuestra doctrina ha identificado con el concierto mutuo de varias personas para concurrir, sino que simplemente cabe apreciar que se trata de actividades desarrolladas en espacios abiertos al p\u00fablico y caracterizadas por la posible afluencia de una multitud de personas, pero no necesariamente mediando concertaci\u00f3n de ellas entre s\u00ed para concurrir.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tampoco se advierte, con car\u00e1cter general, en la mayor\u00eda de estas actividades la presencia del elemento teleol\u00f3gico que caracteriza el derecho de reuni\u00f3n y que consiste en servir de cauce para la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de ideas y de reivindicaciones, que es consustancial a la propia relevancia constitucional del derecho de reuni\u00f3n como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ello no implica que en supuestos concretos no pudiera darse la presencia de tal elemento teleol\u00f3gico, lo que determinar\u00eda que nos encontr\u00e1ramos ante una actividad que s\u00ed pudiera incardinarse en el derecho de reuni\u00f3n, pero ello habr\u00e1 que determinarlo en cada caso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A mayor abundamiento, en todos los casos antes indicados nos encontramos ante un conjunto de actividades cuyo ejercicio y desarrollo no queda dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n previa propio del derecho de reuni\u00f3n, previsto en la Ley Org\u00e1nica\u00a09\/1983, de\u00a015 de julio, reguladora del derecho de reuni\u00f3n, sino que su ordenaci\u00f3n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la correspondiente regulaci\u00f3n administrativa aplicable en cada caso. Por lo tanto, los apartados impugnados no afectan ni inciden sobre el contenido jur\u00eddico-constitucional del derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), sino que, como afirm\u00f3 este tribunal en la ya citada STC\u00a085\/1988, FJ\u00a03, \u00ablas cuestiones que sobre tales limitaciones o impedimentos pudieran suscitarse ser\u00edan cuestiones relativas a la aplicaci\u00f3n de la legalidad ordinaria\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de impugnaci\u00f3n respecto de los apartados\u00a010 y\u00a026 a\u00a033 del art.\u00a028 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Distinta es la respuesta que ha de darse respecto de las limitaciones que se imponen, para cada uno de los distintos niveles de alerta, a la permanencia de grupos de personas con arreglo a lo dispuesto en el resto de los apartados controvertidos (arts.\u00a025.2, 26.2, 27.2 y\u00a028.2 del Decreto-ley\u00a011\/2021). Limitaciones a la permanencia cuya transgresi\u00f3n es susceptible de sanciones administrativas con arreglo al r\u00e9gimen sancionador al que remite el ya citado art.\u00a018.3 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con todos estos casos, los t\u00e9rminos de la proposici\u00f3n jur\u00eddica siguen una redacci\u00f3n que guarda una sustancial coincidencia con la del art.\u00a07.1 del Real Decreto\u00a0926\/2020, de\u00a025 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagaci\u00f3n de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, sobre el que este tribunal se pronunci\u00f3 en la STC\u00a0183\/2021, FJ\u00a06 B). En aquella sentencia consideramos que estas \u00abreuniones y encuentros de personas quedan en todo caso fuera del r\u00e9gimen de la Ley reguladora del derecho de reuni\u00f3n [art.\u00a02 a) y b)] y al margen, incluso, del propio concepto constitucional de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), al que es de esencia un prop\u00f3sito o sentido de participar, de un modo u otro, en la esfera p\u00fablica [por todas, STC\u00a0172\/2020, de\u00a019 de noviembre, FJ\u00a06 B)]; algo que est\u00e1 ausente, por definici\u00f3n, en estos encuentros de \u00edndole privativa o \u00edntima. Adem\u00e1s, la STC\u00a0148\/2021, integrando la concepci\u00f3n del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera, a este respecto, que las trabas u obst\u00e1culos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se encuadran en el \u00e1mbito del art.\u00a011 CEDH, relativo a la libertad de reuni\u00f3n, sino en el de su art.\u00a08.1, que garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de\u00a012 de septiembre de\u00a02012, asunto <em>Nada c. Suiza<\/em>, \u00a7 165], ha declarado que este \u00e1mbito ha de considerarse \u201cconstitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de los arts.\u00a021.1 y\u00a018 CE\u201d [FJ\u00a05 a)]\u00bb. Esta doctrina constitucional y europea relativa a los derechos de reuni\u00f3n e intimidad en relaci\u00f3n con las limitaciones a la permanencia de grupos de personas en todo tipo de espacios ha sido reiterada en nuestras recientes SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) b), y\u00a0141\/2024, FJ\u00a03 D) b).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo tanto, y siguiendo la doctrina expuesta, al tratarse de normas restrictivas de derechos fundamentales y que comportan una regulaci\u00f3n de aspectos esenciales de la regulaci\u00f3n de los mismos, cabe afirmar que los arts.\u00a025.2, 26.2, 27.2 y\u00a028.2 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 afectan, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, a los derechos fundamentales previstos en los arts.\u00a018 y\u00a021.1 CE, incurriendo por ello en la vulneraci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos, por infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, los arts.\u00a025.2, 26.2, 27.2 y\u00a028.2 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">F)\u2003De lo resuelto hasta este punto se deriva la innecesariedad de examinar los motivos del recurso de inconstitucionalidad basados en la vulneraci\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE), en la infracci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE y en la pretendida invasi\u00f3n de las competencias estatales previstas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, este motivo del recurso se plantea de modo subsidiario respecto de la lesi\u00f3n del art.\u00a086.1 CE. Pues bien, buena parte de los art\u00edculos y apartados del Decreto-ley\u00a011\/2021 que se impugnaban por este motivo han sido ya declarados inconstitucionales y nulos por afectar al contenido de los derechos fundamentales previstos en los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE, vulnerando el l\u00edmite material del art.\u00a086.1 CE, por lo que se hace innecesario el examen de la alegaci\u00f3n efectuada de modo subsidiario.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto al resto de preceptos del Decreto-ley\u00a011\/2021, respecto de los que se ha descartado la vulneraci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, esto es, los apartados\u00a010 y\u00a026 a\u00a033 del art.\u00a028, la desestimaci\u00f3n de la queja ha venido motivada por entender este tribunal que se trata de preceptos que no afectan ni inciden sobre el derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE). Por las mismas razones antes expuestas hemos de rechazar, sin necesidad de ulteriores consideraciones, que concurra la denunciada infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, pues no trat\u00e1ndose de previsiones que incidan sobre el derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), debe igualmente descartarse que constituyan \u00abdesarrollo directo\u00bb del referido derecho fundamental.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por id\u00e9nticas razones, atendiendo a la delimitaci\u00f3n del contenido impugnatorio del motivo basado en la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055 CE [<em>supra<\/em> FJ\u00a02 B) e)], una vez declarados inconstitucionales y nulos aquellos preceptos y apartados del Decreto-ley\u00a011\/2021 respecto de los cuales la demanda justificaba de manera precisa la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, el citado motivo de impugnaci\u00f3n pierde objeto y deviene innecesaria su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Por lo que se refiere a la tacha competencial, la impugnaci\u00f3n se fundamenta en que \u00abya sea desde la perspectiva del apartado\u00a01 o del\u00a016 del art.\u00a0149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los art\u00edculos\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, integra una competencia exclusiva del Estado que, de ning\u00fan modo, puede abordarse desde un \u00e1mbito territorial, introduciendo insoportables desigualdades precisamente en el disfrute de derechos fundamentales en el territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como quiera que los apartados de la regulaci\u00f3n recurrida que comportaban restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE han sido ya declarados inconstitucionales y nulos por infringir los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes contraviniendo la prohibici\u00f3n prevista en el art.\u00a086.1 CE, resulta ya innecesario pronunciarse sobre la controversia de naturaleza competencial planteada acerca de los mismos.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Sobre el car\u00e1cter de ley singular autoaplicativa del Decreto-ley\u00a011\/2021: desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Finalmente, el recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts.\u00a03.4, 22.2, 23.1, 25, 26, 27 y\u00a028, la disposici\u00f3n transitoria segunda y el anexo III del Decreto-ley\u00a011\/2021. Al impugnar este conjunto de preceptos, los diputados recurrentes reprochan al Decreto-ley\u00a011\/2021 su condici\u00f3n de ley autoaplicativa, por cuanto las restricciones y limitaciones de derechos previstas en el mismo operan de manera autom\u00e1tica y sin necesidad de un acto administrativo de aplicaci\u00f3n, restringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva (art.\u00a024.1 CE), al impedir a los ciudadanos el control de las medidas a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n del correspondiente recurso contencioso administrativo. Por su parte, el Gobierno y el Parlamento canarios han negado que se trate de una ley singular, defendiendo que se trata de una norma que contiene una regulaci\u00f3n general y abstracta. En definitiva, lo que se plantea en este motivo de impugnaci\u00f3n es el problema de la compatibilidad de las leyes singulares con el art.\u00a024.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003La doctrina de este tribunal sobre las leyes singulares afirma que las mismas no son, por este mero hecho, inconstitucionales, si bien, al no constituir un ejercicio normal de la potestad legislativa, est\u00e1n sujetas a una serie de l\u00edmites contenidos en la propia Constituci\u00f3n. Por ello, cuando la ley o una disposici\u00f3n con rango de ley objeto del proceso es calificada como \u00abley singular\u00bb por alguna de las partes, lo primero que ha de examinarse es su naturaleza, pues una vez determinada esta estaremos en condiciones de pronunciarnos sobre las vulneraciones que se le reprochan [STC\u00a0134\/2019, de\u00a013 de noviembre, FJ\u00a05 a), con cita de las SSTC\u00a0129\/2013, de\u00a04 de junio, FJ\u00a05, y\u00a050\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a03]. O, dicho en otras palabras, cuando se invoca el car\u00e1cter de ley singular de la norma impugnada, el enjuiciamiento de este tribunal ha de comenzar por comprobar si estamos o no ante alguno de los supuestos de ley singular sistematizados por nuestra jurisprudencia, pues de faltar tal presupuesto, ser\u00eda infundada la consecuencia a la que llegan los recurrentes, consistente en la vulneraci\u00f3n del art.\u00a024.1 CE (en este sentido, STC\u00a0170\/2016, de\u00a06 de octubre, FJ\u00a05).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, la doctrina constitucional (desde la STC\u00a0203\/2013, de\u00a05 de diciembre, FJ\u00a03, seguida por otras muchas como las SSTC\u00a0170\/2016, FJ\u00a04; 134\/2019, FJ\u00a05, y\u00a0148\/2020, de\u00a022 de octubre, FJ\u00a05) ha identificado tres tipos de leyes singulares: (i) un primer tipo de ley singular es la ley autoaplicativa, t\u00e9rmino que hace alusi\u00f3n a \u00ablas leyes que contienen una actividad, t\u00edpicamente ejecutiva, de aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto\u00bb, a las que encierran \u00abuna actividad materialmente administrativa\u00bb o a \u00abaquellas que no requieren del dictado de un acto administrativo de aplicaci\u00f3n\u00bb (como era el supuesto enjuiciado en la STC\u00a0129\/2013); (ii) un segundo tipo ser\u00eda el de la ley \u00abde estructura singular en atenci\u00f3n a los destinatarios a que va dirigida\u00bb, caso de la norma examinada en la STC\u00a0166\/1986, de\u00a019 de diciembre; y (iii) finalmente, tambi\u00e9n se consideran como leyes singulares \u00abaquellas dictadas en atenci\u00f3n a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable con ning\u00fan otro\u00bb, categor\u00eda en la que se encuadr\u00f3, por ejemplo, el supuesto de la STC\u00a0203\/2013, FJ\u00a05.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003El Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la alerta sanitaria durante la pandemia de covid-19. Dentro de este r\u00e9gimen jur\u00eddico, la pieza clave del sistema son los denominados \u00abniveles de alerta sanitaria\u00bb que se definen como \u00ablos estadios de gesti\u00f3n de la crisis sanitaria de covid-19 aplicables territorialmente en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los indicadores de riesgo\u00bb (art.\u00a021.1). Estos niveles de alerta se determinan en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del riesgo, lo que se verifica a partir del conjunto de indicadores epidemiol\u00f3gicos, de capacidad asistencial y de salud p\u00fablica establecidos en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, as\u00ed como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria auton\u00f3mica (art.\u00a021.3).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tal evaluaci\u00f3n del riesgo de la situaci\u00f3n sanitaria se lleva a cabo semanalmente. Con base en la evoluci\u00f3n de los citados indicadores, la autoridad sanitaria auton\u00f3mica determina el nivel de alerta que corresponde a cada isla o unidad territorial inferior, lo que es objeto de publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web \u00ab[p]ortal\u00bb covid del Gobierno de Canarias, momento a partir del cual son de aplicaci\u00f3n las medidas correspondientes al nivel de alerta establecido (arts.\u00a022.2 y\u00a023.1). Con todo, la autoridad sanitaria auton\u00f3mica conserva un margen de maniobra, toda vez que la normativa permite: (i) actualizaciones puntuales en per\u00edodos distintos del semanal en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los datos epidemiol\u00f3gicos (art.\u00a022.2); (ii) activar, excepcionalmente y de forma motivada, un nivel de alerta distinto en caso de que la evoluci\u00f3n de uno o algunos de los indicadores de valoraci\u00f3n del riesgo as\u00ed lo requiera (art.\u00a022.3) y (iii) aplicar, tambi\u00e9n de forma motivada, un nivel de actuaci\u00f3n inferior al que corresponda en funci\u00f3n del sistema de evaluaci\u00f3n del riesgo, siempre que no se pongan en peligro los intereses generales de intervenci\u00f3n sanitaria contra la pandemia de covid-19 y la preservaci\u00f3n de la capacidad asistencial del sistema de salud (art.\u00a022.4).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De esta manera, en funci\u00f3n de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, se establecen cuatro niveles de alerta (art.\u00a022.1): (i) el nivel de alerta\u00a01, en el que la situaci\u00f3n se caracteriza por implicar brotes complejos o transmisi\u00f3n comunitaria limitada; (ii) el nivel de alerta\u00a02, en el que existe transmisi\u00f3n comunitaria sostenida generalizada con presi\u00f3n creciente sobre el sistema sanitario; (iii) el nivel de alerta\u00a03, en el que los indicadores revelan una situaci\u00f3n de transmisi\u00f3n comunitaria sostenida y de dif\u00edcil control junto con una presi\u00f3n alta sobre el sistema sanitario y (iv) el nivel de alerta\u00a04, en el que la transmisi\u00f3n comunitaria se califica como no controlada y sostenida y puede exceder o excede las capacidades de respuesta del sistema sanitario. Por su parte, los arts.\u00a025, 26, 27 y\u00a028 establecen el conjunto de medidas restrictivas que resultan aplicables en cada uno de los niveles de alerta sanitaria. No obstante, la autoridad sanitaria queda habilitada para establecer medidas limitativas adicionales a las que correspondan en cada nivel de alerta sanitaria con arreglo a la legislaci\u00f3n sanitaria y de salud p\u00fablica general, siempre que sean necesarias y proporcionales (art.\u00a023.2). E igualmente se permite levantar temporalmente o modular la aplicaci\u00f3n de algunas de estas medidas en algunas unidades territoriales, siempre que resulte posible en funci\u00f3n de la concreta situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica (art.\u00a023.3).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, sea cual sea el nivel de alerta sanitaria vigente en cada momento y unidad territorial, el anexo I recoge las recomendaciones para la prevenci\u00f3n de contagios, el anexo II regula un conjunto de medidas espec\u00edficas en materia de limpieza y desinfecci\u00f3n, aforo y distancias en establecimientos y el anexo III (el \u00fanico de los tres anexos objeto de impugnaci\u00f3n) contempla las medidas preventivas espec\u00edficas aplicables en funci\u00f3n del tipo de establecimiento o de actividad (centros docentes, hosteler\u00eda y restauraci\u00f3n, establecimientos tur\u00edsticos, oficinas, actividades deportivas, etc.).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Puesta la regulaci\u00f3n contenida en los preceptos impugnados en contraste con la tipolog\u00eda normativa antes expuesta, debemos concluir que no nos hallamos ante ninguno de los casos de ley singular identificados en nuestra jurisprudencia, por los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En primer lugar, hemos de descartar que el Decreto-ley\u00a011\/2021 pueda categorizarse como una ley singular ni en atenci\u00f3n a sus destinatarios ni tampoco en atenci\u00f3n al supuesto de hecho que regula.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En efecto, aunque nada se ha razonado sobre estos dos supuestos de ley singular por parte de los diputados recurrentes, no es ocioso poner de manifiesto que el decreto-ley recurrido, tanto considerado en su conjunto como en lo que se refiere a los concretos preceptos impugnados, no contiene una regulaci\u00f3n dirigida a uno o varios sujetos individualizados o individualizables, sino que contiene una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y abstracta aplicable a todas las personas f\u00edsicas y jur\u00eddicas que se encuentren dentro de su \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n, esto es, todo el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias. Es decir, se trata de una norma aprobada con vocaci\u00f3n de generalidad para cuya configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, la identidad de sus destinatarios no resulta un factor determinante.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tampoco es posible apreciar que la norma se haya dictado en atenci\u00f3n a un supuesto de hecho concreto y singular. Por m\u00e1s que el Decreto-ley\u00a011\/2021 tenga por finalidad establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico dirigido a afrontar la espec\u00edfica situaci\u00f3n provocada por la pandemia de covid-19, su regulaci\u00f3n no se agota en la aplicaci\u00f3n de una medida concreta a un supuesto de hecho concreto, sino que tiene un contenido abstracto y con vocaci\u00f3n para ser aplicado en todo tipo de supuestos y de relaciones jur\u00eddicas que puedan producirse durante su \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n, es decir, hasta que se declare la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19 en el \u00e1mbito nacional (art.\u00a02); aspecto acerca del cual exist\u00eda incertidumbre al tiempo de aprobarse la norma y que no se produjo hasta casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, con la publicaci\u00f3n, por medio de la Orden SND\/726\/2023, de\u00a04 de julio, por la que se publica el acuerdo del Consejo de Ministros de\u00a04 de julio de\u00a02023, por el que se declara la finalizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Por otro lado, tampoco cabe considerar que nos encontremos ante una norma encuadrable dentro del concepto de ley autoaplicativa, tal y como el mismo ha sido definido por nuestra jurisprudencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dentro de esta tipolog\u00eda normativa se engloban aquellas leyes que contienen una actividad puramente ejecutiva, de aplicaci\u00f3n de una norma a un caso concreto, a trav\u00e9s de la cual el legislador desarrolla una actividad materialmente propia de la administraci\u00f3n, desplegando unos efectos <em>ope legis<\/em> o por ministerio de la ley, sin necesidad de que se dicten actos administrativos de aplicaci\u00f3n de la norma. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no se produce en el caso que nos ocupa. Si bien es cierto que la ley define unos supuestos de hecho (los distintos niveles de alerta) a los que anuda una determinada consecuencia jur\u00eddica (las medidas aplicables a cada nivel), ello no basta para apreciar que se trate de una norma autoaplicativa. En este punto, resulta relevante destacar que, para que las medidas previstas en los arts.\u00a025, 26, 27 y\u00a028 del Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 resulten aplicables y su cumplimiento legalmente exigible, resulta preciso que por parte de la autoridad sanitaria auton\u00f3mica (el centro directivo con competencias en materia de salud p\u00fablica del Servicio Sanitario de Salud) se proceda a realizar, con la periodicidad prevista en la norma, la pertinente evaluaci\u00f3n del riesgo y que, con base en dicha evaluaci\u00f3n y a partir de los indicadores establecidos, se determine el nivel de alerta existente en cada unidad territorial. Es entonces cuando se procede a efectuar la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los niveles de alerta que correspondan a cada unidad territorial en el ya mencionado portal web. Y, a partir de ese momento, comienzan a resultar aplicables las previsiones de los arts.\u00a025, 26, 27 y\u00a028 del Decreto-ley\u00a011\/2021, salvo en el caso de los niveles\u00a03 y\u00a04 cuya vigencia comenzar\u00e1 a los cuatro d\u00edas naturales a contar desde la publicaci\u00f3n. Por m\u00e1s que el decreto-ley insista reiteradamente en que todo ello tiene lugar \u00absin necesidad de mediar disposici\u00f3n o acto alguno\u00bb y de manera \u00abautom\u00e1tica\u00bb (como se afirma, entre otros, en los arts.\u00a022.2 y\u00a023.1), resulta innegable que la publicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los niveles de alerta en el portal web es el resultado de una actuaci\u00f3n administrativa de aplicaci\u00f3n de la ley, consistente en la evaluaci\u00f3n del riesgo de la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica de cada isla o unidad territorial y la subsunci\u00f3n de dicha realidad f\u00e1ctica en uno de los niveles de alerta sanitaria establecidos normativamente. Esto es, se trata de un acto administrativo de aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. Tales actuaciones encomendadas a la autoridad sanitaria auton\u00f3mica por la norma, por m\u00e1s que por mandato legal no revistan externamente la forma de acto o disposici\u00f3n administrativa, constituyen actos jur\u00eddicos que tienen el efecto de crear, modificar o extinguir, seg\u00fan los casos, derechos, obligaciones y situaciones jur\u00eddicas y, en cuanto que tales, constituyen actuaciones administrativas susceptibles de impugnaci\u00f3n, a los efectos de lo dispuesto en el art.\u00a025.1 de la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, por los sujetos legitimados para ello con arreglo a la ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, como ya ha quedado indicado, por m\u00e1s que la norma insista en el automatismo, queda margen para que la autoridad sanitaria auton\u00f3mica introduzca modulaciones en la configuraci\u00f3n general de los niveles de alerta sanitaria, de manera que puede incorporar medidas adicionales a las previstas en la norma con car\u00e1cter general o levantar o modular algunas de estas, siempre de manera motivada y atendiendo a las circunstancias concurrentes, lo que de nuevo impide calificar el Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021 como una ley singular autoaplicativa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Por otro lado, las disposiciones del anexo III tampoco pueden considerarse como manifestaciones de la tipolog\u00eda normativa de las leyes autoaplicativas porque no contienen una actividad ejecutiva de aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, sino que establecen un nuevo conjunto de deberes y obligaciones para particulares y empresas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial de ciertas actividades durante la pandemia de covid-19 y cuya eficacia exige que se dicten las disposiciones de desarrollo y los actos aplicativos que en cada caso corresponda. En este sentido, aunque nada se ha argumentado espec\u00edficamente por los recurrentes acerca del contenido concreto del anexo III, no pueden dejar de destacarse, a t\u00edtulo de ejemplo, las continuas remisiones que a lo largo del citado anexo se efect\u00faan a los protocolos que, en cada uno de los casos, deber\u00e1n precisar y detallar cada una de las medidas preventivas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Por \u00faltimo, en cuanto a la disposici\u00f3n transitoria segunda, la misma persigue solucionar el problema de la sucesi\u00f3n temporal de normas, arbitrando el abandono paulatino de un r\u00e9gimen jur\u00eddico hasta la plena implantaci\u00f3n del nuevo sistema de alertas sanitarias. A estos efectos, la norma determina el mantenimiento del nivel de alerta declarado en cada isla hasta el momento en que se proceda a la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n con arreglo al nuevo sistema implantado, al tiempo que incorpora algunas de las medidas establecidas conforme a la nueva normativa, facilitando con ello el paso de un r\u00e9gimen al siguiente. La disposici\u00f3n transitoria segunda responde as\u00ed al modelo arquet\u00edpico de las normas de transici\u00f3n y, por ello, no puede ser calificada como ley autoaplicativa (en id\u00e9ntico sentido, la STC\u00a0170\/2016, FJ\u00a05).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">d)\u2003En fin, una vez que hemos descartado que los preceptos impugnados pertenezcan a la categor\u00eda de leyes singulares, al constatarse que nos encontramos ante una norma general y abstracta, cuyo contenido es t\u00edpicamente normativo y que no encierra una actuaci\u00f3n materialmente ejecutiva o administrativa de mera aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto, decae la queja fundada en la pretendida vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva (art.\u00a024.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicci\u00f3n. Pues, como advierte en estos casos nuestra jurisprudencia, negada la premisa o punto de partida, resulta infundada la infracci\u00f3n constitucional que se atribuye a la norma como consecuencia de aquella.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A este respecto, ha de recordarse que, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, dada la inexistencia de reserva reglamentaria en nuestro ordenamiento (por todas, STC\u00a038\/2016, FJ\u00a07 <em>in fine<\/em>, con cita de las SSTC\u00a0120\/2014, de\u00a017 de julio, FJ\u00a08, y\u00a012\/2015, de\u00a05 de febrero), la ley puede tener cualquier contenido y en modo alguno le est\u00e1 vedada la regulaci\u00f3n de materias atribuidas al poder reglamentario (SSTC\u00a073\/2000, de\u00a014 de marzo, FJ\u00a015; 248\/2000, de\u00a019 de octubre, FJ\u00a05, y\u00a061\/2016, de\u00a017 de marzo, FJ\u00a07). Cuesti\u00f3n distinta ser\u00e1 que, dado el rango de esta norma, sus preceptos no puedan ser impugnados ante los tribunales, pero no estando ante una verdadera ley singular ni tampoco ante un uso arbitrario de tal tipolog\u00eda normativa, no puede sino concluirse que \u00abpertenece a su propia naturaleza de ley el no poder ser enjuiciada por los jueces y tribunales ordinarios\u00bb (STC\u00a0248\/2000, FJ\u00a05 <em>in fine<\/em>), sin perjuicio de la facultad que a estos les asiste de plantear una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (arts.\u00a0163 CE y\u00a035 y ss. LOTC), y sin que quepa apreciar por ello una vulneraci\u00f3n del art.\u00a024.1 CE.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">FALLO<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido estimar en parte el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Declarar la p\u00e9rdida sobrevenida de objeto de la impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter competencial del art.\u00a09.1 del Decreto-ley\u00a011\/2021, y de los motivos de impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo en los t\u00e9rminos indicados en el fundamento jur\u00eddico\u00a02 A) b) <em>in fine<\/em>.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Declarar que son inconstitucionales y nulos el inciso \u00abincluyendo el cumplimiento del aislamiento o cuarentena prescritos por un profesional sanitario\u00bb del art.\u00a06.1; el inciso \u00abpermanecer\u00e1 en su domicilio\u00bb del art.\u00a06.2; el art.\u00a012, apartados\u00a01, 2 y\u00a05; el art.\u00a014.2, p\u00e1rrafos segundo y tercero; los arts.\u00a015.7; 25.2; 26.2; 27.2 y\u00a028.2 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u00ba\u2003Extender, por conexi\u00f3n o consecuencia, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad a los apartados\u00a03, 4, 6 y\u00a07 del art.\u00a012 del Decreto-ley\u00a011\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u00ba\u2003Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese esta sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-9639\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2025:95 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las 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