{"id":14865,"date":"2025-07-14T08:23:15","date_gmt":"2025-07-14T08:23:15","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/07\/14\/pleno-sentencia-133-2025-de-10-de-junio-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-6174-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-en-relacion-con-dive\/"},"modified":"2025-07-14T08:23:15","modified_gmt":"2025-07-14T08:23:15","slug":"pleno-sentencia-133-2025-de-10-de-junio-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-6174-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-en-relacion-con-dive","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/07\/14\/pleno-sentencia-133-2025-de-10-de-junio-de-2025-recurso-de-inconstitucionalidad-6174-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-en-relacion-con-dive\/","title":{"rendered":"Pleno. Sentencia 133\/2025, de 10 de junio de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 6174-2021. Interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relaci\u00f3n con diversos preceptos de la Ley del Parlamento Vasco 2\/2021, de 24 de junio, de medidas para la gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19. Alcance de la reserva de ley org\u00e1nica: nulidad de los preceptos que habilitan a los \u00f3rganos auton\u00f3micos la adopci\u00f3n de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud p\u00fablica (STC 136\/2024); extensi\u00f3n, por conexi\u00f3n o consecuencia, de la declaraci\u00f3n de nulidad a otros preceptos de la misma ley auton\u00f3mica."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2025:133<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, ha pronunciado<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">la siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a06174-2021, promovido por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra los arts.\u00a01 a), 2, 4, 8.1, 11.1, 14.3, 15.2, 19.3, 23.1, 24.3 y\u00a04, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1\u00a0a) y b) y\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021, de\u00a024 de junio, de medidas para la gesti\u00f3n de la pandemia de Covid-19. Han comparecido el Congreso de los Diputados, el Senado, el abogado del Estado, el Gobierno Vasco y el Parlamento Vasco. Han formulado alegaciones los dos \u00faltimos. Ha sido ponente la magistrada do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante un escrito presentado en el registro de este tribunal el d\u00eda\u00a030 de septiembre de\u00a02021, don Antonio Ortega Fuentes, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representaci\u00f3n de cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021, de\u00a024 de junio, de medidas para la gesti\u00f3n de la pandemia de Covid-19 (en adelante, Ley\u00a02\/2021) que se citan en el encabezamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003El contenido del recurso puede sintetizarse como sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En primer lugar, la demanda indica que el recurso de inconstitucionalidad es similar a los interpuestos por los mismos diputados contra la legislaci\u00f3n de medidas sanitarias para la gesti\u00f3n de la pandemia del Covid-19 de otras comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A continuaci\u00f3n, expone el marco jur\u00eddico aplicable, contenido en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica; la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de sanidad; y la Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, general de salud p\u00fablica. Asimismo, cita la STC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, relativa al primer estado de alarma causado por la pandemia del Covid-19, y el dictamen\u00a0213\/2021 del Consejo de Estado, emitido sobre la impugnaci\u00f3n de la Ley del Parlamento de Galicia\u00a08\/2021, de\u00a025 de febrero.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los motivos de inconstitucionalidad que se articulan contra los preceptos de la Ley\u00a02\/2021 son los siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003Los arts.\u00a01 a), 2, 4, 8.1, 11.1 y\u00a019.3 de la Ley regulan un estado de excepci\u00f3n fuera del marco constitucional, por lo que vulneran los arts.\u00a0116 y\u00a055.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los recurrentes argumentan que la Ley\u00a02\/2021 establece, a trav\u00e9s de los preceptos citados, sus propias medidas restrictivas de derechos fundamentales. En concreto, la Ley concibe un instrumento normativo an\u00e1logo a la Ley Org\u00e1nica a la que se remite el art.\u00a0116.1 CE [Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, de\u00a01 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio (LOAES)]. Dichos preceptos crean una situaci\u00f3n de emergencia que se mantiene mientras el indicador epidemiol\u00f3gico de la comunidad aut\u00f3noma est\u00e9 en nivel\u00a01, aunque no se encuentre en vigor ninguno de los estados excepcionales del art.\u00a0116 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En esta l\u00ednea, se faculta al presidente de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco (Lehendakari) para suspender o limitar ciertos derechos fundamentales, asumiendo una potestad de direcci\u00f3n \u00fanica de forma an\u00e1loga a como se hizo en el Real Decreto\u00a0926\/2020, de\u00a025 de octubre, con las denominadas \u00abautoridades auton\u00f3micas delegadas\u00bb en el segundo estado de alarma de la pandemia. Asimismo, se introduce la figura de las autoridades delegadas, sin que el legislador auton\u00f3mico est\u00e9 habilitado para hacerlo, pues el art.\u00a0116 CE y la LOAES reservan a los poderes estatales la declaraci\u00f3n de los distintos estados de excepcionalidad constitucional y la determinaci\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y efectos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, el art.\u00a019.3, al facultar la suspensi\u00f3n de \u00abla apertura de cualquier establecimiento o la realizaci\u00f3n de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio\u00bb mediante orden del titular del departamento competente en materia de salud, resulta contrario al art.\u00a038 CE. De acuerdo con la doctrina sentada en la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a09, esto supone una constricci\u00f3n intens\u00edsima del libre mantenimiento de la actividad empresarial, adoptada fuera de los estados del art.\u00a0116 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Los arts.\u00a014.3, 15.2, 23.1, 24.3 y\u00a04, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1 a) y b) y\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley vulneran el contenido esencial (art.\u00a053.1 CE) de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE e infringen, asimismo, los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En concreto, los arts.\u00a023.1 (aislamientos y cuarentenas personales) y\u00a034.1 b) (confinamientos individuales y colectivos) vulneran el derecho a la libertad personal del art.\u00a017 CE. La privaci\u00f3n del derecho citado no queda sanada por la ratificaci\u00f3n judicial a que se refiere el art.\u00a024.1 de la Ley, dado que el art.\u00a024.4 prev\u00e9 una ampl\u00edsima excepci\u00f3n a dicha ratificaci\u00f3n y el art.\u00a024.3 establece una intolerable presunci\u00f3n favorable a las limitaciones de derechos fundamentales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, los arts.\u00a026.1, 30.1 a) y b), 32.1 a) y\u00a034.1 a) atentan contra la libertad de circulaci\u00f3n reconocida en el art.\u00a019 CE, al disponer medidas restrictivas de la movilidad en atenci\u00f3n a los distintos niveles de alerta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los arts.\u00a026.3, 30.1 c), 32.1 b) y\u00a033.2 lesionan el derecho de reuni\u00f3n protegido por el juego combinado de los arts.\u00a021.1 y\u00a018 CE, al prohibir las reuniones privadas \u00aben espacios p\u00fablicos o privados\u00bb. En apoyo de esta denuncia citan la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a05.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 infringen los arts.\u00a015 y\u00a018.1 CE ya que la imposici\u00f3n de medidas profil\u00e1cticas, tales como pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n, tests aleatorios y cribados vulneran el derecho a la integridad f\u00edsica y a la vida privada. Los preceptos indicados, adem\u00e1s, prev\u00e9n consecuencias de verdadero car\u00e1cter punitivo \u2013la imposibilidad de llevar a cabo el correspondiente trabajo o actividad de que se trate, o el establecimiento de restricciones u obligaciones personalizadas\u2013 para quienes no consientan someterse a las referidas medidas, lo que se efect\u00faa sin ning\u00fan tipo de garant\u00eda procedimental. Por esto \u00faltimo, tambi\u00e9n contravienen los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los recurrentes sostienen en este punto que la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales referidos queda agravada por dos razones. La primera es que, seg\u00fan el art.\u00a024.4 de la Ley, no ser\u00e1 necesaria la ratificaci\u00f3n judicial \u00abde las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos\u00bb, de tal modo que todas las medidas previstas en los preceptos que suponen injerencias en derechos fundamentales se adoptan por la autoridad auton\u00f3mica sin autorizaci\u00f3n judicial; la segunda es el r\u00e9gimen especial de medidas cautelares en el \u00e1mbito sancionador, que se recoge en el art.\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley, estableciendo una serie de presunciones que eluden la jurisprudencia constitucional relativa a la exigencia de proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos fundamentales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Asimismo, los art\u00edculos de la Ley\u00a02\/2021 enumerados en el apartado anterior vulneran la reserva de ley org\u00e1nica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades p\u00fablicas afectados, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A juicio de los recurrentes, para el caso de no apreciarse que los indicados preceptos vulneran el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados, debe recordarse que, en cualquier caso, la fijaci\u00f3n de l\u00edmites al ejercicio de tales derechos est\u00e1 constitucionalmente reservada al legislador org\u00e1nico <em>ex<\/em> art.\u00a081.1 CE. Se argumenta que las medidas contenidas en los preceptos impugnados se encuentran intensamente vinculadas con el desarrollo de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17, 19 y\u00a021 CE, de manera que el legislador auton\u00f3mico ha venido a desarrollar aut\u00f3nomamente la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986. Esto vulnera la garant\u00eda que representa la ley org\u00e1nica para tales derechos fundamentales, pues ignora, conforme a la jurisprudencia constitucional, que la colaboraci\u00f3n internormativa de la ley ordinaria solo cabe si lo prev\u00e9 la ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Adicionalmente, todos los preceptos impugnados en el recurso vulneran las competencias estatales previstas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se sostiene que la definici\u00f3n de las medidas limitativas de derechos fundamentales ante una crisis sanitaria corresponde a la legislaci\u00f3n estatal, para garantizar la igualdad en el acceso al derecho previsto en el art\u00edculo\u00a043 CE, cuya observancia se ver\u00eda gravemente afectada si se admitiese la incidencia de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La demanda argumenta que, ya sea desde la perspectiva del apartado\u00a01 o del\u00a016 del art.\u00a0149.1 CE, es evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021\u00a0CE, es una competencia exclusiva del Estado que no puede abordarse desde una perspectiva territorial.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Por providencia de\u00a027 de enero de\u00a02022, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Secci\u00f3n Segunda, acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el presente recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, acord\u00f3 dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme establece el art.\u00a034 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a trav\u00e9s de la ministra de Justicia, as\u00ed como al Parlamento Vasco y al Gobierno Vasco, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Por \u00faltimo, orden\u00f3 publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Pa\u00eds Vasco\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a010 de febrero de\u00a02022, el presidente del Senado comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Mediante escrito presentado en este tribunal el\u00a016 de febrero de\u00a02022, la letrada del Parlamento Vasco se person\u00f3 en el procedimiento, solicitando la pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones. Por diligencia de ordenaci\u00f3n de la misma fecha, se acord\u00f3 tenerla por personada y prorrogar en ocho d\u00edas el plazo concedido para formular alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a017 de febrero de\u00a02022, la presidenta del Congreso de los Diputados comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003El abogado del Estado, por escrito presentado el\u00a018 de febrero de\u00a02022, se person\u00f3 en nombre del Gobierno y solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones. Igualmente, por escrito de\u00a021 de febrero de\u00a02022, el letrado del Gobierno Vasco se person\u00f3 en el procedimiento e interes\u00f3 que se le concediera pr\u00f3rroga del plazo para formular sus alegaciones. Por diligencia de ordenaci\u00f3n de la misma fecha se tuvo a ambos por personados y se prorrog\u00f3 en ocho d\u00edas m\u00e1s el plazo concedido para formular sus alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003Mediante escrito registrado en el Tribunal el\u00a01 de marzo de\u00a02022, la letrada del Parlamento Vasco solicit\u00f3 una nueva pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones, acord\u00e1ndose as\u00ed, por ocho d\u00edas m\u00e1s, por diligencia de ordenaci\u00f3n de la misma fecha.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003La Abogac\u00eda del Estado, por escrito registrado el d\u00eda\u00a01 de marzo de\u00a02022, comunic\u00f3 que no formular\u00eda alegaciones y que su personaci\u00f3n era exclusivamente a efectos de que en su d\u00eda se le notificasen las resoluciones dictadas en el procedimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003Mediante escrito presentado el\u00a08 de marzo de\u00a02022 el letrado del Gobierno Vasco formul\u00f3 sus alegaciones, interesando la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del recurso, de acuerdo con los siguientes argumentos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En primer t\u00e9rmino, alega que la Ley\u00a02\/2021 ha sido dictada en el marco establecido por la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, neg\u00e1ndose la creaci\u00f3n de una suerte de estado de alarma auton\u00f3mico, el quebranto a los derechos fundamentales de los ciudadanos o la infracci\u00f3n de las normas de reparto competencial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Comenzando por esta \u00faltima queja, el representante del Gobierno Vasco alega, en primer lugar, que los motivos invocados en este punto por los recurrentes consisten en una recopilaci\u00f3n de la jurisprudencia de este tribunal, sin justificar las razones por las que los preceptos cuestionados vulneran las normas de reparto competencial en contraste con los par\u00e1metros constitucionales, lo que debiera llevar a rechazar este motivo <em>a limine<\/em>.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A pesar de ello, sostiene la adecuada competencia legislativa de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco para dictar la norma recurrida, con fundamento en sus competencias en sanidad interior y protecci\u00f3n civil, de conformidad con los arts.\u00a018.1 y\u00a017 del Estatuto de Autonom\u00eda para el Pa\u00eds Vasco (EAPV).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a las competencias en sanidad, el representante del Ejecutivo auton\u00f3mico razona que, correspondiendo al Estado, al amparo del art.\u00a0149.1.16 CE, la competencia sobre las bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad interior, le compete al Pa\u00eds Vasco el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n de dicha legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de sanidad. En lo que aqu\u00ed concierne, el Estado ha fijado esas bases en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, la Ley\u00a014\/1986 y, particularmente, en la Ley\u00a02\/2021, de\u00a029 de marzo, de medidas urgentes de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Aclara que estas leyes no han sido dictadas al amparo del art.\u00a0149.1.1\u00a0CE. Por otro lado, el recurso no identifica ni menciona incompatibilidad alguna de la norma impugnada con las normas estatales mencionadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto de las competencias en materia de protecci\u00f3n civil, argumenta que la Ley se dirige a los servicios auton\u00f3micos en los casos en los que la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n sea de su competencia, con pleno encaje en el conjunto de planes de emergencia, empezando por los de \u00e1mbito nacional, sin crear ninguna \u00abdivisi\u00f3n en compartimentos estancos\u00bb (cita la STC\u00a058\/2018, de\u00a04 de junio). El legislador vasco se ci\u00f1e a disponer de un instrumento en su \u00e1mbito competencial para dar cumplimiento al art.\u00a03.2 de la Ley estatal\u00a02\/2021, que atribuye a los \u00f3rganos competentes de las comunidades aut\u00f3nomas, en el \u00e1mbito de sus competencias, las funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control del correcto cumplimiento de las medidas contempladas en la Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En contestaci\u00f3n al motivo de inconstitucionalidad atinente a la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116, 55.1 y\u00a038 CE, el letrado del Gobierno Vasco niega que a trav\u00e9s de la Ley se cree un estado de alarma auton\u00f3mico an\u00e1logo al estatal, sino que se pretende ofrecer garant\u00edas jur\u00eddicas a los ciudadanos y a los poderes p\u00fablicos en el marco legal de aplicaci\u00f3n, que puede llegar a limitar los derechos en aras de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este sentido, la situaci\u00f3n de emergencia a que alude la Ley\u00a02\/2021 impugnada nada tiene que ver con el denominado derecho de emergencia del art.\u00a0116 CE, sino que persigue la mejor organizaci\u00f3n interna de las competencias vascas, mediante una declaraci\u00f3n formal en la que el lehendakari es el competente para, conforme a cinco niveles de alerta, adoptar las medidas oportunas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En desarrollo de lo anterior, argumenta que: (i) la \u00fanica l\u00f3gica de impugnar el art.\u00a01 a) es eliminar de la norma cualquier menci\u00f3n a la declaraci\u00f3n formal de la situaci\u00f3n de emergencia; (ii) respecto del art.\u00a02, la demanda ha incumplido la carga de justificar la tacha de inconstitucionalidad, dado que no se cuestiona su contenido, de modo que debe quedar extramuros del proceso; (iii) en cuanto al art.\u00a04, de su apartado primero resultan dos situaciones, una primera bajo el estado de alarma, que se remite en pleno a su r\u00e9gimen, y otra fuera de dicho estado, pero siempre dentro de la normativa estatal; el apartado segundo, por su parte, no hace sino avocar al lehendakari competencias vascas en esta situaci\u00f3n, sin afectar a las competencias estatales ni infringir la normativa b\u00e1sica; (iv) el art.\u00a08.1 designa al Lehendakari como \u00f3rgano competente para determinar, mediante decreto, las medidas espec\u00edficas previstas para los distintos niveles de alerta, sin que por ello se cree estado de excepci\u00f3n alguno ni quede afectado ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En lo que hace a las autoridades competentes delegadas (art.\u00a011.1 de la Ley), el propio precepto se remite a la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981 y a lo que disponga la declaraci\u00f3n de estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Finalmente, el art.\u00a019.3 permite el cierre de un establecimiento o la realizaci\u00f3n de cualquier actividad por riesgo de contagio. Esto no es una suspensi\u00f3n del derecho reconocido en el art.\u00a038 CE, de acuerdo con la doctrina resultante de la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a09.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003A continuaci\u00f3n, el escrito de alegaciones del Gobierno Vasco da respuesta conjunta a las censuras de inconstitucionalidad fundamentadas en la infracci\u00f3n de los arts.\u00a053.1 y\u00a081.1 CE, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En primer t\u00e9rmino, niega que los preceptos impugnados prevean la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, sino que contemplan \u00fanicamente medidas de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de aquellos, en tanto sean id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas para la lucha contra la pandemia y bajo la cobertura del art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras ello, rechaza la idea de que la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e9 vedada a las leyes auton\u00f3micas, dada la remisi\u00f3n que el art.\u00a053.1 CE hace a la ley, sin distinguir si es estatal o auton\u00f3mica, siempre que la comunidad aut\u00f3noma tenga competencias, como ocurre en el caso de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco en materia de salud interior.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En tercer lugar, aduce que no es precisa la declaraci\u00f3n de un estado de alarma para proceder a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales en la lucha contra la pandemia derivada del Covid-19, pues el r\u00e9gimen excepcional y el ordinario no son alternativos ni excluyentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adentr\u00e1ndose en el motivo planteado, el letrado auton\u00f3mico sostiene que la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021 ni vulnera la reserva de ley org\u00e1nica del art.\u00a081.1 CE ni el contenido esencial de los derechos fundamentales <em>ex<\/em> art.\u00a053.1 CE. Argumenta que, mediante ley ordinaria, cabe limitar puntualmente un derecho fundamental, siempre respetando su contenido esencial y sin desnaturalizarlo. Los preceptos impugnados de la Ley del Parlamento Vasco no desarrollan ning\u00fan derecho fundamental de manera directa ni los elementos esenciales para su definici\u00f3n, ajust\u00e1ndose, as\u00ed, a la doctrina constitucional (cita, entre otras, la STC\u00a0129\/1999, de\u00a01 de julio) de que el desarrollo a que se refiere el art.\u00a081.1 CE ha de ser directo y estricto, sin que pueda equipararse a simplemente \u00abafectar\u00bb. Admite que la regulaci\u00f3n contenida en los preceptos cuestionados supone una restricci\u00f3n de determinados derechos fundamentales, pero no afecta al n\u00facleo esencial ni es de car\u00e1cter general, al tener un objetivo concreto, consistente en la lucha contra el Covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una vez razonado que la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986 presta cobertura a la normativa impugnada, la representaci\u00f3n del Ejecutivo vasco defiende la constitucionalidad de cada uno de los preceptos impugnados:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003As\u00ed, en cuanto a los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2, sobre pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribados, refuta que se imponga su obligatoriedad, de tal modo que sin el consentimiento de la persona afectada no se practicar\u00e1 ninguna de estas tres medidas, por lo que no hay restricci\u00f3n alguna sobre los derechos fundamentales. Tampoco hay infracci\u00f3n de los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE, por no tener dichos art\u00edculos una finalidad represiva ni regularse aspectos procesales o que vulneren la reserva de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Respecto del art.\u00a023.1 de la Ley, sobre aislamientos y cuarentenas personales, que los recurrentes consideran lesivos de los arts.\u00a017 y\u00a019 CE, \u00fanicamente se ver\u00eda afectada la libertad personal del art.\u00a017.1 CE, si bien no se trata de una medida indiscriminada sino referida a personas infectadas o sospechosas de estarlo, con base en el art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003El art.\u00a024.3 y\u00a04, sobre presunci\u00f3n de urgencia para la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento y la falta de ratificaci\u00f3n judicial de las medidas generales aplicables por mandato de la ley, respectivamente, no afectan a la medida de confinamiento sino a su eficacia. Tampoco pretenden eludir la aplicaci\u00f3n de los arts.\u00a08.6 y\u00a010.8 de la Ley\u00a029\/1998, de\u00a013 de julio, reguladora de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Debe tenerse en cuenta, al respecto, lo establecido en la disposici\u00f3n adicional segunda de la propia Ley\u00a02\/2021 impugnada, que alude al necesario juicio de proporcionalidad y el adecuado control pol\u00edtico y judicial de las medidas preventivas y restrictivas adoptadas con base en ella.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Las medidas sobre limitaciones a la movilidad nocturna y territorial afectar\u00edan a la libertad deambulatoria del art.\u00a019 CE. A pesar de ello, dicha libertad no queda suspendida, sino limitada dentro de un determinado horario y sin impedir el movimiento dentro del mismo municipio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(v)\u2003Los preceptos que establecen una limitaci\u00f3n a la reuni\u00f3n de grupos de personas no afectan al derecho previsto en el art.\u00a021 CE sino, nuevamente, a la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE, sin que se impida su ejercicio, pues el precepto legal no impide las reuniones sino que limitan estas a un n\u00famero m\u00e1ximo de personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vi)\u2003Por otro lado, en el caso del art.\u00a033.2, que contempla la suspensi\u00f3n de actividades sociales y culturales de formato presencial, no queda, en cambio, afectado ning\u00fan derecho fundamental, pues lo que se suspende es la actividad misma, esto es, su organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vii)\u2003Por \u00faltimo, en cuanto a las medidas cautelares en procedimientos sancionadores que se regulan en el art.\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley, el letrado auton\u00f3mico expone que se limitan a modular, ante una situaci\u00f3n excepcional de crisis sanitaria, las medidas cautelares a adoptar en el ejercicio de la potestad sancionadora. De este modo, tienen un r\u00e9gimen y duraci\u00f3n limitados en el tiempo y, en todo caso, quedan sometidas a las mismas garant\u00edas judiciales que cualquier medida cautelar en un procedimiento administrativo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">11.\u2003Por escrito registrado el d\u00eda\u00a021 de marzo de\u00a02022, la letrada del Parlamento Vasco formul\u00f3 sus alegaciones, solicitando la desestimaci\u00f3n del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Sostiene que la Ley se ampara en las competencias estatutarias en materia de protecci\u00f3n civil (art.\u00a017 EAPV) y sanidad interior (art.\u00a018 EAPV). En cuanto a las primeras, con cita de las SSTC\u00a0123\/1984, de\u00a018 de diciembre, y\u00a031\/2010, de\u00a028 de junio, entre otras, sostiene que el Pa\u00eds Vasco puede regular la manera de ordenar el comportamiento de las instituciones, agentes p\u00fablicos y privados y ciudadan\u00eda en su territorio, de manera que los poderes p\u00fablicos auton\u00f3micos puedan adecuar sus servicios y actuaciones a las necesidades espec\u00edficas de la crisis sanitaria por Covid-19. Todo ello, en el marco de la competencia de coordinaci\u00f3n estatal <em>ex<\/em> art.\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto de las competencias en sanidad interior, con cita de las SSTC\u00a032\/1983, de\u00a028 de abril, y\u00a054\/1990, de\u00a028 de marzo, considera que permiten dictar una normativa dirigida a organizar y tutelar la salud p\u00fablica de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco ante una situaci\u00f3n de crisis sanitaria originada por el Covid-19, adoptando las medidas preventivas y estableciendo las prestaciones y servicios necesarios para gestionarla eficaz y adecuadamente. Para ello tiene cobertura en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica y ordinaria del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo dem\u00e1s, rechaza la interpretaci\u00f3n que hacen los recurrentes sobre la posible vulneraci\u00f3n de la competencia del Estado prevista en el art.\u00a0149.1.1 CE, pues dicho t\u00edtulo competencial no impone la uniformidad de regulaci\u00f3n de los derechos y deberes afectados [STC\u00a061\/1997, de\u00a020 de marzo, FJ\u00a07 b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, aduce que el art.\u00a010.2 EAPV atribuye al Pa\u00eds Vasco la competencia exclusiva en materia de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, dentro de las normas del propio Estatuto. El art.\u00a010.6 EAPV asume competencias en materia de normas procesales y de procedimientos administrativos que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo y de la organizaci\u00f3n propia del Pa\u00eds Vasco. Por ello, en relaci\u00f3n con la queja dirigida contra el art.\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley, a la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco le corresponde regular las especialidades en el procedimiento de adopci\u00f3n de medidas cautelares que resulten necesarias como consecuencia de la gesti\u00f3n de la pandemia derivada del Covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003La letrada del Parlamento auton\u00f3mico defiende que estamos ante una ley de caso \u00fanico que viene a concretar las facultades de que disponen las instituciones vascas, en virtud de sus competencias, para hacer frente a una situaci\u00f3n de emergencia muy concreta como es la derivada de la pandemia por Covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este punto, defiende la constitucionalidad de la cuestionada designaci\u00f3n de autoridades delegadas, rechazando la traslaci\u00f3n autom\u00e1tica de la doctrina resultante de la STC\u00a0183\/2021, de\u00a027 de octubre, que hacen los recurrentes, pues la posibilidad de delegaci\u00f3n de las facultades de gesti\u00f3n en las autoridades auton\u00f3micas encaja con el principio de autonom\u00eda (art.\u00a02 CE). Las referencias que hacen los arts.\u00a04 y\u00a011 de la Ley a las facultades que el Lehendakari puede ejercer en calidad de autoridad competente delegada quedan condicionadas al r\u00e9gimen jur\u00eddico que, en su caso, establezca una eventual y futura declaraci\u00f3n de estado de alarma. No deben declararse inconstitucionales con fundamento en la STC\u00a0183\/2021 los incisos relativos a dicha figura, dado que se refiere a una regulaci\u00f3n circunstancial contenida en el Real Decreto\u00a0926\/2020, por el que se declar\u00f3 el segundo estado de alarma, objeto de la referida sentencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Las alegaciones del Parlamento Vasco prosiguen abordando las censuras de inconstitucionalidad concernientes a la posible vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica y del contenido esencial de los derechos fundamentales afectados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con car\u00e1cter general, la letrada parte de la base de que las medidas sanitarias contempladas en la Ley\u00a02\/2021, cuando afectan de manera especialmente intensa o severa al ejercicio de un derecho fundamental, cumplen con la reserva de ley org\u00e1nica del art.\u00a081 CE. Al amparo de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986 cabe regular las restricciones y limitaciones de derechos fundamentales que habilita dicha ley, siempre respetando el contenido esencial de los derechos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las medidas limitativas de derechos contenidas en la ley impugnada en modo alguno establecen la suspensi\u00f3n de derechos fundamentales, sino que vienen a establecer modulaciones admisibles en circunstancias determinadas y no generalizables. Dichas modulaciones est\u00e1n justificadas en la protecci\u00f3n del derecho a la vida y la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la salud (art.\u00a043 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sobre la base anterior, la letrada del Parlamento Vasco examina cada una de las medidas recurridas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Comenzando por las pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribados previstos en los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 de la Ley, niega su car\u00e1cter obligatorio. Dichas medidas est\u00e1n sometidas a la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica, de lo que se deduce que precisan del consentimiento libre y voluntario de la persona afectada. \u00danicamente cuando exista riesgo para la salud p\u00fablica a causa de razones sanitarias establecidas por la ley, podr\u00e1 eximirse de contar con el consentimiento de aquella.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las medidas en cuesti\u00f3n no son obligatorias, aunque s\u00ed anudan a la denegaci\u00f3n del consentimiento unas consecuencias jur\u00eddicas que constituyen una injerencia leg\u00edtima en el derecho a la intimidad, en atenci\u00f3n a un fin preminente en situaci\u00f3n de crisis sanitaria, como es la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica (arts.\u00a043 CE y\u00a08.2 del convenio europeo de derechos humanos).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Estas consecuencias jur\u00eddicas no son \u2013como entienden los recurrentes\u2013, una sanci\u00f3n, por lo que no est\u00e1 afectado el art.\u00a025 CE. Tampoco es apreciable la lesi\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva del art.\u00a024.1 CE, pues la regulaci\u00f3n en abstracto de las medidas sanitarias citadas no impide el acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controlar la legalidad de su aplicaci\u00f3n. En cualquier caso, los recurrentes no explicitan las razones que sustentan esta impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Los aislamientos y cuarentenas personales (art.\u00a023.1) y los confinamientos individuales y colectivos [art.\u00a034.1 b)] pueden ser una injerencia en la libertad del art.\u00a017 CE, pero no provocan la suspensi\u00f3n del derecho ni una invasi\u00f3n ileg\u00edtima de su n\u00facleo esencial, sino una restricci\u00f3n en el modo, tiempo o lugar de su ejercicio, para preservar el derecho a la vida y la integridad de la ciudadan\u00eda en su conjunto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii) Las limitaciones a la movilidad nocturna, de los arts.\u00a026.1, 30.1 a) y\u00a034.1 a), conciernen a la libertad de circulaci\u00f3n reconocida en el art.\u00a019 CE, pero no la suspenden, sino que la limitan de forma justificada para prevenir y atajar los riesgos sanitarios que la pandemia por el Covid-19 suponen para el derecho a la vida y la integridad de las personas. La letrada del Parlamento Vasco considera que est\u00e1 amparada por el art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Sobre las limitaciones a la movilidad, en este caso territorial, establecidas en los arts.\u00a026.1, 30.1 b) y\u00a032.1 a), cabe hacer an\u00e1logo razonamiento. La finalidad de estas medidas es reducir los contactos interpersonales para evitar la expansi\u00f3n de la enfermedad y quedan supeditadas al pertinente juicio de proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(v)\u2003Por los mismos argumentos, tampoco cabe estimar el cuestionamiento que los recurrentes hacen de las limitaciones a las reuniones de grupos de personas [arts.\u00a026.3, 30.1 c) y\u00a032.1 b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vi)\u2003En relaci\u00f3n con el art.\u00a033.2, que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de actividades sociales y culturales en formato presencial, los recurrentes no satisfacen la carga de justificar la tacha de inconstitucionalidad. Al margen de esto, esta medida no supone la afectaci\u00f3n directa de ning\u00fan derecho fundamental y se encuentra amparada, al igual que las anteriores, en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica y ordinaria del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vii)\u2003Por su parte, la regulaci\u00f3n sobre medidas cautelares en procedimientos sancionadores, que se recoge en el art.\u00a036.2 a), b) y c), es simplemente un r\u00e9gimen espec\u00edfico aplicable en el \u00e1mbito material de la Ley a los efectos de la contenci\u00f3n de la pandemia, que queda sujeto a las mismas garant\u00edas judiciales que las restantes medidas cautelares en un procedimiento administrativo. Las medidas impugnadas son compatibles con las previsiones de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del procedimiento administrativo com\u00fan de las administraciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(viii)\u2003Respecto del art.\u00a019.3, en realidad este precepto se refiere a la suspensi\u00f3n de actividades empresariales cuando se considera que la actividad supone un riesgo de contagio. Por ello, no es una suspensi\u00f3n de un derecho fundamental ni de la libertad de empresa prevista en el art.\u00a038 CE, que no goza de reserva de ley org\u00e1nica <em>ex<\/em> art.\u00a081.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ix)\u2003Finalmente, el art.\u00a024.3 establece una presunci\u00f3n <em>iuris tantum <\/em>que opera sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, y siempre que concurran circunstancias de urgencia que justifiquen la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse. No se pretende evitar la autorizaci\u00f3n judicial. Por su parte, respecto del art.\u00a023.4 cabe efectuar consideraciones similares, pues no excluye la autorizaci\u00f3n judicial previa a la que se refiere la Ley de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">12.\u2003Mediante providencia de\u00a010 de junio de\u00a02025, se se\u00f1al\u00f3 ese mismo d\u00eda para la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del recurso y posiciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por cincuenta y dos diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, se dirige contra los arts.\u00a01 a), 2, 4, 8.1, 11.1, 14.3, 15.2, 19.3, 23.1, 24.3 y\u00a04, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1 a) y b) y\u00a036.2 a), b) y c) de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021, de\u00a024 de junio, de medidas para la gesti\u00f3n de la pandemia de Covid-19, cuyo tenor se transcribe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a01.\u2003Objeto.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Es objeto de esta ley la regulaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos y actuaciones que competen a las administraciones p\u00fablicas vascas con el fin de prevenir y preservar la salud p\u00fablica, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del sistema sanitario vasco durante la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, habilitando la adopci\u00f3n de aquellas medidas de respuesta que requieren normas con rango de ley en atenci\u00f3n a las siguientes materias:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y establecimiento de niveles de alerta, as\u00ed como, en su caso, las que correspondan al estado de alarma, en relaci\u00f3n con la pandemia de Covid-19\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a02.\u2003\u00c1mbito temporal.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Los art\u00edculos de esta ley que comprenden medidas de contenci\u00f3n de la pandemia de Covid-19 estar\u00e1n en vigor mientras se encuentre vigente la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria contenida en el art\u00edculo\u00a04 de la ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Los art\u00edculos de esta ley que comprendan medidas restrictivas de derechos fundamentales con car\u00e1cter general estar\u00e1n en vigor mientras est\u00e9 vigente la declaraci\u00f3n del estado de alarma\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a04.\u2003Declaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003En tanto la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi o parte de ella, por razones vinculadas con la pandemia de Covid-19, permanezca en estado de alarma, de acuerdo con el r\u00e9gimen previsto por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, o se mantengan a nivel de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi los indicadores epidemiol\u00f3gicos que determinan el establecimiento del nivel m\u00e1s bajo de alerta de entre los relacionados en este t\u00edtulo (nivel\u00a01), podr\u00e1 permanecer en vigor la situaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Mientras dure la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria, el Lehendakari, sin perjuicio de las facultades que le correspondan como autoridad delegada en virtud, en su caso, de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, asumir\u00e1 tambi\u00e9n la direcci\u00f3n \u00fanica y coordinaci\u00f3n de las actividades de la emergencia contempladas en la presente ley y aquellas previstas ante la situaci\u00f3n generada por la alerta sanitaria derivada de la propagaci\u00f3n de la Covid-19 en el plan de protecci\u00f3n civil de Euskadi-Labi\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a08.\u2003Determinaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas aplicables a cada nivel territorial y administraciones competentes.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Sin perjuicio de aquellas aplicables por mandato de esta ley y con car\u00e1cter general en cada nivel, la determinaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas aplicables en cada nivel territorial en funci\u00f3n del nivel de alerta se har\u00e1 directamente por decreto del Lehendakari, como encargado de la direcci\u00f3n \u00fanica y coordinaci\u00f3n de las actividades de la emergencia seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo\u00a04\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a011.\u2003Prestaciones personales conectadas a la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003De conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del art\u00edculo\u00a011 de la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, de\u00a01 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, y de acuerdo con lo que disponga la declaraci\u00f3n vigente del estado de alarma, las autoridades competentes delegadas podr\u00e1n imponer en su \u00e1mbito territorial la realizaci\u00f3n de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el \u00e1mbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria que motiva la aprobaci\u00f3n de esta ley\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a014.\u2003Realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas y vacunaci\u00f3n.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003La realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustar\u00e1 a lo previsto en los art\u00edculos\u00a08 y\u00a09.2 a) de la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica. La denegaci\u00f3n del consentimiento para la realizaci\u00f3n de las pruebas por la persona afectada se recoger\u00e1 por escrito y llevar\u00e1 aparejada como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad sujeta a la realizaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como, en su caso, la posibilidad de que se impongan restricciones u obligaciones personalizadas en los t\u00e9rminos previstos por esta ley. Este mismo precepto se aplicar\u00e1 a los efectos de la exigencia de vacunaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a015.\u2003Realizaci\u00f3n de test aleatorios y cribados.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003La denegaci\u00f3n del consentimiento para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas programadas en relaci\u00f3n con dichos cribados se tramitar\u00e1 en la forma prevista en el art\u00edculo anterior y llevar\u00e1 aparejadas las consecuencias que en \u00e9l se establecen\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a019.\u2003Inspecci\u00f3n y control.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003Sin perjuicio de las medidas generales y espec\u00edficas que esta ley prev\u00e9, mediante orden del titular del departamento competente en materia de salud, podr\u00e1 suspenderse, en los t\u00e9rminos previstos en este art\u00edculo, la apertura de cualquier establecimiento o la realizaci\u00f3n de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se est\u00e9 desarrollando la actividad de que se trate\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a023.\u2003Aislamientos y cuarentenas personales.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003En virtud de las resoluciones que pudiera adoptar la autoridad sanitaria o de las actuaciones materiales desarrolladas por los servicios sanitarios para la contenci\u00f3n de los brotes epid\u00e9micos de la pandemia de Covid-19, las personas afectadas tendr\u00e1n la siguiente obligaci\u00f3n personal de confinamiento:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Obligaci\u00f3n de aislamiento, en cuya virtud cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 permanecer\u00e1 en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Obligaci\u00f3n de cuarentena, en cuya virtud cualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas permanecer\u00e1 en el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a024.\u2003Autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003En todo caso, atendida la evoluci\u00f3n actual de la pandemia de Covid-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservaci\u00f3n de los intereses generales que exigen la intervenci\u00f3n contra la pandemia de Covid-19 y la preservaci\u00f3n de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de ratificaci\u00f3n judicial de dichas medidas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u2003Las medidas sanitarias acordadas por los \u00f3rganos competentes que hayan de aplicarse por esta u otras leyes, o en virtud de disposici\u00f3n normativa con rango de ley, se regir\u00e1n por su r\u00e9gimen espec\u00edfico. No ser\u00e1 necesaria la ratificaci\u00f3n judicial de las medidas generales aplicables por mandato de esta ley a cada uno de los niveles de alerta previstos\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a026.\u2003Medidas generales por mandato de la ley en alerta\u00a01.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Con car\u00e1cter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente las siguientes medidas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Movilidad y circulaci\u00f3n nocturnas. Se acordar\u00e1n medidas circunstanciales de restricci\u00f3n de la movilidad nocturna o de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno, que como m\u00ednimo habr\u00e1n de respetar lo previsto en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma. Se valorar\u00e1 su desactivaci\u00f3n en las situaciones de tendencia a la baja o estable.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, se valorar\u00e1 en este nivel y, en su caso, de acuerdo con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma, la activaci\u00f3n o desactivaci\u00f3n de las restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003R\u00e9gimen de reuniones sociales. Las reuniones sociales no podr\u00e1n superar el n\u00famero de treinta y cinco personas cuando tengan lugar en espacio cerrado, ni el de setenta y cinco personas cuando se produzcan al aire libre. En tales reuniones sociales no podr\u00e1n realizarse barras libres, actividades de baile ni ninguna otra que favorezca en cualquier forma un incremento del riesgo como consecuencia de la reducci\u00f3n del distanciamiento social y el aumento de la interacci\u00f3n social. Se podr\u00e1 limitar la permanencia de grupos de personas en espacios p\u00fablicos y privados a un m\u00e1ximo de diez personas, respetando el m\u00e1ximo en su caso previsto en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma que en cada momento est\u00e9 en vigor\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a030.\u2003Medidas generales por mandato de la ley en alerta\u00a03.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Con car\u00e1cter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente las siguientes medidas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Movilidad y circulaci\u00f3n nocturnas: Se establecer\u00e1n medidas de restricci\u00f3n de la movilidad nocturna o de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Movilidad territorial: Se establecer\u00e1n restricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Grupos de personas: Se podr\u00e1 limitar la permanencia de grupos de personas en espacios p\u00fablicos y privados a un m\u00e1ximo de seis personas, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a032.\u2003Medidas generales por mandato de la ley en alerta\u00a04.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Con car\u00e1cter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente las siguientes medidas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Movilidad interna dentro del territorio: Se establecer\u00e1n restricciones de movilidad interna dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, que podr\u00e1n afectar tanto al confinamiento perimetral territorial de municipios como al de territorios hist\u00f3ricos, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Grupos de personas: Se podr\u00e1 limitar la permanencia de grupos de personas en espacios p\u00fablicos y privados a un m\u00e1ximo de cuatro personas, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a033.\u2003Medidas espec\u00edficas en alerta\u00a04.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s de las previstas por el art\u00edculo anterior, en este nivel de alerta se podr\u00e1n adoptar las siguientes medidas espec\u00edficas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Suspensi\u00f3n de todo tipo de actividades sociales y culturales en formato presencial\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a034.\u2003Medidas generales por mandato de la ley en alerta\u00a05.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Con car\u00e1cter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente las siguientes medidas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Movilidad y circulaci\u00f3n nocturnas: Se intensificar\u00e1n las medidas de restricci\u00f3n de la movilidad nocturna o de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno, respetando en su caso los l\u00edmites dispuestos por el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Confinamientos individuales y colectivos: Se valorar\u00e1n nuevas y m\u00e1s eficaces medidas de confinamiento individuales o para colectivos espec\u00edficos, previa justificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a036.\u2003Normas especiales en materia de medidas cautelares.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo\u00a031 de la Ley\u00a02\/1998, de\u00a020 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones p\u00fablicas de la Comunidad Aut\u00f3noma del Pa\u00eds Vasco o norma que la sustituya se regular\u00e1n de acuerdo con lo previsto en dicha norma, con las siguientes especialidades:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003A los efectos de lo previsto en el apartado\u00a03 del citado art\u00edculo\u00a031, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contenci\u00f3n de la pandemia no implican violaci\u00f3n de los derechos amparados en las leyes, cuando dichos derechos no sean relativos a la salud o integridad f\u00edsica de las personas o, en este \u00faltimo caso, cuando la medida no sea proporcionada en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003A los efectos de lo previsto en el apartado\u00a03 del citado art\u00edculo\u00a031, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que ninguna de las medidas que solo tengan efectos patrimoniales, o las relativas a la movilidad o circulaci\u00f3n de personas, generan da\u00f1os de dif\u00edcil o imposible reparaci\u00f3n, cuando est\u00e9n encaminadas a evitar contagios o a garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003A los efectos de lo previsto en el apartado\u00a04 del citado art\u00edculo\u00a031, se presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias a los efectos de la contenci\u00f3n de la pandemia guardan la necesaria proporcionalidad, siempre que sean razonablemente o aparentemente efectivas para evitar contagios o garantizar el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios o de emergencia\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Seg\u00fan se ha expuesto con m\u00e1s detalle en los antecedentes, los recurrentes consideran que:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Los arts.\u00a01 a), 2, 4, 8.1, 11.1 y\u00a019.3 de la Ley infringen los arts.\u00a0116 y\u00a055.1 CE, al regular una suspensi\u00f3n o una intensa restricci\u00f3n de derechos fundamentales fuera de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis. El art.\u00a019.3, aunque incluido formalmente en este bloque, es impugnado de forma aut\u00f3noma, por considerarse contrario a la libertad de empresa reconocida en el art.\u00a038 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Los arts.\u00a014.3, 15.2, 23.1, 24.3 y\u00a04, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1, 33.2, 34.1\u00a0a) y b) y\u00a036.2\u00a0a), b) y c) son cuestionados, tanto por vulnerar el contenido esencial (art.\u00a053.1 CE) de determinados derechos fundamentales, como la reserva de ley org\u00e1nica para su desarrollo (art.\u00a081.1 CE). Adem\u00e1s, a los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 tambi\u00e9n se les imputa la infracci\u00f3n de los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Finalmente, la demanda dirige una queja com\u00fan a todos los art\u00edculos impugnados, por vulneraci\u00f3n de las competencias estatales reconocidas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Gobierno Vasco y el Parlamento Vasco argumentan, respecto de ciertos preceptos y quejas, que no se ha cumplido con la exigible carga alegatoria. Sobre el resto interesan la desestimaci\u00f3n \u00edntegra del recurso por las razones que se han detallado en los antecedentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Consideraciones previas sobre el objeto del recurso.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003El objeto de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021 es \u00abla regulaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos y actuaciones que competen a las administraciones p\u00fablicas vascas con el fin de prevenir y preservar la salud p\u00fablica, garantizar la seguridad de las personas y sostener las capacidades del sistema sanitario vasco durante la situaci\u00f3n de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de la Covid-19, habilitando la adopci\u00f3n de aquellas medidas de respuesta que requieren normas con rango de ley\u00bb (art.\u00a01).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por tanto, se enmarca en el conjunto de normas con rango de ley que han aprobado distintas comunidades aut\u00f3nomas para hacer frente a la pandemia de Covid-19, respecto de las que este tribunal ya ha dictado las SSTC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre (Ley del Parlamento de Galicia\u00a08\/2021, de\u00a025 de febrero); 141\/2024, de\u00a019 de noviembre (Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo); y\u00a095\/2025, de\u00a09 de abril (Decreto-ley del Gobierno de Canarias\u00a011\/2021, de\u00a02 de septiembre); pronunciamientos a los que deberemos atender en lo que resulten aplicables para la resoluci\u00f3n del presente recurso.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">B)\u2003Antes de abordar nuestro enjuiciamiento, corresponde delimitar su objeto. Al respecto, las partes demandadas aducen, en relaci\u00f3n con determinados preceptos e impugnaciones, que los recurrentes no han cumplido con la carga alegatoria que, seg\u00fan nuestra doctrina reiterada, les incumbe [por todas, STC\u00a076\/2024, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a02 b) (i)].<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En concreto, el Gobierno Vasco denuncia la falta de carga argumentativa de la impugnaci\u00f3n competencial en su conjunto y de la impugnaci\u00f3n del art.\u00a02 de la Ley, al que imputa vulnerar los arts.\u00a0116 y\u00a055.1 CE. Igualmente, el Parlamento auton\u00f3mico considera carente de carga alegatoria la impugnaci\u00f3n de los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2, por vulnerar los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE, y del art.\u00a033.2, por infringir el contenido esencial de los derechos fundamentales (art.\u00a053.1 CE) y la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Comenzando por la queja competencial, la tesis de los recurrentes se resume en que \u00abya sea desde la perspectiva del apartado\u00a01 o del\u00a016 del art\u00edculo\u00a0149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los art\u00edculos\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, integra una competencia exclusiva del Estado\u00bb (par\u00e1grafo\u00a095 de la demanda).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aunque formalmente se imputa a todos los preceptos impugnados en el recurso, la queja competencial se argumenta en t\u00e9rminos globales y solo por referencia a los supuestos en que se \u00abimpone[n] fuertes <em>restricciones<\/em> o incluso la aut\u00e9ntica <em>suspensi\u00f3n<\/em> de derechos fundamentales\u00bb (cursivas a\u00f1adidas). As\u00ed las cosas, no cabe considerar que esta impugnaci\u00f3n est\u00e9 dirigida contra todos los preceptos enumerados por la demanda, sino que ha de entenderse limitada impl\u00edcitamente a aquellos que regulan espec\u00edficamente medidas de restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos fundamentales [en igual sentido, en relaci\u00f3n con la misma queja, <em>vid.<\/em> STC\u00a095\/2025, FJ\u00a02 A) b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Del mismo modo, la demanda tambi\u00e9n hace una argumentaci\u00f3n global sobre la alegada vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055.1 CE, que atribuye a los arts.\u00a01 a), 2, 4, 8.1 y\u00a011.1 de la Ley. Los recurrentes sostienen que tales preceptos son inconstitucionales por integrar un instrumento normativo que faculta a restringir los derechos fundamentales, sin la cobertura de ninguno de los estados excepcionales previstos en el art.\u00a0116 CE. Al igual que en la impugnaci\u00f3n por razones competenciales, el razonamiento sobre los preceptos impugnados (incluido el art.\u00a02, al que se refiere espec\u00edficamente el Gobierno Vasco) es conjunto y va ligado a la incidencia en los derechos fundamentales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta forma de motivar la impugnaci\u00f3n, aunque no haya impedido a las dem\u00e1s partes defender sus respectivas posiciones, obliga al Tribunal a vincular su suerte con la dirigida contra aquellos preceptos que contienen medidas restrictivas de derechos fundamentales, dada la \u00edntima conexi\u00f3n entre una y otra censura [en igual sentido, en relaci\u00f3n con la misma queja, <em>vid.<\/em> STC\u00a095\/2025, FJ\u00a02 B) e)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003En cuanto a los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 de la Ley, pese a lo alegado por la letrada del Parlamento Vasco, cabe entender que los recurrentes s\u00ed han desplegado el debido esfuerzo argumental. En concreto, arguyen que, al prever los citados preceptos \u00abla imposibilidad de llevar a cabo el trabajo o la actividad\u00bb de que se trate, o la imposici\u00f3n de \u00abrestricciones u obligaciones personalizadas\u00bb como consecuencia de no prestar consentimiento a las pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribados, se imponen verdaderas sanciones, desproporcionadas y sin garant\u00eda procedimental, en contra de los arts.\u00a025.1 y\u00a024.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003En cambio, coincidimos con la letrada auton\u00f3mica en que la argumentaci\u00f3n referente al art.\u00a033.2 de la Ley (\u00absuspensi\u00f3n de todo tipo de actividades sociales y culturales en formato presencial\u00bb) es insuficiente. La demanda menciona este precepto junto con otros referidos a las reuniones sociales y de grupos de personas, achac\u00e1ndoles que vulneran los arts.\u00a021.1 y\u00a018 CE. Sin embargo, su razonamiento se circunscribe a las limitaciones de reuniones privadas (con invocaci\u00f3n de la STC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, FJ\u00a05), sin motivar nada sobre el art.\u00a033.2. Por tanto, debemos excluir este precepto de nuestro examen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Adicionalmente, aunque no lo hayan planteado las partes demandadas, tambi\u00e9n debemos excluir de nuestro enjuiciamiento los arts.\u00a024.3 y\u00a04 (presunciones y excepciones en materia de ratificaci\u00f3n judicial de medidas restrictivas de derechos fundamentales) y\u00a036.2 a), b) y c) (especialidades en materia de medidas cautelares). Los citados preceptos se citan en el encabezamiento de las respectivas impugnaciones imput\u00e1ndoles la vulneraci\u00f3n del contenido esencial de diversos derechos fundamentales y de la reserva de ley org\u00e1nica y aludiendo tangencialmente a su contradicci\u00f3n con el art.\u00a024 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin embargo, el Tribunal observa que, realmente, se sostiene que las censuras imputables a los preceptos restrictivos de derechos fundamentales se agravan como consecuencia de las previsiones contenidas en los indicados arts.\u00a024.3 y\u00a04 y\u00a036.2 a), b) y c). Por tanto, estos preceptos no son objeto de impugnaci\u00f3n concreta, sino meramente instrumental respecto de la dirigida contra las medidas restrictivas de derechos fundamentales. En consecuencia, tambi\u00e9n deben quedar fuera de nuestro pronunciamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003En conclusi\u00f3n, al igual que hicimos en la STC\u00a095\/2025 en un caso an\u00e1logo (se impugnaba en \u00e9l el Decreto-ley\u00a011\/2021, de\u00a02 de septiembre, sobre la gesti\u00f3n de la pandemia de Covid-19 en Canarias), las impugnaciones por vulnerar las competencias estatales de los arts.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE y el r\u00e9gimen de estados excepcionales de los arts.\u00a0116 y\u00a055.1 CE solo se examinar\u00e1n en relaci\u00f3n con los preceptos restrictivos de derechos fundamentales que establece la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo, debemos excluir del objeto del recurso, tambi\u00e9n por falta del exigible esfuerzo argumentativo, los arts.\u00a024.3 y\u00a04, 33.2 y\u00a036.2 a), b) y c) de la citada ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento en los t\u00e9rminos expuestos, corresponde a este tribunal, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en cada caso, determinar el orden de examen de las distintas tachas de inconstitucionalidad planteadas (por todas, STC\u00a0146\/2023, de\u00a026 de octubre, FJ\u00a02).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Nuestro examen habr\u00e1 de comenzar con el motivo de impugnaci\u00f3n por infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica del art.\u00a081.1 CE, a cuya argumentaci\u00f3n se remiten o deben reconducirse buena parte de las restantes. Acto seguido, se analizar\u00e1n los dem\u00e1s motivos en los que se funda el recurso de inconstitucionalidad, salvo que la eventual estimaci\u00f3n de alguna de las quejas hiciera innecesario el pronunciamiento sobre el resto.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica para el desarrollo de los derechos fundamentales (art.\u00a081.1 CE). Estimaci\u00f3n por remisi\u00f3n a la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003La impugnaci\u00f3n por vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica para el desarrollo de los derechos fundamentales (art.\u00a081.1 CE) se dirige contra los siguientes preceptos de la Ley\u00a02\/2021:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 (pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribados), en lo referente a los derechos a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la intimidad (art.\u00a018.1 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Los arts.\u00a023.1 (aislamientos y cuarentenas personales) y\u00a034.1 b) (confinamientos individuales y colectivos), en relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal (art.17 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Los arts.\u00a026.1, 30.1 a) y b), 32.1 a) y\u00a034.1 a) (restricciones de la movilidad), respecto de la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Los arts.\u00a026.3, 30.1 c) y\u00a032.1 b) (limitaciones a las reuniones sociales), en cuanto al derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003El art.\u00a081.1 CE reserva a las leyes org\u00e1nicas, entre otras materias, el \u00abdesarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades p\u00fablicas\u00bb. La doctrina constitucional sobre el alcance de dicha reserva se sistematiza en el FJ\u00a05.2 de la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre, que, para evitar reiteraciones innecesarias, damos aqu\u00ed por reproducido.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003A partir de dicha doctrina, la STC\u00a0136\/2024 analiz\u00f3 las medidas que se conten\u00edan en la ley del Parlamento Gallego que en ella se enjuiciaba, muy similares a las de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021, alcanzando unas conclusiones que son plenamente trasladables al presente proceso. Dicha doctrina ha sido tambi\u00e9n aplicada <em>mutatis mutandis<\/em> en las SSTC\u00a0141\/2024, FJ\u00a03 D), y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 C), solo que desde la perspectiva de una impugnaci\u00f3n por infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes (art.\u00a086.1 CE), en relaci\u00f3n con otras normas auton\u00f3micas \u2013de las Illes Balears y Canarias, respectivamente\u2013\u00a0que regulaban tambi\u00e9n medidas para hacer frente al Covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En concreto, seg\u00fan dichas sentencias, las pruebas diagn\u00f3sticas (art.\u00a014.3 de la ley ahora impugnada) y los cribados con pruebas de detecci\u00f3n de infecci\u00f3n activa (art.\u00a015) afectan potencialmente a los derechos a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y a la intimidad personal (art.\u00a018 CE). Como concluimos en la STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) d), la utilizaci\u00f3n de medios m\u00e1s o menos intrusivos para la realizaci\u00f3n de cada medida determinar\u00e1, en el caso concreto, el derecho fundamental espec\u00edficamente afectado, pues la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y la intimidad personal (art.\u00a018 CE) guardan una cierta relaci\u00f3n de grado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En particular, cuando el m\u00e9todo en el que se concreten las referidas medidas suponga un riesgo, aunque sea meramente potencial, de lesi\u00f3n o menoscabo de la salud, existir\u00e1, de acuerdo con nuestra doctrina, una intromisi\u00f3n en el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica (por todas, STC\u00a0207\/1996, de\u00a016 de diciembre, FFJJ\u00a02 y\u00a03). En cambio, la afectaci\u00f3n del art.\u00a018 CE se producir\u00e1 cuando el m\u00e9todo empleado concierna al \u00abcriterio dominante en nuestra cultura sobre el recato corporal\u00bb (por todas, STC\u00a037\/1989, de\u00a015 de febrero, FJ\u00a07) y, en todo caso, cuando responda a una \u00abfinalidad\u00bb de indagaci\u00f3n de datos \u00edntimos, como ocurre, evidentemente, cuando trata de averiguarse si una persona es portadora de una determinada enfermedad [SSTC\u00a0207\/1996, FJ\u00a03; 234\/1997, de\u00a018 de diciembre, FJ\u00a09 B); 206\/2007, de\u00a024 de septiembre, FJ\u00a04, y\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) d)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, la vacunaci\u00f3n (art.\u00a014.3, \u00faltimo inciso) incide, con car\u00e1cter general y sin necesidad de que conlleve riesgos especiales para la salud, en el derecho a la integridad personal del art.\u00a015 CE en su \u00abdimensi\u00f3n positiva\u00bb, que implica, de acuerdo con nuestra doctrina, \u00abuna facultad de oposici\u00f3n a la asistencia m\u00e9dica, en ejercicio de un derecho de autodeterminaci\u00f3n que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida\u00bb (SSTC\u00a0154\/2002, de\u00a018 de julio, FJ\u00a09, y\u00a038\/2023, de\u00a020 de abril, FJ\u00a04). Como constatamos en la STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) c), la afectaci\u00f3n que sobre dicho derecho fundamental tiene esta concreta medida es \u00abinequ\u00edvoca\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Las medidas de \u00abaislamiento\u00bb, consistentes en la obligaci\u00f3n de cualquier persona contagiada por SARS-CoV-2 de permanecer \u00aben el lugar que se le indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas\u00bb [art.\u00a023.1 a) de la Ley\u00a02\/2021], as\u00ed como los \u00abconfinamientos individuales y colectivos\u00bb [art.\u00a034.1 b)], pueden implicar, en supuestos de riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades contagiosas especialmente graves, una privaci\u00f3n radical de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de movimientos de la persona, con incidencia directa en la libertad personal del art.\u00a017 CE. Lo mismo puede llegar a ocurrir con la \u00abobligaci\u00f3n de cuarentena\u00bb que el art.\u00a023.1 b) de la Ley impone a \u00abcualquier persona o grupo de personas sospechosas de haber sido contagiadas\u00bb [STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003En cambio, todas las citadas medidas afectar\u00e1n \u00fanicamente a la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019 CE) cuando, por su contenido, delimiten los supuestos concretos de restricci\u00f3n de movilidad, salvaguardando de modo suficiente la capacidad de autodeterminaci\u00f3n deambulatoria de las personas afectadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed pues, las medidas \u00abde restricci\u00f3n de la movilidad nocturna o de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno\u00bb [arts.\u00a026.1, 30.1 a) y\u00a034.1 a)], las \u00abrestricciones de movilidad del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi\u00bb [art.\u00a030.1 b)] y las \u00abrestricciones de movilidad interna dentro del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Euskadi, que podr\u00e1n afectar tanto al confinamiento perimetral territorial de municipios como al de territorios hist\u00f3ricos\u00bb [art.\u00a032.1 a)], implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el art.\u00a017 CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE [STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Por \u00faltimo, en lo que se refiere al derecho de reuni\u00f3n, las limitaciones a las \u00abreuniones sociales\u00bb (art.\u00a026.3 de la Ley) y a la permanencia de \u00abgrupos de personas\u00bb [arts.\u00a030.1 c) y\u00a032.1 b)] afectan, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, al art.\u00a021.1 CE, en conexi\u00f3n directa con el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art.\u00a018.1 CE [SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 A) b), y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 E) d)].<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003La regulaci\u00f3n expuesta no solo \u00abafecta\u00bb a los derechos fundamentales que hemos identificado. Lo hace en sentido restrictivo o limitativo. Los t\u00e9rminos \u00abconfinamiento\u00bb, \u00abobligaci\u00f3n de aislamiento\u00bb, \u00abobligaci\u00f3n de cuarentena\u00bb, \u00abrestricci\u00f3n de la movilidad nocturna\u00bb, \u00ablimitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n\u00bb, \u00abrestricciones de movilidad del territorio\u00bb o \u00abrestricciones de movilidad interna\u00bb, muestran a las claras que nos encontramos ante intervenciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no est\u00e1n necesariamente supeditadas a la prestaci\u00f3n de consentimiento. Las facultades de autodeterminaci\u00f3n caracter\u00edsticas de los arts.\u00a015, 17, 18.1, 19 y\u00a021.1 CE quedan, con ello, potencialmente excluidas, lo que supone que el alcance material de estos derechos fundamentales resulta legalmente restringido o limitado [en el mismo sentido, SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 B) a); 141\/2024, FJ\u00a03 D) c), y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 C)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este sentido, la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021 establece en su t\u00edtulo VI, un r\u00e9gimen sancionador (arts.\u00a035 a\u00a043) en el que espec\u00edficamente se sanciona, entre otras conductas, el incumplimiento de: (i) la obligaci\u00f3n de presentar la documentaci\u00f3n personal justificativa del traslado o desplazamiento [art.\u00a040.1 d)]; (ii) las medidas de restricci\u00f3n de la movilidad nocturna y de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno [art.\u00a040.1 f)]; (iii) las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena [art.\u00a040.2 e)]; y (iv) los l\u00edmites del n\u00famero de asistentes a los actos y reuniones sociales de car\u00e1cter privado [art.\u00a040.3 j)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Todo lo cual confirma que dichas medidas son coactivas [en el mismo sentido, SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 B) b), y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 C)]. Dicha conclusi\u00f3n alcanza tambi\u00e9n a las pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribados, pues aunque no se configuran formalmente como obligatorias, quien las rechace debe afrontar una serie de consecuencias adversas, como la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo o actividad, o verse sometido a restricciones personalizadas [<em>vid.<\/em> SSTC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 B) d), y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 D)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Sentado que los preceptos impugnados articulan medidas de intervenci\u00f3n restrictivas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17, 18.1, 19 y\u00a021.1 CE, es claro que nos encontramos ante un \u00e1mbito normativo reservado por la Constituci\u00f3n al legislador org\u00e1nico, al que corresponde \u00abla determinaci\u00f3n \u2018en negativo\u2019 del alcance del derecho fundamental mismo, ya que lo propio de la restricci\u00f3n es reducir el \u00e1mbito material de protecci\u00f3n del derecho en ciertos supuestos concretos en los que deben prevalecer otros bienes jur\u00eddicos\u00bb [STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.3 C)]; tarea que es justamente la que el legislador vasco ha realizado a trav\u00e9s de las medidas examinadas, por lo que ha infringido el art.\u00a081.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De acuerdo con lo expuesto, ha de concluirse que los arts.\u00a014.3, 15.2, 23.1, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1 y\u00a034.1 a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021 son inconstitucionales y nulos, no como reproche formulado a su contenido, sino por vulnerar el sistema constitucional de fuentes, pues una regulaci\u00f3n de este tipo debe ser aprobada mediante ley org\u00e1nica (STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.4 <em>in fine<\/em>).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Esta declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad debe llevar consigo, por conexi\u00f3n o consecuencia (art.\u00a039.1 LOTC), la de los siguientes preceptos de la Ley que no han sido impugnados por los recurrentes (en cursiva lo declarado inconstitucional y nulo).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Los apartados\u00a02 a\u00a05 del art.\u00a023, que regulan la aplicaci\u00f3n de la medida de confinamiento prevista en el apartado\u00a01 de dicho art\u00edculo, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\n          <em>\u00abArt\u00edculo\u00a023.\u2003Aislamientos y cuarentenas personales.<\/em><br \/>\n        <\/h5>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>2.\u2003La duraci\u00f3n del confinamiento vendr\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n concreta de cada caso seg\u00fan las indicaciones de la autoridad o los servicios sanitarios, conforme a los protocolos acordados por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>3.\u2003La obligaci\u00f3n de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicar\u00e1 materialmente, de forma verbal o por medios telem\u00e1ticos o telef\u00f3nicos, a la persona o personas afectadas, por la autoridad o los servicios afectados y surtir\u00e1 efecto de inmediato. De la obligaci\u00f3n y de la comunicaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia en la historia cl\u00ednica del paciente o de la paciente.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>4.\u2003La obligaci\u00f3n de confinamiento se cumplir\u00e1, preferentemente, instando a la colaboraci\u00f3n voluntaria de las personas obligadas. Cuando se nieguen a cumplirla podr\u00e1 imponerse mediante resoluciones espec\u00edficas, que podr\u00e1n dictarse de forma individual o colectiva, sin perjuicio en todo caso de la sujeci\u00f3n, cuando proceda, al r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>5.\u2003La obligaci\u00f3n personal de confinamiento, en cualquiera de sus modalidades, es independiente de las obligaciones derivadas de los confinamientos perimetrales territoriales que pudieran acordarse\u00bb.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Habi\u00e9ndose anulado el apartado\u00a01, debemos extender la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad a todo el art.\u00a023, pues los apartados restantes pierden su raz\u00f3n de ser una vez desaparecido el presupuesto para su aplicaci\u00f3n (STC\u00a0204\/2002, de\u00a031 de octubre, FJ\u00a06).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003El art.\u00a028.1 a) de la Ley, por prever en el nivel de alerta\u00a02 una medida an\u00e1loga a la ya anulada para otros niveles de alerta, con el tenor siguiente:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a028.\u2003Medidas generales por mandato de la ley en alerta\u00a02.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Con car\u00e1cter general y por mandato de esta ley, en este nivel de alerta se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente las siguientes medidas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\n          <em>a)\u2003Grupos de personas: Se podr\u00e1 limitar la permanencia de grupos de personas en espacios p\u00fablicos y privados a un m\u00e1ximo de seis personas, o al m\u00e1ximo en su caso previsto en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la declaraci\u00f3n del estado de alarma\u00bb.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La restricci\u00f3n del derecho de reuni\u00f3n que establece dicho precepto para el nivel de alerta\u00a02 forma una unidad pr\u00e1ctica inescindible junto con el resto de los niveles de alerta, cuyas reglas an\u00e1logas para grupos de personas hemos declarado contrarias al art.\u00a081.1 CE (STC\u00a0195\/1998, de\u00a01 de octubre, FJ\u00a04).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003El r\u00e9gimen sancionador espec\u00edficamente asociado a las medidas que resultan anuladas (en el mismo sentido, SSTC\u00a072\/2021, de\u00a018 de marzo, FJ\u00a06, y\u00a0136\/2024, FJ\u00a05.4). En concreto, los siguientes apartados o incisos del art.\u00a040 (\u00abInfracciones leves y grados y sanciones que les son aplicables\u00bb):<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab1.\u2003Son infracciones leves en grado menor, sancionables con multa de\u00a0100 a\u00a0150 euros, las siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>d)\u2003El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de presentar la documentaci\u00f3n personal justificativa del traslado o desplazamiento, cuando la misma sea legalmente exigible a las personas f\u00edsicas individuales en atenci\u00f3n a las normas en materia de confinamiento perimetral, l\u00edmites horarios para el tr\u00e1nsito o similares en relaci\u00f3n con las medidas previstas en esta ley. La insuficiencia o simple irregularidad de la documentaci\u00f3n personal justificativa del traslado o desplazamiento se equiparar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos, sin perjuicio de la moderaci\u00f3n que proceda a los efectos de la individualizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003El incumplimiento, con car\u00e1cter individual, de las medidas de [\u2026] <em>restricci\u00f3n de la movilidad nocturna y de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno<\/em> [\u2026].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Son infracciones leves en grado medio, sancionables con multa de\u00a0151 a\u00a0600 euros:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">[\u2026].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\n          <em>e)\u2003El incumplimiento de las obligaciones personales de aislamiento y cuarentena, cuando no constituyan una infracci\u00f3n m\u00e1s grave.<\/em>\n        <\/p>\n<p class=\"parrafo\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Son infracciones leves en grado superior, sancionables con multa de\u00a0601 a\u00a01.500 euros:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">[\u2026]<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">j)\u2003El incumplimiento de las obligaciones de aforo por parte de establecimientos, negocios, locales o instalaciones p\u00fablicas o privadas, o de los l\u00edmites del n\u00famero de asistentes a los actos y reuniones sociales de car\u00e1cter privado, cuando no constituyan una infracci\u00f3n m\u00e1s grave en funci\u00f3n de los criterios de graduaci\u00f3n previstos en esta ley.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003<em>Otros motivos impugnatorios.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003De lo resuelto hasta este punto se deriva que no es necesario analizar los motivos del recurso de inconstitucionalidad basados en la vulneraci\u00f3n de las competencias estatales del art.\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE y en la infracci\u00f3n de los arts.\u00a0116 y\u00a055.1\u00a0CE. Como concluimos en el fundamento jur\u00eddico\u00a02 B) a) y b), la demanda vincula ambas impugnaciones, de forma inescindible, con aquellos preceptos que establecen medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Habiendo declarado estos inconstitucionales y nulos, por infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, resulta ya innecesario pronunciarnos sobre las citadas impugnaciones, atendiendo a los t\u00e9rminos en que han sido formuladas [en igual sentido, <em>vid.<\/em> SSTC\u00a0141\/2024, FJ\u00a04 <em>in fine<\/em>, y\u00a095\/2025, FJ\u00a03 F) b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De igual forma, tampoco debemos abordar la impugnaci\u00f3n espec\u00edfica por vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a024 y\u00a025.1 CE que se dirige contra los arts.\u00a014.3 y\u00a015.2 de la Ley (pruebas diagn\u00f3sticas, vacunaci\u00f3n y cribado), ya declarados inconstitucionales y nulos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por el contrario, subsiste la censura que aisladamente se dirige contra el art.\u00a019.3 de la Ley, que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de \u00abla apertura de cualquier establecimiento o la realizaci\u00f3n de cualquier actividad que pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se est\u00e9 desarrollando la actividad de que se trate\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los recurrentes sostienen que esta disposici\u00f3n contraviene el art.\u00a038 CE (libertad de empresa) al permitir una suspensi\u00f3n o constricci\u00f3n intens\u00edsima sobre la facultad de apertura de cualquier establecimiento o la realizaci\u00f3n de cualquier actividad. Invocan para ello la doctrina de la STC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, FJ\u00a09, en relaci\u00f3n con las medidas contenidas en el art.\u00a010 del Real Decreto\u00a0463\/2020, de\u00a014 de marzo, por el que se declar\u00f3 el estado de alarma para la gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El motivo no puede ser acogido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El derecho fundamental a la libertad de empresa que reconoce el art.\u00a038 CE ampara \u00abel iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial\u00bb (STC\u00a08\/1984, de\u00a027 de enero, FJ\u00a03, reiterada, entre otras, en las SSTC\u00a0112\/2006, de\u00a05 de abril, FJ\u00a08; 135\/2012, de\u00a019 de junio, FJ\u00a05; 35\/2016, de\u00a03 de marzo, FJ\u00a03, y\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, FJ\u00a09). No hay duda de que el art.\u00a019.3 de la Ley constri\u00f1e, con car\u00e1cter temporal, el libre mantenimiento de la actividad empresarial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin embargo, tal limitaci\u00f3n se encuentra recogida en una norma legal, est\u00e1 amparada en la promoci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, como es la preservaci\u00f3n y defensa de la salud, y es una medida id\u00f3nea y necesaria para promover aquella finalidad, pues permite frenar la expansi\u00f3n de los contagios y revertir sus da\u00f1os.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Consecuentemente, la impugnaci\u00f3n del art.\u00a019.3 de la Ley\u00a02\/2021 ha de ser desestimada.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">FALLO<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los arts.\u00a014.3, 15.2, 23.1, 26.1 y\u00a03, 30.1, 32.1 y\u00a034.1 a) y b) de la Ley del Parlamento Vasco\u00a02\/2021, de\u00a024 de junio, de medidas para la gesti\u00f3n de la pandemia de covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Extender, por conexi\u00f3n o consecuencia, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad a los siguientes preceptos: arts.\u00a023, apartados\u00a02 a\u00a05; 28.1 a); 40.1 d); 40.2 e); e incisos \u00abrestricci\u00f3n de la movilidad nocturna y de limitaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de las personas en horario nocturno\u00bb del art.\u00a040.1 f) y \u00abo de los l\u00edmites del n\u00famero de asistentes a los actos y reuniones sociales de car\u00e1cter privado\u00bb del art.\u00a040.3 j) de la citada Ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u00ba\u2003Desestimar el recurso en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese esta sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dada en Madrid, a diez de junio de dos mil veinticinco.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-14586\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2025:133 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las 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