{"id":1804,"date":"2025-02-25T01:08:55","date_gmt":"2025-02-25T01:08:55","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/02\/25\/pleno-sentencia-141-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-5403-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados\/"},"modified":"2025-02-25T01:08:55","modified_gmt":"2025-02-25T01:08:55","slug":"pleno-sentencia-141-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-5403-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/02\/25\/pleno-sentencia-141-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-5403-2021-interpuesto-por-mas-de-cincuenta-diputados-del-grupo-parlamentario-vox-en-el-congreso-de-los-diputados\/","title":{"rendered":"Pleno. Sentencia 141\/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5\/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16\/2010, de 28 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11\/2020, de 10 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. L\u00edmites materiales de los decretos-leyes auton\u00f3micos: nulidad de los preceptos que habilitan a los \u00f3rganos auton\u00f3micos la adopci\u00f3n de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud p\u00fablica (STC 136\/2024)."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2024:141<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, ha pronunciado<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">la siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a05403-2021, interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados contra el art.\u00a01.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, por el que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19. Han comparecido el Congreso de los Diputados, el Senado y el abogado del Estado. Han formulado alegaciones el Gobierno de las Illes Balears y el Parlamento de las Illes Balears. Ha sido ponente la magistrada do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el\u00a05 de agosto de\u00a02021, el procurador de los tribunales don Antonio Ortega Fuentes, actuando en nombre de don Santiago Abascal Conde y de otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, interpuso, con la firma como comisionado de don Juan Jos\u00e9 Aizcorbe Torra, recurso de inconstitucionalidad contra el art.\u00a01.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, por el que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En concreto, el recurso se dirige contra la nueva redacci\u00f3n que se da a los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears. La fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la demanda es, en s\u00edntesis, la siguiente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Infracci\u00f3n de los arts.\u00a053.1 y\u00a086.1 CE, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La demanda denuncia la vulneraci\u00f3n del contenido esencial de los derechos fundamentales y de los l\u00edmites materiales previstos para el decreto-ley, por afectaci\u00f3n il\u00edcita a los derechos a la libertad de circulaci\u00f3n y residencia, a la libertad personal, a la integridad f\u00edsica, a la intimidad personal y al derecho de reuni\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras exponer la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales de los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE, con cita, en particular, de la STC\u00a0148\/2021, de\u00a014 de julio, concluye que el nuevo art.\u00a049 bis.2 y\u00a03 de la Ley\u00a016\/2010 introduce medidas limitativas de los derechos que alteran o excepcionan <em>pro tempore<\/em> el contenido esencial de los derechos fundamentales indicados; limitaciones que \u00abnunca podr\u00edan haberse previsto en leyes que pretendieran la regulaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n general del ejercicio de esta libertad, so pena de incurrir en inconstitucionalidad (art.\u00a053.1 CE)\u00bb (STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a05). Por lo tanto, incluso al legislador org\u00e1nico le estar\u00edan vedadas restricciones tan intensas de derechos fundamentales que llegan a ignorar el contenido esencial de los mismos. Por ello, considera clara la vulneraci\u00f3n del art.\u00a053.1 CE en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n directa a los ciudadanos de las medidas de control que se relacionan en el precepto impugnado est\u00e1 vedada a los decretos-leyes en cuanto afectan, en el sentido constitucionalmente proscrito, a sus derechos fundamentales de los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE. Por tanto, se infringe el art.\u00a086.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De modo espec\u00edfico, la demanda hace referencia a los siguientes aspectos de la regulaci\u00f3n impugnada:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Las medidas de internamiento y aislamiento, respecto de las cuales se afirma que constituyen \u00abuna afecci\u00f3n a la libertad personal del art\u00edculo\u00a017.1 CE\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Las medidas preventivas de control que comportan restricciones o limitaciones a la circulaci\u00f3n y movilidad de las personas, que \u00absuponen sin duda delimitar el contenido y alcance de los l\u00edmites impuestos al ejercicio\u00bb del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Las restricciones para celebrar reuniones privadas que \u00aben tanto inciden en el contenido esencial del derecho de reuni\u00f3n constitucionalmente garantizado, vulneran el art.\u00a086.1 CE\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Por su parte, la afectaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y del derecho a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE), en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de vida privada [art.\u00a08 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)], se denuncia en relaci\u00f3n con \u00ablas medidas profil\u00e1cticas \u2013entre ellas, la vacunaci\u00f3n obligatoria\u2013 que pueden acordar las autoridades auton\u00f3micas al amparo del art.\u00a049 bis apartado\u00a03 e)\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Reserva de ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La demanda se\u00f1ala, con cita del dictamen del Consejo de Estado n\u00fam.\u00a0213\/2021 (sobre la Ley del Parlamento de Galicia\u00a08\/2021, de\u00a025 de febrero, de modificaci\u00f3n de la Ley\u00a08\/2008, de\u00a010 de julio, de salud de Galicia), que las comunidades aut\u00f3nomas no pueden regular materias reservadas a ley org\u00e1nica, entre ellas, el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por ello, aun en el improbable supuesto de que no se estimara el primer motivo de impugnaci\u00f3n, lo que resulta absolutamente palmario es que una incidencia tan intensa en elementos esenciales de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE est\u00e1 constitucionalmente reservada al legislador org\u00e1nico. La adopci\u00f3n de tan graves restricciones, fuera de los estados de excepci\u00f3n del art.\u00a0116 CE y a trav\u00e9s de un decreto-ley auton\u00f3mico, vulnera el art.\u00a081.1 CE en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Vulneraci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Defiende la demanda que los preceptos impugnados infringen el art.\u00a081.1 CE, introduciendo en la ley auton\u00f3mica de salud medidas restrictivas de derechos fundamentales que constituyen un desarrollo normativo ileg\u00edtimo de la legislaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tanto el apartado\u00a02 como el primer p\u00e1rrafo del apartado\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010 reproducen literalmente el tenor de los arts.\u00a01, 2 y\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, lo que constituye una peligrosa t\u00e9cnica legislativa, determinante de la inconstitucionalidad de dichos apartados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, el apartado\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010 no se limita a una mera reproducci\u00f3n literal del art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, sino que lo desarrolla. Citando de nuevo la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a05, argumenta que la legislaci\u00f3n excepcional del Estado que, amparada en la declaraci\u00f3n de uno u otro estado de crisis de los previstos en la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, de\u00a01 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio, permite imponer restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no tiene que ver con aquella que las comunidades aut\u00f3nomas puedan adoptar una vez finalizado adem\u00e1s el estado de alarma en nuestro pa\u00eds. Procede, por tanto, analizar cada una de las medidas restrictivas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Las medidas de control de personas enfermas o que hayan estado en contacto con estas, as\u00ed como de su entorno inmediato y de las zonas afectadas, que permite imponer el art.\u00a049 bis.3.a), c) y f) al facultar a las autoridades a recluir en su domicilio a la ciudadan\u00eda balear, constituyen una verdadera privaci\u00f3n de libertad (STC\u00a073\/2010, de\u00a018 de octubre, FJ\u00a04). El confinamiento domiciliario supone la obligaci\u00f3n de permanecer en el domicilio sin poder abandonarlo, por lo que la ciudadan\u00eda pierde su capacidad de situarse espacialmente donde desee, implicando una privaci\u00f3n de la capacidad ambulatoria. Cita de nuevo la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a05.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Las medidas de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n o de la entrada y salida de las zonas afectadas, que se recogen en el apartado\u00a03 f) p\u00e1rrafos segundo y tercero del art.\u00a049 bis suponen una derogaci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y de la libertad de residencia del art.\u00a019 CE. La libertad de residencia protege la conducta del individuo consistente en elegir libremente su residencia en territorio espa\u00f1ol, como derecho subjetivo y personal a determinar el lugar o lugares donde desea residir transitoria o permanentemente en Espa\u00f1a (cita la STC\u00a072\/2005, de\u00a04 de abril, FJ\u00a04); presupuesto objetivo de la anterior es la libertad de circulaci\u00f3n por lo que, al permitir medidas que nieguen toda libertad de desplazamiento, se est\u00e1 derogando la libertad de residencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Las \u00abrestricciones a las agrupaciones de personas\u00bb, previstas en el apartado\u00a03 f) p\u00e1rrafo cuarto del art.\u00a049 bis (en realidad, se refiere al p\u00e1rrafo quinto) suponen una efectiva derogaci\u00f3n de los derechos fundamentales del art.\u00a021 CE y de los arts.\u00a010.1 y\u00a017 CE. Las reuniones privadas por razones familiares o de amistad constituyen manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con el art.\u00a010.1 CE [cita la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a05 a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003El apartado\u00a03 b), d), e) y f) quinto p\u00e1rrafo (en realidad se refiere al sexto) del art.\u00a049 bis recoge medidas vulneradoras de los derechos a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE), a la libertad (art.\u00a017.1 CE) y a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE). La demanda considera que, prescindiendo del consentimiento del afectado \u2013exigible con arreglo al art.\u00a05 del convenio para la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biolog\u00eda y la medicina, hecho en Oviedo el\u00a04 de abril de\u00a01997 y ratificado por Espa\u00f1a el\u00a023 de julio de\u00a01999\u2013 tales medidas permiten que las autoridades sanitarias auton\u00f3micas sometan a tratamiento, examen m\u00e9dico, pruebas diagn\u00f3sticas o profil\u00e1cticas, a las personas enfermas o con s\u00edntomas. En particular, la vacunaci\u00f3n o inmunizaci\u00f3n obligatoria es una de las medidas profil\u00e1cticas que, de acuerdo con el apartado\u00a03 e) del art.\u00a049 bis, podr\u00edan acordar las autoridades auton\u00f3micas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La aplicaci\u00f3n forzosa de vacunas vulnera el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica pues la vacuna, en s\u00ed misma considerada, es una agresi\u00f3n f\u00edsica que puede llegar a perjudicar la salud del afectado; y como se\u00f1al\u00f3 la STC\u00a0120\/1990, de\u00a027 de junio, FJ\u00a08, el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica \u00abresultar\u00e1 afectado cuando se imponga a una persona asistencia m\u00e9dica en contra de su voluntad [\u2026] a no ser que tenga justificaci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si bien el art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986 permite la adopci\u00f3n por las autoridades auton\u00f3micas de las medidas que consideren oportunas para evitar la transmisi\u00f3n de enfermedades, tal medida no puede imponerse ni por decreto-ley ni por ley auton\u00f3mica, sino necesariamente mediante ley org\u00e1nica. Y resulta claramente inconstitucional amparar su adopci\u00f3n en el derecho ordinario de situaciones excepcionales mediante el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica que en materia sanitaria ostenta la comunidad aut\u00f3noma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Finalmente, el apartado\u00a03 g) del art.\u00a049 bis vulnera el art.\u00a09.3 CE, pues no recoge una enumeraci\u00f3n exhaustiva de medidas, lo que lo convierte en una norma en blanco que deja en manos de las autoridades sanitarias auton\u00f3micas un margen de discrecionalidad e interpretaci\u00f3n intolerable [cita la STC\u00a076\/2019, de\u00a022 de mayo, FJ\u00a05 d)].<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">D)\u2003Estado de alarma y competencias de las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Del art.\u00a0116 CE resulta que la regulaci\u00f3n constitucional expresa sobre el estado de alarma se centra en la articulaci\u00f3n de los poderes del Gobierno y de las Cortes Generales. La declaraci\u00f3n del estado de alarma no excluye que las comunidades aut\u00f3nomas participen en la adopci\u00f3n de las medidas y en la gesti\u00f3n de la crisis, sino que las comunidades aut\u00f3nomas deber\u00e1n seguir ejerciendo sus competencias ordinarias, pero ponderando necesariamente el objetivo de lucha contra la pandemia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ahora bien, apunta la demanda que, como ya denunci\u00f3 el Grupo Parlamentario Vox en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a05342-2020, el Gobierno, \u00fanico investido <em>ex Constitutione<\/em> para fijar el estatuto jur\u00eddico del estado de alarma, desatendiendo tal funci\u00f3n constitucional, pas\u00f3 a hacer depender la determinaci\u00f3n de los efectos del estado de alarma de los presidentes de cada concreta comunidad aut\u00f3noma o ciudad aut\u00f3noma. Pues bien, a trav\u00e9s del precepto que aqu\u00ed se recurre, afirman los recurrentes que la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears, \u00abhabiendo finalizado el estado de alarma y no hall\u00e1ndose, por tanto, amparada en esa aquiescencia extraordinaria que el Gobierno le concedi\u00f3, viene a aprobar sus propios criterios y medidas restrictivas de derechos fundamentales, pero de una manera permanente y estable, [\u2026] contraviniendo el orden competencial\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">E)\u2003Marco normativo de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Con apoyo en el dictamen del Consejo de Estado, emitido para el recurso contra la Ley del Parlamento de Galicia\u00a08\/2021, y en la STC\u00a0148\/2021, FJ\u00a08, la demanda argumenta que el Gobierno balear reintroduce las suspensiones\/limitaciones de derechos fundamentales establecidos en el estado de alarma, pero fuera de dicho estado de excepcionalidad y con vocaci\u00f3n de permanencia y generalidad. La propia exposici\u00f3n de motivos del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears\u00a05\/2021 reconoce que se introducen en la legislaci\u00f3n balear medidas que suponen una suspensi\u00f3n o una intensa restricci\u00f3n de derechos fundamentales an\u00e1logas a las adoptadas por el Estado al amparo de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis, pero sin el amparo constitucional del art.\u00a0116 CE, a trav\u00e9s de una norma de urgencia y con un car\u00e1cter de estabilidad y permanencia incompatible con los estados de excepcionalidad constitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras recordar el marco normativo al que alude el decreto-ley impugnado (Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de sanidad, arts.\u00a026 y\u00a028; Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, general de salud p\u00fablica, art.\u00a054, y Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, arts.\u00a01, 2 y\u00a03), la demanda admite que la comunidad quiera actuar de alg\u00fan modo ante la pasividad del Gobierno central tras el decaimiento del estado de alarma, pero niega que pueda hacerlo suspendiendo o restringiendo derechos fundamentales fuera de los cauces expresamente previstos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">F)\u2003Configuraci\u00f3n constitucional y estatutaria de la distribuci\u00f3n competencial en materia de sanidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Afirma la demanda que para examinar la constitucionalidad del precepto objeto de recurso procede atender tambi\u00e9n a las competencias estatales que emanan tanto del art.\u00a0149.1.1 CE como del art.\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En concreto, la definici\u00f3n de las medidas limitativas de derechos fundamentales ante una crisis sanitaria constituye legislaci\u00f3n estatal que tiende a garantizar la igualdad en el acceso al derecho previsto en el art.\u00a043 CE, cuya observancia se ver\u00eda gravemente afectada si se admitiese la incidencia de la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre tal definici\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otra parte, se ha de tener en cuenta la competencia estatal en \u00ab[s]anidad exterior\u00bb y sobre \u00ab[b]ases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad\u00bb. Si se ponen en relaci\u00f3n las facultades de coordinaci\u00f3n en materia sanitaria que ostenta el Estado con la existencia de un inter\u00e9s nacional reflejado en el alcance y dimensi\u00f3n de la emergencia, se hace imprescindible una coordinaci\u00f3n y actuaci\u00f3n conjunta de las diversas administraciones implicadas al objeto de proveer un modelo nacional m\u00ednimo que permita la fijaci\u00f3n de unas l\u00edneas comunes de actuaci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ya sea desde la perspectiva del apartado\u00a01 o del\u00a016 del art.\u00a0149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los arts.\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, es una competencia exclusiva del Estado, que no puede abordarse desde una perspectiva puramente territorial.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">G)\u2003Reproducci\u00f3n de normas estatales por leyes auton\u00f3micas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Es constante la doctrina constitucional que considera que la reproducci\u00f3n o reiteraci\u00f3n en leyes auton\u00f3micas de preceptos de normas estatales es una t\u00e9cnica legislativa deficiente y peligrosa, generadora de inseguridad jur\u00eddica y confusi\u00f3n normativa e inadecuada para el sistema de fuentes del Derecho establecido en la Constituci\u00f3n (cita la STC\u00a0341\/2005, de\u00a021 de diciembre, FJ\u00a09, entre otras). Tras cotejar las medidas que recoge el precepto impugnado del Decreto-ley balear con el tenor de los preceptos org\u00e1nicos, concluye la demanda la inconstitucionalidad de la norma auton\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El recurso de inconstitucionalidad termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del art.\u00a01.1 del Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, del Gobierno de las Illes Balears, por la nueva redacci\u00f3n que da a los apartados\u00a02 y\u00a03 del nuevo art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Por providencia de\u00a07 de octubre de\u00a02021 el Pleno del Tribunal Constitucional acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art.\u00a034 de la Ley Org\u00e1nica\u00a02\/1979, de\u00a03 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, trav\u00e9s de la ministra de Justicia, as\u00ed como al Parlamento y al Gobierno de las Illes Balears, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, se acord\u00f3 publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Por escrito presentado en este tribunal el\u00a021 de octubre de\u00a02021, la presidenta del Congreso de los Diputados comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a022 de octubre de\u00a02021, el presidente del Senado comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003El d\u00eda\u00a029 de octubre de\u00a02021, el abogado del Estado se person\u00f3 en el procedimiento, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta del Gobierno de la Naci\u00f3n, solicitando la pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones por ocho d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n de\u00a02 de noviembre de\u00a02021, se tuvo por personado al abogado del Estado, en nombre del Gobierno, y se acord\u00f3 prorrogar en ocho d\u00edas el plazo concedido para formular alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003Por escrito presentado el\u00a010 de noviembre de\u00a02021, el presidente del Parlamento de las Illes Balears se person\u00f3 en el procedimiento, en representaci\u00f3n de la C\u00e1mara, y formul\u00f3 alegaciones, solicitando la terminaci\u00f3n del proceso de inconstitucionalidad por desaparici\u00f3n sobrevenida de su objeto.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003El escrito comienza afirmando que para enjuiciar la constitucionalidad del Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, hay que tener en cuenta que el mismo se dicta en el contexto de la pandemia mundial de la covid-19. En concreto se\u00f1ala que la norma se aprob\u00f3 en el momento justo de finalizaci\u00f3n del segundo estado de alarma aprobado por Real Decreto\u00a0926\/2020, de\u00a025 de octubre, que fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto\u00a0956\/2020, de\u00a03 de noviembre, y cuya duraci\u00f3n se extend\u00eda hasta el d\u00eda\u00a09 de mayo de\u00a02021. En esta coyuntura, se opt\u00f3 por la figura del decreto-ley porque aseguraba que, justo despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del segundo estado de alarma, se dispusiera de una norma jur\u00eddica que amparara y diera cobertura legal a las acciones preventivas y de contenci\u00f3n que se hab\u00edan dictado bajo el segundo estado de alarma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En particular, hace referencia a la legislaci\u00f3n sanitaria estatal (la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica; los arts.\u00a026 y\u00a028 de la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de sanidad, y el art.\u00a054 de la Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, general de salud p\u00fablica), y a\u00f1ade que la previsi\u00f3n legal del art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986 \u00abgen\u00e9rica, ampl\u00edsima y de car\u00e1cter generalista necesitaba de una concreci\u00f3n por parte de las autoridades competentes para hacer frente de forma real y efectiva a los contagios masivos de la pandemia de la covid-19\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Afirma tambi\u00e9n que hay que tener en cuenta que estamos ante un contexto sanitario excepcional, imprevisible y nuevo. En concreto, sostiene que \u00abpor primera vez en nuestra democracia\u00bb, el Tribunal Constitucional debe valorar la conjugaci\u00f3n de lo que se entiende por desarrollo de los derechos fundamentales en juego (derecho a la integridad f\u00edsica, derecho a la intimidad personal, liberad de circulaci\u00f3n y residencia y derecho de reuni\u00f3n) con el derecho a la protecci\u00f3n de la salud (art.\u00a043 CE), cuando la salud tiene una dimensi\u00f3n colectiva y tambi\u00e9n individual, por afectar al derecho a la vida (art.\u00a015 CE). Este marco in\u00e9dito, desconocido y excepcional de crisis sanitaria deber\u00eda presidir cualquier decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Acto seguido se refiere a la tramitaci\u00f3n parlamentaria. Se\u00f1ala que el Decreto-ley\u00a05\/2021 fue convalidado por el Parlamento de las Illes Baleares, conforme a lo previsto en los arts.\u00a049 del Estatuto de Autonom\u00eda de las Illes Balears (EAIB), aprobado por la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/2007, de\u00a028 de febrero, y\u00a0157 del Reglamento de la C\u00e1mara, aprobado por el Pleno el\u00a019 de marzo de\u00a02019, recibiendo veintinueve votos a favor de la convalidaci\u00f3n, dieciocho en contra y tres abstenciones, y que se acord\u00f3 su tramitaci\u00f3n como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia con cincuenta y cuatro votos a favor, ning\u00fan voto en contra y ninguna abstenci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n destaca que, durante la tramitaci\u00f3n parlamentaria, el proyecto de ley fue objeto de modificaciones. Expone que entre la convalidaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a05\/2021 y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se sucedieron una serie de decisiones relevantes. Hace referencia a la sentencia\u00a0719\/2021, de\u00a024 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sobre las restricciones de los vuelos entre las Islas Canarias (ECLI:ES:TS:2021:2178); a la sentencia\u00a0788\/2021, de\u00a03 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sobre determinadas restricciones sanitarias adoptadas en las Illes Balears (ECLI:ES:TS:2021:2176), y al ATC\u00a074\/2021, de\u00a020 de julio, que mantuvo parcialmente la suspensi\u00f3n en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a01975-2021, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Galicia\u00a08\/2021, de\u00a025 de febrero.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En particular, hace alusi\u00f3n al acuerdo de la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n General del Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Illes Balears, de\u00a031 de agosto de\u00a02021, en el que se dieron por resueltas las discrepancias existentes entre ambas administraciones en relaci\u00f3n con el Decreto-ley\u00a05\/2021, accediendo el Gobierno auton\u00f3mico a promover una iniciativa legislativa para dar una nueva redacci\u00f3n al art.\u00a049 bis 3 e) de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a016\/2010. Esta nueva redacci\u00f3n se incorpor\u00f3 durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Finalmente, se aprob\u00f3 la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a02\/2021, de\u00a08 de noviembre, por la que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19, en la que se introdujo la nueva redacci\u00f3n del art.\u00a049 bis.3 e) de la Ley\u00a016\/2010, tal y como se hab\u00eda acordado, y cuya disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica estableci\u00f3: \u00abSe derogan todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, concretamente, el Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, por el que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Al hilo de esto \u00faltimo, se indica que la derogaci\u00f3n expresa del Decreto-ley\u00a05\/2021 comporta la extinci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad por p\u00e9rdida sobrevenida de objeto. En este sentido, cita la doctrina constitucional sobre esta causa de terminaci\u00f3n excepcional de los procesos constitucionales en relaci\u00f3n con los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra decretos-leyes (SSTC\u00a0216\/2012, de\u00a014 de noviembre, FJ\u00a02, y\u00a096\/2014, de\u00a012 de junio, FJ\u00a02, y AATC\u00a0171\/2015, de\u00a020 de octubre, y\u00a0121\/2016, de\u00a07 de junio).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A la luz de esta jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala que el recurso de inconstitucionalidad no plantea una controversia de naturaleza competencial, sino que lo que plantea es si el decreto-ley constituye un instrumento jur\u00eddico adecuado para regular las medidas de contenci\u00f3n de la pandemia en cuanto que incidan sobre derechos fundamentales. Por lo tanto, se opone a la pervivencia del objeto del recurso de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la concurrencia de \u00abuna cuesti\u00f3n competencial subyacente\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, acerca de dicha cuesti\u00f3n competencial, afirma que la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears ostenta competencia exclusiva sobre sanidad interior (art.\u00a030.48 EAIB) y que cuenta con habilitaci\u00f3n legislativa estatal en materia sanitaria recogida en el art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, los arts.\u00a026 y\u00a028 de la Ley\u00a014\/1986 y el art.\u00a054 de la Ley\u00a033\/2011.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sostiene tambi\u00e9n que tanto el dictamen del Consejo de Estado\u00a0213\/2021 como las SSTS\u00a0719\/2021, de\u00a024 de mayo, y\u00a0788\/2021, de\u00a03 de junio, dan a entender que las comunidades aut\u00f3nomas pueden legislar sobre los extremos que se impugnan, en el sentido de que ostentan competencia plena para su regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por ello, concluye afirmando que procede la aplicaci\u00f3n de la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la terminaci\u00f3n del proceso por p\u00e9rdida sobrevenida de objeto, sin que concurra la circunstancia excepcional de la cuesti\u00f3n competencial.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003Mediante escrito registrado el\u00a011 de noviembre de\u00a02021, el abogado de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears se person\u00f3 en el procedimiento, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta del Gobierno de las Illes Balears, y formul\u00f3 alegaciones, interesando la extinci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad por p\u00e9rdida sobrevenida de objeto o, subsidiariamente, su desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003En primer lugar, se solicita la terminaci\u00f3n del proceso por carencia sobrevenida de objeto. En este sentido se alega que en virtud de la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a02\/2021, 8 de noviembre, se ha producido la definitiva derogaci\u00f3n expresa del completo contenido del Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, quedando eliminado del mundo jur\u00eddico. Esta circunstancia determina la p\u00e9rdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cita jurisprudencia constitucional sobre esta causa de extinci\u00f3n del proceso tanto en general (SSTC\u00a0150\/1990, de\u00a04 de octubre; 182\/1992, de\u00a016 de noviembre, y\u00a0136\/2011, de\u00a013 de septiembre) como en referencia a los supuestos de recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra decretos-leyes. Respecto de estos \u00faltimos, con cita de la STC\u00a068\/2007, de\u00a028 de marzo, explica que el an\u00e1lisis que ha de hacerse se debe limitar a la licitud o ilicitud constitucional del uso del decreto-ley, sin extenderse sobre los dem\u00e1s motivos de inconstitucionalidad material alegados por los recurrentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este sentido, el abogado de la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears razona que, dado que el recurso de inconstitucionalidad no cuestiona la concurrencia del presupuesto habilitante de la situaci\u00f3n de extraordinaria y urgente necesidad ni tampoco la conexi\u00f3n de sentido entre dicha situaci\u00f3n excepcional y las medidas adoptadas, procede declarar la p\u00e9rdida de objeto del procedimiento. A\u00f1ade tambi\u00e9n que tras la derogaci\u00f3n no existe ninguna posibilidad de ultraactividad de la regulaci\u00f3n derogada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, no concurre ninguna circunstancia que impida la aplicaci\u00f3n al caso de la regla general que conduce a declarar la terminaci\u00f3n del proceso constitucional por desaparici\u00f3n sobrevenida de su objeto (SSTC\u00a0214\/2014, de\u00a018 de diciembre; 237\/2015, de\u00a019 de noviembre, y\u00a0270\/2015, de\u00a017 de diciembre), pues carece de sentido, trat\u00e1ndose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento sin ultraactividad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">B)\u2003Acto seguido, se expone el contexto en el que se aprob\u00f3 el Decreto-ley\u00a05\/2021, objeto de impugnaci\u00f3n. El escrito incide en que la inminente llegada del fin del estado de alarma aconsejaba tener una regulaci\u00f3n en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica sobre las medidas de intervenci\u00f3n administrativa de mayor concreci\u00f3n que la existente hasta el momento. Se persegu\u00eda contar con la previsibilidad normativa suficiente para que, en el marco de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, se pudiera dar respuesta adecuada a la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica o asistencial originada por el virus del SARS-CoV-2 cuando fuera imprescindible.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">C)\u2003Tras citar el precepto recurrido y enumerar los motivos de impugnaci\u00f3n alegados en el recurso de inconstitucionalidad, plantea su oposici\u00f3n al mismo sobre la base de las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En primer lugar, se parte de que la crisis sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 y la enfermedad provocada por el mismo (la covid-19) constituyen una emergencia de salud p\u00fablica a nivel mundial. Por esta raz\u00f3n se afirma que el enjuiciamiento constitucional ha de hacerse partiendo del principio de precauci\u00f3n (ATC\u00a040\/2020, de\u00a030 de abril) al examinar las medidas sanitarias adoptadas en este contexto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En conexi\u00f3n con el principio de precauci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la m\u00e1xima <em>salus populi suprema lex esto<\/em>. A su juicio, este principio del derecho p\u00fablico romano adquiere plena virtualidad en el \u00e1mbito de una crisis sanitaria, al objeto de evitar las graves consecuencias que se han venido padeciendo (muertes, hospitalizaciones masivas, colapso sanitario, etc.) en una situaci\u00f3n de evidente e innegable peligro para la vida y la salud p\u00fablica que han puesto en peligro la vida, la salud p\u00fablica y el bienestar de la comunidad en t\u00e9rminos de bien com\u00fan. En consecuencia, ese ha de ser el inter\u00e9s que ha de prevalecer y esa m\u00e1xima ha de presidir la resoluci\u00f3n del presente recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003A continuaci\u00f3n se refiere a los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, exponiendo que la noci\u00f3n de \u00abafectaci\u00f3n\u00bb debe considerarse con el alcance restrictivo que le atribuye la jurisprudencia constitucional (SSTC\u00a0111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a08, y\u00a0134\/2021, de\u00a024 de junio, FJ\u00a04). De manera que se infiere que las medidas de urgencia que se incardinan en el decreto-ley impugnado no alteran el r\u00e9gimen general ni los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y, por lo tanto, a la hora de examinar si se han podido rebasar o no esos l\u00edmites constitucionales, habr\u00e1 de tenerse en cuenta cu\u00e1l es la naturaleza y verdadero alcance de la regulaci\u00f3n a examinar y sus condiciones de aplicaci\u00f3n y efectividad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, afirma que las medidas sanitarias contenidas en los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a016\/2010 se asientan sobre los siguientes fundamentos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol las epidemias pueden abordarse tanto con la declaraci\u00f3n del estado de alarma decretado por el Gobierno del Estado (art.\u00a0116 CE y Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981, de\u00a01 de junio, de los estados de alarma, excepci\u00f3n y sitio) como mediante las potestades ordinarias atribuidas a las autoridades sanitarias competentes (Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de sanidad, Ley\u00a033\/2011, de\u00a04 de octubre, general de salud p\u00fablica, y las leyes auton\u00f3micas que resulten de aplicaci\u00f3n al \u00e1mbito territorial concernido).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003La declaraci\u00f3n del estado de alarma no impide que las autoridades sanitarias de cada administraci\u00f3n con competencias puedan acordar, al amparo de la legislaci\u00f3n sanitaria, otras medidas distintas de las acordadas por el Gobierno en dicha declaraci\u00f3n. Avala esta tesis el art.\u00a012 de la Ley Org\u00e1nica\u00a04\/1981.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Al amparo de la legislaci\u00f3n sanitaria, las autoridades sanitarias auton\u00f3micas han ido acordando medidas de prevenci\u00f3n y control de la pandemia, que pueden implicar limitaciones de derechos fundamentales y que vienen motivadas por la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y la integridad f\u00edsica y a la protecci\u00f3n de la salud (arts.\u00a015 y\u00a043 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Se trata de medidas que no son privativas de derechos fundamentales, ni los suprimen, ni niegan su existencia, ni modifican su contenido, sino que modifican durante un tiempo determinado y en unas circunstancias algunas condiciones de su ejercicio, de manera proporcionada y adecuada al fin buscado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(v)\u2003El presupuesto legal habilitante es el art.\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, que permite adoptar medidas tanto respecto de enfermos o individuos concretos, como de alcance general. Adem\u00e1s, dado que resulta pr\u00e1cticamente imposible conocer de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la situaci\u00f3n excepcional que acaezca y predeterminar los medios necesarios para enfrentarla, es razonable que el legislador haya conferido una habilitaci\u00f3n gen\u00e9rica y unos amplios poderes de actuaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, con un tambi\u00e9n amplio margen de apreciaci\u00f3n. Esta falta de concreci\u00f3n legal ha de ser suplida por la expl\u00edcita motivaci\u00f3n de las resoluciones que se adopten, de forma que se justifique su proporcionalidad y adecuaci\u00f3n a los hechos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vi)\u2003Por otra parte, hace referencia a la necesidad de autorizaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n judicial de las medidas, como una garant\u00eda derivada del art.\u00a0117.4 CE. De donde concluye que las medidas incluidas en los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a01.1 del Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de marzo, no contienen <em>per se<\/em> limitaciones esenciales al ejercicio de los derechos fundamentales pues estas medidas \u00abcarecer\u00edan [\u2026] de toda efectividad [\u2026] si no fueran autorizadas por resoluci\u00f3n judicial dictada al efecto [\u2026] sin olvidar, en ning\u00fan momento, que la finalidad de esas medidas sanitarias positivadas y concretadas para su inclusi\u00f3n en una norma de rango legal que las sistematizara y regulara el procedimiento para su adopci\u00f3n, no es la de afectar al ejercicio de los derechos fundamentales sino, precisamente, salvaguardar bienes o valores constitucionales con el fin de hacer frente a una pandemia\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo tanto, atendida la imposibilidad de afectaci\u00f3n directa de derechos fundamentales por causa de la regulaci\u00f3n de medidas sanitarias que se deriva del Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, ning\u00fan obst\u00e1culo existe para que puedan adoptarse mediante Decreto-ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003Por escrito presentado el\u00a012 de noviembre de\u00a02021, el abogado del Estado comunic\u00f3 su intenci\u00f3n de no formular alegaciones y que su personaci\u00f3n lo era exclusivamente a los efectos de que en su d\u00eda se le notificasen las resoluciones que se dictaran en el procedimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003Por diligencia del secretario de justicia del Pleno de\u00a015 de noviembre de\u00a02021, se declar\u00f3 el proceso concluso y pendiente para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art.\u00a084 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">11.\u2003Mediante providencia de\u00a019 de noviembre de\u00a02024, se se\u00f1al\u00f3 ese mismo d\u00eda para deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del recurso y posiciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El presente recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a05403-2021, interpuesto por m\u00e1s de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados, tiene por objeto el art.\u00a01.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, por el que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19, en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n que da a los apartados\u00a02 y\u00a03 del nuevo art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, en la redacci\u00f3n impugnada, dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021, establec\u00edan:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab2.\u2003As\u00ed mismo, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, con el fin de proteger la salud p\u00fablica y prevenir su p\u00e9rdida o deterioro, las autoridades sanitarias auton\u00f3micas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, cuando lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, pueden adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci\u00f3n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n sanitaria concreta de una persona o de un grupo de personas o por las condiciones sanitarias en las que se realice una actividad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003Para controlar las enfermedades transmisibles, adem\u00e1s de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopci\u00f3n de las medidas preventivas previstas en los apartados anteriores, pueden adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato, as\u00ed como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de car\u00e1cter transmisible. En particular, se pueden adoptar las siguientes medidas preventivas:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Medidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente, como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Medidas de control de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricci\u00f3n de las actividades y la separaci\u00f3n, de las otras personas que no est\u00e1n enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud p\u00fablica y sea una posible fuente de propagaci\u00f3n adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios cient\u00edficos, las pruebas cient\u00edficas o la informaci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Sometimiento a observaci\u00f3n o a medidas de vigilancia del estado de salud, a examen m\u00e9dico o a pruebas diagn\u00f3sticas de personas que presenten s\u00edntomas compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las que existan otros indicios objetivos que puedan suponer un riesgo de transmisi\u00f3n de la enfermedad. La observaci\u00f3n, el examen o las pruebas ser\u00e1n lo menos intrusivos o invasivos posible para permitir conseguir el objetivo de salud p\u00fablica consistente en prevenir o contener la propagaci\u00f3n de la enfermedad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Sometimiento a medidas profil\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluida la vacunaci\u00f3n para determinados colectivos o la inmunizaci\u00f3n, con informaci\u00f3n, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopci\u00f3n o la no adopci\u00f3n de estas medidas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas, as\u00ed como de las zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geogr\u00e1ficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagaci\u00f3n de la enfermedad. La determinaci\u00f3n de la zona afectada se efectuar\u00e1 de acuerdo con los principios de precauci\u00f3n y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con m\u00e1s intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afecci\u00f3n, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la poblaci\u00f3n. Entre otras, estas medidas podr\u00e1n consistir en:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u2013\u2002Medidas que comporten la limitaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n o la movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002Medidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagn\u00f3sticas previas o posteriores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002Medidas de control de las tarifas y los precios m\u00e1ximos que deben aplicar los centros, los servicios y los establecimientos sanitarios y sociosanitarios, p\u00fablicos y privados, para la realizaci\u00f3n de las pruebas diagn\u00f3sticas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relaci\u00f3n con las reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art\u00edculo\u00a021 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2013\u2002Medidas de cribado consistentes en la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas de determinados sectores o grupos de la poblaci\u00f3n particularmente afectados o vulnerables.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Las restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisi\u00f3n los desplazamientos y las agrupaciones que se restringen, y deben actuar con preferencia sobre los desplazamientos y las agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Se deben admitir, en todo caso, los desplazamientos y las agrupaciones que se realicen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protecci\u00f3n de la salud, sin perjuicio, si procede, de los controles o las medidas de prevenci\u00f3n adicionales que se puedan establecer.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">g)\u2003Las otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con los riesgos y las circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para impedir o controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad, en funci\u00f3n del estado de la ciencia y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeci\u00f3n a los criterios y a los principios establecidos en esta ley y, en particular, de acuerdo con el principio de proporcionalidad. Estas medidas pueden ser las siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u2013\u2002Medidas de salud p\u00fablica:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u2022\u2002Consejos generales de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Identificaci\u00f3n de contactos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Pruebas diagn\u00f3sticas a todas las personas que presenten s\u00edntomas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Pruebas de cribado colectivas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Aislamiento y cuarentena a las personas afectadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Limitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisi\u00f3n y limitaci\u00f3n de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precauci\u00f3n higi\u00e9nicas y de distanciamiento. Se incluye la limitaci\u00f3n en horario nocturno.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Limitaci\u00f3n del n\u00famero de personas que se puede reunir, tanto en espacios p\u00fablicos como privados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Coordinaci\u00f3n sobre la estrategia, las directrices y los planes de escalada del tipo de asistencia sanitaria en atenci\u00f3n primaria, hospitalaria y servicios sociales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Restricciones de visitas en las instalaciones residenciales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los espacios de trabajo en condiciones de espacio y medidas de higiene.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Control de apertura del comercio (aforo, cita previa u otras modalidades) de espacios de trabajo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Priorizaci\u00f3n de gesti\u00f3n de horarios para promover y garantizar la conciliaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Regulaci\u00f3n de las condiciones de apertura, afluencia, personales, materiales y temporales de los centros educativos y de ocio y tiempo libre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Regulaci\u00f3n del aforo en establecimientos de restauraci\u00f3n y hoteleros, atendiendo a condiciones de espacio y medidas de higiene (mascarilla, lavado de manos) y regulaci\u00f3n de las condiciones de apertura materiales y temporales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Regulaci\u00f3n de las actividades deportivas tanto profesionales y federadas como no profesionales atendiendo al tipo de deporte, los aforos y el uso de las instalaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">\u2022\u2002Otras de naturaleza an\u00e1loga que resulten necesarias para la lucha contra la pandemia o la epidemia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La adopci\u00f3n de estas medidas tiene por objeto garantizar el control de contagios y proteger la salud de las personas, y adecuarse al principio de proporcionalidad. A estos efectos, requiere la emisi\u00f3n de un informe por parte de la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica que acredite la situaci\u00f3n de riesgo de contagio, la situaci\u00f3n de control de la pandemia o la epidemia, la suficiencia de las medidas, y la propuesta de las medidas que se deben adoptar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El acuerdo que establezca las medidas tiene que indicar su duraci\u00f3n, que en principio no debe ser superior a quince d\u00edas, excepto que se justifique la necesidad de establecer un plazo superior, sin perjuicio de que se pueda producir la pr\u00f3rroga, justificando el mantenimiento de las condiciones que determinaron su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El establecimiento de dichas medidas se debe realizar teniendo en cuenta siempre la menor afectaci\u00f3n a los derechos de las personas, y, siempre que sea posible, se deben ajustar territorialmente al m\u00ednimo \u00e1mbito necesario para asegurar su efectividad.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en los siguientes motivos, expuestos en detalle en los antecedentes: (i) infracci\u00f3n de los arts.\u00a086.1 y\u00a053.1 CE, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes por afectar, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, los preceptos impugnados al contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015 (derecho a la integridad f\u00edsica), 17.1 (libertad personal), 18.1 (derecho a la intimidad personal), 19 (libertades de circulaci\u00f3n y de residencia) y\u00a021 (derecho de reuni\u00f3n) CE; (ii) infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE); (iii) infracci\u00f3n del art.\u00a0116 CE por regular medidas que suponen una suspensi\u00f3n o una intensa restricci\u00f3n de derechos fundamentales, propias de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis, sin amparo constitucional; (iv) vulneraci\u00f3n de las competencias estatales reconocidas en el art.\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE; y (v) indebida reproducci\u00f3n de normas estatales por la ley auton\u00f3mica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De contrario, el Parlamento de las Illes Balears ha solicitado la terminaci\u00f3n del proceso por p\u00e9rdida sobrevenida de objeto, al haber sido derogado \u00edntegramente el Decreto-ley\u00a05\/2021 por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a02\/2021, de\u00a08 de noviembre, por la que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, el Gobierno de las Illes Balears ha interesado tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n del proceso por desaparici\u00f3n sobrevenida de su objeto y, subsidiariamente, la desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad por las razones que se han recogido m\u00e1s extensamente en el relato de antecedentes de esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Consideraciones previas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Con car\u00e1cter previo a abordar el enjuiciamiento de cada uno de los motivos de impugnaci\u00f3n invocados en el recurso de inconstitucionalidad, debemos pronunciarnos sobre la subsistencia del presente proceso constitucional, tal y como nos han solicitado el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears en sus respectivos escritos de alegaciones. En este sentido, resulta preciso determinar qu\u00e9 incidencia tiene sobre el objeto del recurso que nos ocupa la modificaci\u00f3n operada por la Ley\u00a02\/2021.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La Ley\u00a02\/2021, en vigor desde el\u00a09 de noviembre de\u00a02021, es el resultado de la tramitaci\u00f3n parlamentaria del Decreto-ley\u00a05\/2021 del Gobierno de las Illes Balears como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, tras su convalidaci\u00f3n por el Parlamento de las Illes Balears. La disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley\u00a02\/2021 estableci\u00f3 que: \u00abSe derogan todas las normas de rango igual o inferior a esta ley que la contradigan o se opongan a ella y, concretamente, el Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo, por el que se modifican la Ley\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, y el Decreto-ley\u00a011\/2020, de\u00a010 de julio, por el que se establece un r\u00e9gimen sancionador espec\u00edfico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la covid-19\u00bb. La Ley\u00a02\/2021 no ha sido objeto de recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La doctrina constitucional ha reiterado que en los recursos de inconstitucionalidad, cuya finalidad \u00faltima es la depuraci\u00f3n objetiva del ordenamiento jur\u00eddico, la modificaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o p\u00e9rdida de vigencia de la norma que se recurre puede producir la extinci\u00f3n sobrevenida del proceso pues, como regla general, en un recurso abstracto como el de inconstitucionalidad, carece de sentido pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya del ordenamiento de modo total, sin ultraactividad [SSTC\u00a067\/2024, de\u00a023 de abril, FJ\u00a02, y\u00a088\/2024, de\u00a05 de junio, FJ\u00a03 b)]. Ahora bien, esta regla general tiene varias excepciones en nuestra jurisprudencia, tres de las cuales resultan de inter\u00e9s en relaci\u00f3n con el presente recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La primera de esas excepciones tiene que ver con el concreto supuesto de la impugnaci\u00f3n de los decretos-leyes por la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, tanto en lo que se refiere a los l\u00edmites formales (presupuesto habilitante y conexi\u00f3n de sentido) como a los l\u00edmites materiales a que est\u00e1 sujeta la utilizaci\u00f3n de este instrumento normativo propio de la legislaci\u00f3n de urgencia. En estos casos una reiterada jurisprudencia sostiene que la modificaci\u00f3n legislativa posterior del decreto-ley impugnado no impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional controlar si la potestad reconocida al Gobierno por el art.\u00a086.1 CE se ejerci\u00f3 siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto. Al respecto, este tribunal ha venido se\u00f1alando que la infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE no pierde objeto, ya que la falta de vigencia en este momento del precepto recurrido no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno por el art.\u00a086.1 CE se realiz\u00f3 siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues este control tiene por objeto velar por el recto ejercicio de la potestad para dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas sin atender a su vigencia o derogaci\u00f3n en el momento en que se pronuncia el fallo [STC\u00a09\/2023, de\u00a022 de febrero, FJ\u00a02 b), con cita de las SSTC\u00a0137\/2011, de\u00a014 de septiembre, FJ\u00a02; 47\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a02 b); 48\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a02; 211\/2015, de\u00a08 de octubre, FJ\u00a02, y\u00a0150\/2017, de\u00a021 de diciembre, FJ\u00a03].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La segunda excepci\u00f3n se refiere a las impugnaciones de car\u00e1cter competencial. En estos casos, como recordamos en la STC\u00a010\/2023, de\u00a023 de febrero, FJ\u00a02, el mantenimiento del objeto del recurso depender\u00e1 de si la nueva normativa, sustitutoria de la impugnada, viene a plantear o no los mismos problemas competenciales se\u00f1alados en el recurso de inconstitucionalidad [por todas, STC\u00a0134\/2011, de\u00a020 de julio, FJ\u00a02 b)]. Si los problemas competenciales subsisten, ello justifica la pervivencia del objeto del recurso y la competencia para resolverlo del tribunal porque \u00abla funci\u00f3n de preservar los \u00e1mbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las disposiciones cuya adopci\u00f3n dio lugar al litigio\u00bb (STC\u00a018\/2016, de\u00a04 de febrero, FJ\u00a02, y jurisprudencia all\u00ed citada). Por ello, si \u00abla normativa en relaci\u00f3n con la cual se trab\u00f3 el conflicto no es simplemente derogada, sino parcialmente sustituida por otra que viene a plantear en esencia los mismos problemas competenciales, la doctrina de este tribunal avala la conclusi\u00f3n de la no desaparici\u00f3n del objeto del conflicto\u00bb [STC\u00a0134\/2011, FJ\u00a02 b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La tercera excepci\u00f3n que hemos de tener en cuenta es la relativa a los recursos de inconstitucionalidad que denuncian la infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, en cuanto se refiere a la reserva de ley org\u00e1nica. En estos casos, hemos venido afirmando que \u00abel conflicto subyacente al recurso planteado ante este tribunal pervive ya que lo que se pide es un pronunciamiento sobre la atribuci\u00f3n de la naturaleza de ley org\u00e1nica a ciertas normas, lo que puede y debe hacerse, con independencia de cu\u00e1l sea su vigencia al tiempo de dictarse el presente fallo\u00bb [SSTC\u00a0124\/2003, de\u00a019 de junio, FJ\u00a010, y\u00a0184\/2012, de\u00a017 de octubre, FJ\u00a02 b)]. En id\u00e9ntico sentido nos hemos pronunciado recientemente en la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre, FJ\u00a02 B) (i).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En aplicaci\u00f3n de la referida doctrina constitucional, estamos en disposici\u00f3n de afirmar que, a pesar de la derogaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a05\/2021 por la Ley\u00a02\/2021, subsiste el objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a las siguientes tachas de inconstitucionalidad: (i) la vulneraci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales en la aprobaci\u00f3n de decretos-leyes, y (ii) la infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, en lo que ata\u00f1e a la reserva de ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tampoco ha perdido objeto la denuncia de car\u00e1cter competencial deducida en el presente recurso de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la pretendida invasi\u00f3n de las competencias estatales previstas en los arts.\u00a0149.1.1 y\u00a0149.1.16 CE. Con la salvedad de la modificaci\u00f3n operada en el art.\u00a049 bis.3 e) de la Ley\u00a016\/2010 por la Ley\u00a02\/2021, la nueva redacci\u00f3n del precepto impugnado se mantiene pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica en la nueva ley con respecto a su redacci\u00f3n originaria, dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021, objeto de impugnaci\u00f3n. Por lo tanto, la controversia de \u00edndole competencial se mantiene inalterada en los t\u00e9rminos en los que fue planteada en el recurso de inconstitucionalidad. Esta consideraci\u00f3n se ha de hacer extensiva a la denuncia de la indebida reproducci\u00f3n de normas estatales por el decreto-ley auton\u00f3mico, que tambi\u00e9n participa del car\u00e1cter de impugnaci\u00f3n de naturaleza competencial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A lo anterior ha de a\u00f1adirse que tampoco ha lugar a apreciar la carencia sobrevenida de objeto del recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a la queja relativa a la infracci\u00f3n del art.\u00a0116 CE, por haberse regulado medidas de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales que solo cabe adoptar a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis. Por las mismas razones que han llevado a este tribunal a no declarar la p\u00e9rdida de objeto en los supuestos de denuncias de infracciones de los arts.\u00a086.1 y\u00a081.1 CE, antes referidos, cabe aqu\u00ed considerar que la derogaci\u00f3n del Decreto-ley\u00a05\/2021 no hace desaparecer el inter\u00e9s constitucional en resolver la posible vulneraci\u00f3n de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n establece para la regulaci\u00f3n propia de los estados excepcionales (arts.\u00a055 y\u00a0116 CE), pues el pronunciamiento que con esta alegaci\u00f3n se insta de este tribunal viene referido, como en aquellos otros casos, a \u00abla necesidad de velar por el correcto funcionamiento del sistema de producci\u00f3n normativa constitucionalmente establecido\u00bb (STC\u00a067\/2024, FJ\u00a02).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo expuesto, tan solo ha perdido objeto la impugnaci\u00f3n de art.\u00a049 bis.3 g), en relaci\u00f3n con la pretendida infracci\u00f3n por el mismo del principio de seguridad jur\u00eddica (art.\u00a09.3 CE) pues, por m\u00e1s que se invoque sistem\u00e1ticamente dentro del apartado de la demanda relativo a la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, en realidad constituye un motivo de impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo que ni guarda relaci\u00f3n con dicha pretendida infracci\u00f3n constitucional ni resulta reconducible a ninguna de las excepciones a la regla general admitidas por nuestra jurisprudencia que acabamos de mencionar. Hecha esta salvedad, en todo lo dem\u00e1s no ha lugar a declarar la desaparici\u00f3n sobrevenida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por otra parte, en lo que se refiere al orden de examen de las diferentes tachas de inconstitucionalidad que se formulan en la demanda, debemos recordar que corresponde a este tribunal, en funci\u00f3n de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, determinar el orden del examen de las quejas planteadas [SSTC\u00a037\/2022, de\u00a010 de marzo, FJ\u00a03 b), y\u00a0146\/2023, de\u00a026 de octubre, FJ\u00a02].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed las cosas, analizaremos los motivos de impugnaci\u00f3n en los que se fundamenta el recurso de inconstitucionalidad sucesivamente, siguiendo el mismo orden que propone la demanda, salvo que la eventual estimaci\u00f3n de alguna de las quejas haga innecesario pronunciarse sobre las restantes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Infracci\u00f3n del art.\u00a086.1 CE en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales del decreto-ley auton\u00f3mico.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003En el primero de sus motivos de impugnaci\u00f3n, los diputados recurrentes denuncian el uso indebido por parte del Gobierno de las Illes Balears del instrumento normativo del decreto-ley. Cumple precisar que la queja se refiere \u00fanicamente al incumplimiento por parte del legislador de urgencia balear de los l\u00edmites materiales del decreto-ley puesto que, como indica expresamente la demanda, \u00abno se discute la concurrencia del presupuesto [\u2026] habilitante, es decir, la existencia de una extraordinaria y urgente necesidad, ni tampoco la conexi\u00f3n de sentido entre la situaci\u00f3n excepcional que se define y las medidas que se adoptan para conseguir el objetivo que se persigue\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A juicio de los demandantes, la regulaci\u00f3n contenida en el precepto impugnado afecta, en el sentido constitucional del t\u00e9rmino, al contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015 (derecho a la integridad f\u00edsica), 17.1 (libertad personal), 18.1 (derecho a la intimidad personal), 19 (libertades de circulaci\u00f3n y de residencia) y\u00a021 (derecho de reuni\u00f3n) CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">B)\u2003Antes de examinar la cuesti\u00f3n de fondo resulta preciso delimitar lo que haya de constituir el objeto de nuestro enjuiciamiento. Ello se debe a que el recurso de inconstitucionalidad dirige la impugnaci\u00f3n contra los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis de la Ley\u00a016\/2010, en la redacci\u00f3n dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021, en su conjunto, y, aunque no indica expresamente a qu\u00e9 subapartados concretos se refieren cada una de las quejas, de la lectura de la demanda se desprende que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se denuncia no se refiere a todas y cada una de las medidas contenidas en los apartados\u00a02 y\u00a03 del art.\u00a049 bis sino solamente a una parte \u2013considerable, eso s\u00ed\u2013 de aquellas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En efecto, esta tacha de inconstitucionalidad va dirigida contra las \u00abmedidas limitativas respecto de las personas enfermas, de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas y del ambiente inmediato\u00bb, de suerte que cabe entender que la impugnaci\u00f3n tiene por objeto las medidas reguladas en el art.\u00a049 bis.3. De todo el ampl\u00edsimo abanico de medidas sanitarias que regula el precepto impugnado, el razonamiento de la demanda solo se centra en las siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Las medidas de internamiento y aislamiento, respecto de las cuales se afirma que constituyen \u00abuna afecci\u00f3n a la libertad personal del art\u00edculo\u00a017.1 CE\u00bb. Esta alegaci\u00f3n ha de entenderse referida a las letras a) (\u00abMedidas de control de las personas enfermas, cuando sea procedente, como el aislamiento en el domicilio, el internamiento en un centro hospitalario o el aislamiento o internamiento en otro lugar adecuado para esta finalidad\u00bb) y c) (\u00abMedidas de control de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro lugar adecuado para esta finalidad. A tal efecto, se entiende por cuarentena la restricci\u00f3n de las actividades y la separaci\u00f3n, de las otras personas que no est\u00e1n enfermas, de una persona respecto a la que pueda tenerse razonablemente la sospecha de que haya estado o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud p\u00fablica y sea una posible fuente de propagaci\u00f3n adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios cient\u00edficos, las pruebas cient\u00edficas o la informaci\u00f3n disponible\u00bb) del art.\u00a049 bis.3. Tambi\u00e9n se han de conectar estas alegaciones con las medidas de salud p\u00fablica previstas en el listado del art.\u00a049 bis.3 g), que se refieren a: (i) \u00abAislamiento y cuarentena a las personas afectadas\u00bb; y (ii) \u00abLimitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisi\u00f3n y limitaci\u00f3n de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precauci\u00f3n higi\u00e9nicas y de distanciamiento. Se incluye la limitaci\u00f3n en horario nocturno\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Las medidas preventivas de control que comportan restricciones o limitaciones a la circulaci\u00f3n y movilidad de las personas que, afirman, \u00absuponen sin duda delimitar el contorno y alcance de los l\u00edmites impuestos al ejercicio\u00bb del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE. Estas impugnaciones han de considerarse referidas a los dos p\u00e1rrafos segundo y tercero del art.\u00a049 bis.3 f), cuando contemplan: (i) \u00abMedidas que comporten la limitaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n o la movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias\u00bb; y (ii) \u00abMedidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagn\u00f3sticas previas o posteriores\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Las restricciones para celebrar reuniones privadas que, seg\u00fan se afirma en la demanda, \u00aben tanto inciden en el contenido esencial del derecho de reuni\u00f3n constitucionalmente garantizado, vulneran el art.\u00a086.1 CE\u00bb. Esta impugnaci\u00f3n ha de ponerse en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n contenida en el quinto p\u00e1rrafo del art.\u00a049 bis.3 f): \u00abRestricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relaci\u00f3n con las reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art\u00edculo\u00a021 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u00bb. E igualmente debe entenderse dirigida la impugnaci\u00f3n contra la medida de salud p\u00fablica prevista en el art.\u00a049 bis.3 g): \u00abLimitaci\u00f3n del n\u00famero de personas que se puede reunir, tanto en espacios p\u00fablicos como privados\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Por su parte, la afectaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica (art.\u00a015 CE) y del derecho a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE), en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de vida privada (art.\u00a08 CEDH) se denuncia en relaci\u00f3n con \u00ablas medidas profil\u00e1cticas \u2013entre ellas, la vacunaci\u00f3n obligatoria\u2013 que pueden acordar las autoridades auton\u00f3micas al amparo del art.\u00a049 bis apartado\u00a03 e)\u00bb. En este caso, sin ning\u00fan g\u00e9nero de dudas, el recurso se dirige exclusivamente contra el art.\u00a049 bis.3 e).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo tanto, el objeto del recurso, en lo que se refiere a la infracci\u00f3n de los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, ha de quedar restringido a los apartados que acabamos de indicar. En cuanto al resto del contenido del precepto impugnado ha de quedar excluido de nuestro enjuiciamiento por no haber cumplido la demanda con la carga argumental que le incumbe ya que, como reiteramos en STC\u00a076\/2024, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a02 b) (i), con cita de las SSTC\u00a087\/2017, de\u00a04 de julio, FJ\u00a02, y\u00a068\/2021, de\u00a018 de marzo, FJ\u00a02 B), \u00abnuestro pronunciamiento debe centrarse en los aspectos se\u00f1alados en la demanda \u201csin que este tribunal pueda entrar en aquellos sobre los que el recurso, no solo carece de una argumentaci\u00f3n suficiente que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de las leyes aprobadas\u201d (STC\u00a0237\/2007, de\u00a08 de noviembre, FJ\u00a03), sino que, adem\u00e1s, \u201cexceden de la pretensi\u00f3n planteada\u201d (STC\u00a08\/2013, de\u00a017 de enero, FJ\u00a02). En efecto, \u201ccuando lo que est\u00e1 en juego es la depuraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la v\u00eda para que el tribunal pueda pronunciarse, sino tambi\u00e9n la de colaborar con la justicia del tribunal en un pormenorizado an\u00e1lisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues, hablar [\u2026] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentaci\u00f3n que razonablemente es de esperar (STC\u00a011\/1981, de\u00a08 de abril, FJ\u00a03, reiterada en las SSTC\u00a043\/1996, de\u00a014 de marzo, FJ\u00a03; 36\/1994, de\u00a010 de febrero, FJ\u00a01, y\u00a061\/1997, de\u00a020 de marzo, FJ\u00a013). Ello supone que no debe estimarse una pretensi\u00f3n que solo descansa en la mera aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica, hu\u00e9rfana de toda argumentaci\u00f3n [\u2026]\u201d [STC\u00a022\/2012, de\u00a016 de febrero, FJ\u00a02 b)]\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Una vez delimitado el objeto de enjuiciamiento, hemos de recordar la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de \u00abafectar\u00bb a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el t\u00edtulo I CE que prev\u00e9 el art.\u00a086.1 CE y que, en relaci\u00f3n con los decretos-leyes auton\u00f3micos, contempla tambi\u00e9n, en lo que aqu\u00ed interesa, el art.\u00a049.1 EAIB.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En lo que hace a esta limitaci\u00f3n material constitucionalmente establecida, nuestro enjuiciamiento debe partir de que \u00abafectar\u00bb derechos constitucionales es, seg\u00fan nuestra doctrina, una noci\u00f3n restringida, pues la STC\u00a0111\/1983, de\u00a02 de diciembre, FJ\u00a08, sostuvo que \u00abla cl\u00e1usula restrictiva del art.\u00a086.1 de la CE (\u201cno podr\u00e1n afectar [&#8230;]\u201d) debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, [\u2026] ni permita que por decreto-ley se regule el r\u00e9gimen general de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I, ni d\u00e9 pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De conformidad con ese criterio hermen\u00e9utico, lo que le est\u00e1 vedado al decreto-ley, por el juego del l\u00edmite material ahora examinado, es la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I CE o que se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos de modo que de aquel l\u00edmite se infiere que el decreto-ley no puede alterar ni el r\u00e9gimen general ni los elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del t\u00edtulo I CE. La misma concepci\u00f3n estricta de la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales se ha reiterado, entre otras, en las SSTC\u00a060\/1986, de\u00a020 de mayo, FJ\u00a04; 182\/1997, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a06; 137\/2003, de\u00a03 de julio, FJ\u00a06; 108\/2004, de\u00a030 de junio, FJ\u00a07, y\u00a0329\/2005, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a08. En todas ellas, de uno u otro modo, se a\u00f1ade que a lo que este tribunal debe atender al interpretar el l\u00edmite material del art.\u00a086.1 CE es \u00abal examen de si ha existido \u201cafectaci\u00f3n\u201d por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el t\u00edtulo I de la Constituci\u00f3n\u00bb, lo que exigir\u00e1 \u00abtener en cuenta la configuraci\u00f3n constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulaci\u00f3n de que se trate\u00bb (SSTC\u00a0182\/1997, de\u00a028 de octubre, FJ\u00a08; 329\/2005, de\u00a015 de diciembre, FJ\u00a08; 100\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a09; 35\/2017, de\u00a01 de marzo, FJ\u00a05; 134\/2021, de\u00a024 de junio, y\u00a07\/2024, de\u00a016 de enero, FJ\u00a05, entre otras).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">D)\u2003A partir de estas premisas estamos ya en disposici\u00f3n de examinar si los preceptos enjuiciados \u00abafectan\u00bb, en el sentido constitucional de la expresi\u00f3n seg\u00fan el art.\u00a086.1 CE, a los derechos fundamentales previstos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021, tal y como sostienen los diputados recurrentes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A la hora de examinar esta cuesti\u00f3n, este tribunal no puede dejar de tener en cuenta que los apartados aqu\u00ed impugnados tienen una redacci\u00f3n casi id\u00e9ntica a los apartados del art.\u00a038.2 b) de la Ley\u00a08\/2008, de\u00a010 de julio, de salud de Galicia, en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a08\/2021, de\u00a025 de febrero, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el fundamento jur\u00eddico\u00a05.3 A) de dicha sentencia, este tribunal consider\u00f3 que la regulaci\u00f3n gallega constitu\u00eda una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, por las siguientes razones:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con el derecho a la libertad personal (art.\u00a017.1 CE) y a la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019 CE), afirmamos que \u00ablas medidas de \u201caislamiento de personas enfermas\u201d, \u201caislamiento en domicilio\u201d, \u201cinternamiento en centro hospitalario\u201d o \u201cinternamiento en otro lugar adecuado para tal fin\u201d [\u2026], pueden implicar, en supuestos de riesgo de transmisi\u00f3n de enfermedades contagiosas especialmente graves, una privaci\u00f3n radical de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de movimientos de la persona, lo que determina que dichas medidas tengan incidencia potencial en la libertad personal del art.\u00a017 CE. Lo mismo puede llegar a ocurrir con las cuarentenas en domicilio u otro lugar adecuado [\u2026], en cuanto, de acuerdo con la propia definici\u00f3n legal que se da de ellas, pueden llegar, en casos extremos, a la completa privaci\u00f3n de la posibilidad de autodeterminaci\u00f3n de movimientos. En cambio, todas estas medidas afectar\u00e1n \u00fanicamente a la libertad de circulaci\u00f3n (art.\u00a019 CE) cuando, por su contenido, delimiten los supuestos concretos de restricci\u00f3n de movilidad, salvaguardando de modo suficiente la capacidad de autodeterminaci\u00f3n deambulatoria de las personas afectadas\u00bb [FJ\u00a05.3 A) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n explicamos entonces que \u00ablas medidas relativas a la entrada y salida en \u201czonas afectadas\u201d por el riesgo de propagaci\u00f3n de una enfermedad transmisible [\u2026] implican, por concepto, un margen de libertad deambulatoria compatible con el art.\u00a017 CE, de modo que puede considerarse que afectan exclusivamente a la libertad de circulaci\u00f3n del art.\u00a019 CE\u00bb [FJ\u00a05.3 A) a)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En relaci\u00f3n con el derecho de reuni\u00f3n (art.\u00a021 CE), sostuvimos que \u00ablas limitaciones de reuniones privadas entre no convivientes [\u2026] afectan, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, a dicho derecho fundamental, si bien solo al contenido garantizado en el apartado\u00a01 del precepto y ello en conexi\u00f3n directa con el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art\u00a018.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En efecto, hemos de recordar que, seg\u00fan remarca la STC\u00a0183\/2021, de\u00a027 de octubre, FJ\u00a07, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que las trabas u obst\u00e1culos al mantenimiento del contacto con familiares y amigos no se encuadran en el \u00e1mbito del art.\u00a011 CEDH, relativo a la libertad de reuni\u00f3n, sino en el de su art.\u00a08.1, que garantiza la vida privada y familiar [STEDH (Gran Sala) de\u00a012 de septiembre de\u00a02012, asunto <em>Nada c. Suiza<\/em>, \u00a7 165]. Por esta raz\u00f3n, en la STC\u00a0148\/2021 se declar\u00f3 que este \u00e1mbito ha de considerarse \u201cconstitucionalmente protegid[o] por el juego combinado de los arts.\u00a021.1 y\u00a018 CE\u201d, FJ\u00a05 a). Estos derechos fundamentales resultan, por ello, afectados por la medida indicada, en cuanto esta limita la posibilidad de mantener reuniones privadas con no convivientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cambio, no hay afectaci\u00f3n, en la regulaci\u00f3n examinada, del apartado\u00a02 del art.\u00a021 CE, relativo a las reuniones y manifestaciones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico, pues el precepto impugnado contiene una cl\u00e1usula expresa que salvaguarda la posibilidad de que tales reuniones y manifestaciones puedan desarrollarse de acuerdo con el r\u00e9gimen general previsto en su ley org\u00e1nica reguladora (Ley Org\u00e1nica\u00a09\/1983, de\u00a015 de julio, reguladora del derecho de reuni\u00f3n). Queda, pues, abierta la posibilidad de dirigir \u201ccomunicaci\u00f3n previa a la autoridad\u201d para el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n del art.\u00a021.2 CE, de modo que en cada supuesto habr\u00eda de ser \u201cla autoridad gubernativa competente la que pudiera establecer restricciones, modificaciones o incluso prohibir su ejercicio\u201d (STC\u00a0183\/2021, de\u00a027 de octubre, FJ\u00a07)\u00bb [FJ\u00a05.3 A) b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003En relaci\u00f3n con el sometimiento a \u00abmedidas profil\u00e1cticas de prevenci\u00f3n de la enfermedad, incluida la vacunaci\u00f3n o inmunizaci\u00f3n\u00bb, este tribunal estim\u00f3 que las mismas \u00abafectan, con car\u00e1cter general y sin necesidad de que conlleven riesgos especiales para la salud, al derecho a la integridad personal del art.\u00a015 CE en su \u201cdimensi\u00f3n positiva\u201d, que implica, de acuerdo con nuestra doctrina, \u201cuna facultad de oposici\u00f3n a la asistencia m\u00e9dica, en ejercicio de un derecho de autodeterminaci\u00f3n que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida\u201d (SSTC\u00a0154\/2002, de\u00a018 de julio, FJ\u00a09, y\u00a038\/2023, de\u00a020 de abril, FJ\u00a04)\u00bb [FJ\u00a05.3 A) c)].<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Adem\u00e1s, en la referida sentencia sostuvimos que aquellas medidas no solamente afectaban a derechos fundamentales, sino que respond\u00edan \u00aba las caracter\u00edsticas propias de las medidas de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de dichos derechos\u00bb [FJ\u00a05.3 B)] y que comportaban una \u00ab[r]egulaci\u00f3n de aspectos esenciales\u00bb del derecho fundamental [FJ\u00a05.3 C)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si bien todas las consideraciones antes expuestas se efectuaron desde la perspectiva de una impugnaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE), que no es exactamente coincidente con la que aqu\u00ed nos ocupa, la misma argumentaci\u00f3n ha de conducir aqu\u00ed a apreciar que los apartados objeto de enjuiciamiento en este momento, al tener por objeto la regulaci\u00f3n de restricciones o limitaciones de derechos fundamentales que inciden en aspectos esenciales de su regulaci\u00f3n, constituyen una afectaci\u00f3n de los derechos regulados en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021.1 CE. Y ello resulta vedado al decreto-ley con arreglo a lo dispuesto en los arts.\u00a086.1 CE y\u00a049.1 EAIB.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede declarar inconstitucionales y nulos por vulnerar los arts.\u00a086.1 CE y\u00a049 EAIB, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes, los siguientes apartados del art.\u00a049 bis.3 de la Ley\u00a016\/2010, en la redacci\u00f3n dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021: las letras a), c) y e); los p\u00e1rrafos segundo (\u00abMedidas que comporten la limitaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de la circulaci\u00f3n o la movilidad de las personas dentro de la zona o la isla o las islas afectadas o en determinados lugares y espacios dentro de esta zona o en determinadas franjas horarias\u00bb), tercero (\u00abMedidas de control de la salida de la zona o la isla o las islas afectadas o de entrada en estas, incluido el establecimiento de pruebas diagn\u00f3sticas previas o posteriores\u00bb) y quinto (\u00abRestricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas entre no convivientes, especialmente en los lugares y los espacios o con ocasi\u00f3n del desarrollo de actividades que comporten un mayor riesgo de propagaci\u00f3n de la enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relaci\u00f3n con las reuniones en lugares de tr\u00e1nsito p\u00fablico y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el art\u00edculo\u00a021 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u00bb), de la letra f); as\u00ed como las medidas de salud p\u00fablica recogidas en los incisos \u00abAislamiento y cuarentena a las personas afectadas\u00bb, \u00abLimitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisi\u00f3n y limitaci\u00f3n de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precauci\u00f3n higi\u00e9nicas y de distanciamiento. Se incluye la limitaci\u00f3n en horario nocturno\u00bb y \u00abLimitaci\u00f3n del n\u00famero de personas que se puede reunir, tanto en espacios p\u00fablicos como privados\u00bb de la letra g).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de estos apartados ha de llevar aparejada, por conexi\u00f3n o consecuencia (art.\u00a039.1 LOTC), la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art.\u00a049 bis.3 f), que establece que \u00ablas restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas enumeradas anteriormente nunca pueden ser absolutas, tienen que expresar con claridad y precisi\u00f3n los desplazamientos y las agrupaciones que se restringen, y deben actuar con preferencia sobre los desplazamientos y las agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio. Se deben admitir, en todo caso, los desplazamientos y las agrupaciones que se realicen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protecci\u00f3n de la salud, sin perjuicio, si procede, de los controles o las medidas de prevenci\u00f3n adicionales que se puedan establecer\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Infracci\u00f3n del art.\u00a081.1 CE, en relaci\u00f3n con la reserva de ley org\u00e1nica.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En siguiente lugar, el recurso de inconstitucionalidad denuncia la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE), respecto de: (i) los apartados a), c) y f), primer inciso, del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con el art.\u00a017.1 CE; (ii) los p\u00e1rrafos segundo y tercero del apartado f) del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con el art.\u00a019 CE; (iii) las \u00ab[r]estricciones a las agrupaciones de personas\u00bb previstas en el p\u00e1rrafo quinto del apartado f) del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con el art.\u00a021 CE; y (iv) los apartados b), d), e) y f), sexto p\u00e1rrafo, del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015 y\u00a018.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad acordada en el fundamento jur\u00eddico precedente, este motivo de impugnaci\u00f3n ha perdido objeto en relaci\u00f3n con la mayor parte de los apartados recurridos. Subsiste, sin embargo, el recurso de inconstitucionalidad en lo que se refiere a: (i) el apartado f), primer inciso, del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con el art.\u00a017.1 CE; y (ii) los apartados b), d) y f), sexto p\u00e1rrafo, del art.\u00a049 bis.3, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015 y\u00a018.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Para resolver este motivo de impugnaci\u00f3n hemos de partir de la identidad entre los preceptos aqu\u00ed impugnados y los apartados que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la STC\u00a0136\/2024, de\u00a05 de noviembre. En concreto, el apartado f), primer inciso, del art.\u00a049 bis.3 de la ley balear tiene id\u00e9ntica redacci\u00f3n al art.\u00a038.2 b), apartado\u00a06, primer inciso, de la Ley\u00a08\/2008, de\u00a010 de julio, de salud de Galicia. Por su parte, el contenido los apartados b), d) y f) sexto p\u00e1rrafo del art.\u00a049 bis.3 se corresponde mim\u00e9ticamente con la redacci\u00f3n de las medidas previstas en el art.\u00a038.2 b), apartados\u00a02, 4 y\u00a06 iv) de la Ley de salud de Galicia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como quiera que los citados apartados de la ley gallega fueron declarados inconstitucionales y nulos en la citada STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a05, por infringir la reserva de ley org\u00e1nica (art.\u00a081.1 CE) al regular aspectos esenciales que constituyen desarrollo directo de derechos fundamentales, los apartados aqu\u00ed impugnados, cuya redacci\u00f3n es coincidente con la de aquellos, han de correr id\u00e9ntica suerte.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede declarar que son inconstitucionales y nulos por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica los siguientes apartados del art.\u00a049 bis.3 de la Ley\u00a016\/2010, en redacci\u00f3n dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021: las letras b), d) y f), p\u00e1rrafos primero (\u00abMedidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las personas que est\u00e9n o hayan estado en contacto con estas, as\u00ed como de las zonas afectadas. A tal efecto, se entiende por zona afectada aquellos lugares geogr\u00e1ficos en los que sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagaci\u00f3n de la enfermedad. La determinaci\u00f3n de la zona afectada se efectuar\u00e1 de acuerdo con los principios de precauci\u00f3n y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y eficaz, actuar lo antes posible o con m\u00e1s intensidad o medida sobre las zonas concretas en las que se produzca la mayor afecci\u00f3n, para evitar perjuicios innecesarios al resto de la poblaci\u00f3n\u00bb) y sexto (\u00abMedidas de cribado consistentes en la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas de determinados sectores o grupos de la poblaci\u00f3n particularmente afectados o vulnerables\u00bb).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Finalmente, dada la coincidencia entre su contenido y el de los apartados declarados inconstitucionales y nulos, dicha declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad ha de extenderse, al amparo del art.\u00a039.1 LOTC, a las medidas de salud p\u00fablica previstas en los incisos del art.\u00a049 bis.3 g), que se refieren a \u00abPruebas diagn\u00f3sticas a todas las personas que presenten s\u00edntomas\u00bb y a \u00abPruebas de cribado colectivas\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad de los apartados examinados hasta el momento se deriva la innecesariedad de examinar los motivos del recurso de inconstitucionalidad basados en la pretendida infracci\u00f3n del art.\u00a0116 CE y en una pretendida invasi\u00f3n de las competencias estatales previstas en los arts.\u00a0149.1.1 CE y\u00a0149.1.16 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En los fundamentos quinto y sexto de la demanda, los diputados recurrentes denuncian de modo gen\u00e9rico la infracci\u00f3n del art.\u00a0116 CE, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a015, 17, 18, 19 y\u00a021 CE, argumentando que \u00ablo que se introduce en la legislaci\u00f3n balear son medidas que suponen una suspensi\u00f3n o una intensa restricci\u00f3n de derechos fundamentales an\u00e1logas a las adoptadas por el Estado al amparo de la legislaci\u00f3n excepcional de los estados de crisis, pero sin el amparo constitucional del art\u00edculo\u00a0116 CE, a trav\u00e9s de una norma de urgencia y con un car\u00e1cter de estabilidad y permanencia incompatible con los estados de excepcionalidad constitucional previstos en [\u2026] el art.\u00a0116 CE\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, en el fundamento jur\u00eddico s\u00e9ptimo de la demanda, la impugnaci\u00f3n se fundamenta en que \u00abya sea desde la perspectiva del apartado\u00a01 o del\u00a016 del art.\u00a0149.1 CE resulta evidente que el establecimiento por razones sanitarias de supuestos en los que cabr\u00eda imponer fuertes restricciones o incluso la aut\u00e9ntica suspensi\u00f3n de derechos fundamentales tan nucleares como los previstos en los art\u00edculos\u00a015, 17, 19, 18 y\u00a021 CE, integra una competencia exclusiva del Estado que, de ning\u00fan modo, puede abordarse desde una perspectiva puramente territorial, introduciendo insoportables desigualdades precisamente en el disfrute de derechos fundamentales en el territorio nacional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como quiera que los apartados de la regulaci\u00f3n recurrida que comportaban restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en los arts.\u00a015, 17.1, 18.1, 19 y\u00a021 CE han sido ya declarados inconstitucionales y nulos, bien por infringir los l\u00edmites materiales de los decretos-leyes en contravenci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el art.\u00a086.1 CE (<em>supra<\/em> FJ\u00a03), bien por vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica del art.\u00a081.1 CE [<em>supra<\/em> FJ\u00a04 b)], resulta ya innecesario pronunciarse sobre estas tachas de inconstitucionalidad. Por lo dem\u00e1s, en cuanto al resto de apartados del precepto impugnado no afectados por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad, en la demanda no se efect\u00faa argumentaci\u00f3n alguna, desde ninguna de estas dos perspectivas impugnatorias, incurriendo con ello en un incumplimiento de la inexcusable carga alegatoria, que exime de su examen a este tribunal.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Impugnaci\u00f3n basada en la indebida reproducci\u00f3n de la normativa estatal en la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica: desestimaci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Finalmente, la demanda impugna los apartados\u00a02 y\u00a03, primer p\u00e1rrafo, del art.\u00a049 bis por cuanto \u00abcopian por completo\u00bb el contenido de los art\u00edculos\u00a02 y\u00a03 de la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/1986, de\u00a014 de abril, de medidas especiales en materia de salud p\u00fablica, en un \u00e1mbito en el que la Comunidad Aut\u00f3noma de las Illes Balears carece de competencia, incurriendo con ello en una vulneraci\u00f3n de las competencias estatales en materia de bases y coordinaci\u00f3n general de la sanidad (art.\u00a0149.1.16 CE) y sobre fijaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de igualdad en el ejercicio de los derechos (art.\u00a0149.1.1 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta misma tacha de inconstitucionalidad, respecto de un caso pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, ha sido ya desestimada en la STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a06. En dicha sentencia, tras exponer la doctrina constitucional sobre los distintos supuestos de <em>lex repetita <\/em>(por todas, STC\u00a0157\/2021, de\u00a016 de septiembre, FJ\u00a06), el tribunal apreci\u00f3 que \u00aba) la norma impugnada ha reproducido el contenido normativo de una ley estatal en un \u00e1mbito donde tanto el Estado como la comunidad aut\u00f3noma tienen competencias; b) esa reproducci\u00f3n de normas estatales tiene la finalidad instrumental de hacer m\u00e1s comprensible una regulaci\u00f3n dictada por la comunidad aut\u00f3noma en el ejercicio de una competencia propia; c) la reproducci\u00f3n realizada es fiel y no desnaturaliza la regulaci\u00f3n estatal reproducida\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, por remisi\u00f3n al razonamiento efectuado en nuestra STC\u00a0136\/2024, FJ\u00a06, debe desestimarse este motivo de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">FALLO<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido estimar en parte el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Declarar inconstitucionales y nulos los siguientes apartados del art.\u00a049 bis.3 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, en la redacci\u00f3n dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo: las letras a), b) c), d) y e); el primer p\u00e1rrafo de la letra f) (que va desde \u00abMedidas de control del entorno inmediato\u00bb hasta \u00abal resto de la poblaci\u00f3n\u00bb); los p\u00e1rrafos segundo, tercero, quinto y sexto de la letra f); as\u00ed como los incisos de la letra g) que se refieren a \u00abAislamiento y cuarentena a las personas afectadas\u00bb, \u00abLimitaciones de desplazamientos territoriales que protejan del riesgo de transmisi\u00f3n y limitaci\u00f3n de desplazamientos personales, manteniendo en todos los niveles de alerta los desplazamientos esenciales, siempre que se realicen de forma individual o con la unidad de convivencia y con todas las medidas de precauci\u00f3n higi\u00e9nicas y de distanciamiento. Se incluye la limitaci\u00f3n en horario nocturno\u00bb y \u00abLimitaci\u00f3n del n\u00famero de personas que se puede reunir, tanto en espacios p\u00fablicos como privados\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Extender, por conexi\u00f3n o consecuencia, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art.\u00a049 bis.3 f) (que va desde \u00abLas restricciones a los desplazamientos y a las agrupaciones de personas\u00bb hasta \u00abque se puedan establecer\u00bb); y los incisos del art.\u00a049 bis.3 g) referidos a \u00abPruebas diagn\u00f3sticas a todas las personas que presenten s\u00edntomas\u00bb y a \u00abPruebas de cribado colectivas\u00bb, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears\u00a016\/2010, de\u00a028 de diciembre, de salud p\u00fablica de las Illes Balears, en la redacci\u00f3n dada por el Decreto-ley\u00a05\/2021, de\u00a07 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u00ba\u2003Desestimar el recurso en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese esta sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-27139\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2024:141 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido 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