{"id":1848,"date":"2025-02-25T03:00:05","date_gmt":"2025-02-25T03:00:05","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/02\/25\/pleno-auto-126-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-mantiene-parcialmente-la-suspension-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-interpuesto-por-el-pre\/"},"modified":"2025-02-25T03:00:05","modified_gmt":"2025-02-25T03:00:05","slug":"pleno-auto-126-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-mantiene-parcialmente-la-suspension-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-interpuesto-por-el-pre","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/02\/25\/pleno-auto-126-2024-de-19-de-noviembre-de-2024-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-mantiene-parcialmente-la-suspension-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-4925-2024-interpuesto-por-el-pre\/","title":{"rendered":"Pleno. Auto 126\/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 4925-2024. Mantiene parcialmente la suspensi\u00f3n en el recurso de inconstitucionalidad 4925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno en relaci\u00f3n con varios apartados del art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid 17\/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2\/2016, de 29 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid. Voto particular."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2024:126A<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a04925-2024, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con varios apartados del art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, por la que se modifica la Ley\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">AUTO<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el\u00a026 de junio de\u00a02024, el abogado del Estado, en representaci\u00f3n del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los apartados\u00a011, 12, 15, 17 y\u00a022 <em>bis<\/em> del art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, por la que se modifica la Ley\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, en cuanto dan redacci\u00f3n a los art\u00edculos\u00a013.3, 14.2 b), 23.1 f), 30.5 y\u00a047 d) de esta ley. La Ley\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, fue publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid\u00bb\u00a0n\u00fam.\u00a0309, de\u00a029 de diciembre de\u00a02023. En concreto se impugnan determinados incisos de la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a013.3, 14.2 b), 23.1 f) y\u00a030.5 de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016 y la nueva redacci\u00f3n de la letra d) del art\u00edculo\u00a047 de esta misma ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El abogado del Estado invoc\u00f3 los art\u00edculos\u00a0161.2 CE y\u00a030 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC), a fin de que se produjese la suspensi\u00f3n de los preceptos de la ley auton\u00f3mica que impugna.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Por providencia de\u00a016 de julio de\u00a02024, el Pleno del Tribunal acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art\u00edculo\u00a034 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como a la Asamblea de Madrid y al Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que en el plazo de quince d\u00edas pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acord\u00f3 tener por invocado el art\u00edculo\u00a0161.2 CE, lo que, conforme dispone el art\u00edculo\u00a030 LOTC, produce la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n del precepto legal impugnado desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso para las partes del proceso y desde el d\u00eda en que aparezca publicada la suspensi\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para los terceros. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n orden\u00f3 publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a024 de julio de\u00a02024, el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta del Gobierno de la Comunidad de Madrid, compareci\u00f3 en el proceso y solicit\u00f3 que se le concediese pr\u00f3rroga del plazo para formular alegaciones por ocho d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Mediante diligencia de ordenaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Justicia del Pleno del Tribunal de\u00a029 de julio de\u00a02024 se tuvo por personada a la letrada de la Comunidad de Madrid y se accedi\u00f3 a su petici\u00f3n, prorrog\u00e1ndose por ocho d\u00edas m\u00e1s el plazo de alegaciones conferido.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Por escritos registrados en este tribunal el\u00a026 de julio y el\u00a05 de septiembre de\u00a02024, respectivamente, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron el acuerdo de las mesas de sus respectivas c\u00e1maras de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art\u00edculo\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a010 de septiembre de\u00a02024, el letrado de la Asamblea de Madrid, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta de esta C\u00e1mara, compareci\u00f3 en el proceso y formul\u00f3 alegaciones, interesando la desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a022 de septiembre de\u00a02024, el letrado de la Comunidad de Madrid procedi\u00f3 a formular alegaciones en el presente recurso de inconstitucionalidad, interesando su desestimaci\u00f3n. Mediante otros\u00ed, solicit\u00f3 la apertura del incidente de audiencia a las partes sobre el levantamiento anticipado de la suspensi\u00f3n de los preceptos legales impugnados, invocando la doctrina constitucional al efecto (AATC\u00a0183\/2011, de\u00a014 de diciembre, y\u00a0147\/2012, de\u00a016 de julio, y la doctrina all\u00ed citada).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n del secretario de justicia del Pleno del Tribunal de\u00a023 de septiembre de\u00a02024, se acord\u00f3 o\u00edr a las partes personadas para que en el plazo de cinco d\u00edas expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el art\u00edculo\u00a0161.2 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003El letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a01 de octubre de\u00a02024, interes\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados, con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se\u00f1ala que, conforme a reiterada doctrina constitucional (cita, entre otros, los AATC\u00a0114\/2014, de\u00a08 de abril; 90\/2016, de\u00a026 de abril; 158\/2016, de\u00a020 de septiembre, y\u00a037\/2024, de\u00a023 de abril), los criterios o par\u00e1metros que se deben valorar en el presente incidente cautelar son los da\u00f1os y perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que el levantamiento de la suspensi\u00f3n podr\u00eda acarrear y la ponderaci\u00f3n de los intereses tanto generales o p\u00fablicos como particulares o privados en conflicto, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, y prevaleciendo siempre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley impugnada, en tanto que es producto del Poder Legislativo auton\u00f3mico y por tanto deriva de la soberan\u00eda popular.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A partir de esa doctrina aduce, en primer lugar, que las presuntas vulneraciones de car\u00e1cter competencial alegadas por el abogado del Estado en su recurso (art\u00edculo\u00a0149.1, apartados\u00a01, 6, 16 y\u00a018 CE) no se pueden tener en cuenta en el presente incidente cautelar sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos legales impugnados, debiendo recordarse que cuando la justificaci\u00f3n del mantenimiento de la suspensi\u00f3n se basa exclusivamente en motivos competenciales, de uniformidad de r\u00e9gimen jur\u00eddico o de da\u00f1os a la seguridad jur\u00eddica por la duplicidad de normativas, lo que procede es el levantamiento de la suspensi\u00f3n (entre otros, AATC\u00a0131\/2017, de\u00a03 de octubre; 30\/2018, de\u00a020 de marzo, y\u00a035\/2018 y\u00a036\/2018, de\u00a021 de marzo).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En segundo lugar, que el presente recurso supone un conflicto entre derechos, libertades y bienes jur\u00eddicos al menos de id\u00e9ntico rango constitucional e igualmente merecedores de la m\u00e1xima protecci\u00f3n y tutela por parte de los poderes p\u00fablicos: por un lado, el abogado del Estado invoca esencialmente el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a la igualdad y a no padecer discriminaci\u00f3n de las personas transexuales en general (arts.\u00a010.1 y\u00a014 CE); por otro, la Comunidad de Madrid invoca esos mismos derechos fundamentales, junto con los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y moral (art.\u00a015 CE), a la seguridad (art.\u00a017.1 CE), a la intimidad personal (art.\u00a018.1 CE) y a la protecci\u00f3n de la salud (art.\u00a043 CE), pero espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los menores de edad transexuales, las ni\u00f1as y mujeres en general y los colectivos en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad (as\u00ed, art.\u00a030.5 de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016). Para legislar al respecto est\u00e1 legitimada la Comunidad de Madrid en virtud de las previsiones de su Estatuto de Autonom\u00eda (EAM).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, dado que los posibles perjuicios que podr\u00edan irrogarse a estos colectivos espec\u00edficos merecedores de la m\u00e1xima protecci\u00f3n (menores de edad transexuales, ni\u00f1as y mujeres y otras personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad) en caso de mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados ser\u00edan irreparables, ha de concluirse que, al menos provisionalmente mientras se tramita el presente recurso de inconstitucionalidad, deben prevalecer estos derechos e intereses espec\u00edficos, al afectar a personas menores de edad. A mayor abundamiento, mientras dure la tramitaci\u00f3n del presente proceso constitucional, tanto las personas transexuales en general como los colectivos espec\u00edficos que son objeto de protecci\u00f3n por parte de la ley impugnada gozan en todo caso de las m\u00e1ximas garant\u00edas de defensa de sus derechos e intereses, puesto que los preceptos impugnados no impiden, proh\u00edben ni excluyen el ejercicio por parte de cualquier persona transexual que se sienta discriminada u ofendida de las acciones legales que considere oportunas para reclamar que cese la actuaci\u00f3n sanitaria o administrativa que considere discriminatoria. Es decir, el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la consiguiente restauraci\u00f3n de la vigencia de los preceptos impugnados no perjudicar\u00eda en absoluto al derecho de los interesados de reclamar, recurrir, denunciar o demandar la tutela de sus derechos e intereses (incluso de forma cautelar), tanto en v\u00eda administrativa como judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Descendiendo al detalle de cada uno de los preceptos impugnados en particular, sostiene que procede el levantamiento de la suspensi\u00f3n del inciso recurrido del nuevo art\u00edculo\u00a013.3 de la Ley\u00a02\/2016, ya que no se advierte ninguna clase de perjuicio para las personas transexuales derivado de dicho levantamiento, sino solamente beneficios para las mismas y para los profesionales sanitarios encargados de atenderlas psicol\u00f3gicamente. En cambio, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n s\u00ed producir\u00eda manifiestos perjuicios a dichos profesionales sanitarios y, por ende, a las propias personas transexuales, los cuales podr\u00edan llegar a ser irreversibles en cuanto a su derecho a la salud.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Asimismo procede el levantamiento de la suspensi\u00f3n que pesa sobre el p\u00e1rrafo segundo del nuevo art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, pues las dos medidas impugnadas, consistentes en el apoyo psicol\u00f3gico obligatorio y el informe favorable preceptivo (este \u00faltimo solo en caso de comorbilidad) de los profesionales de salud mental especializados, son imprescindibles para garantizar que el personal m\u00e9dico especializado pueda determinar el grado de madurez y de estabilidad de la situaci\u00f3n de transexualidad de los menores, a efectos de que estos puedan ejercer libremente su derecho a someterse a tratamiento hormonal cruzado farmacol\u00f3gico. Siendo estas dos medidas cuestionadas claramente beneficiosas para el inter\u00e9s superior de los menores de edad (criterio principal a tener en cuenta y \u00fanico realmente en este caso, habida cuenta de la inexistencia de intereses de terceros implicados, el cual adem\u00e1s debe prevalecer en caso de que s\u00ed hubiera conflicto de intereses), es evidente que el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de estas podr\u00eda acarrear graves perjuicios para la salud tanto f\u00edsica como mental de los menores que se encuentren en esa tesitura, mientras que el levantamiento de la suspensi\u00f3n no les causar\u00eda perjuicio alguno de ninguna clase. A mayor abundamiento, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de las medidas recurridas podr\u00eda causar graves perjuicios personales, dada la importancia y trascendencia de la decisi\u00f3n de someterse a tratamiento hormonal y la irreversibilidad o, en su defecto, las graves dificultades que implicar\u00eda la reversi\u00f3n de ese tratamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a los incisos \u00abespecialmente de las chicas\u00bb del art\u00edculo\u00a023.1 f) y \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb del art\u00edculo\u00a030.5 de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, se advierte que podr\u00eda haberse omitido y los dos preceptos seguir\u00edan teniendo el mismo contenido, como el propio Consejo de Estado reconoce expresamente en su dictamen sobre esta reforma legal, descartando la inconstitucionalidad de ambos incisos. Procede, en consecuencia, el levantamiento de la suspensi\u00f3n tambi\u00e9n en este punto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En fin, en cuanto a la nueva letra d) del art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a02\/2016 se interesa el levantamiento de la suspensi\u00f3n, aunque solo en lo relativo a los procedimientos administrativos sancionadores, por entender que puede interpretarse de manera conforme con el art\u00edculo\u00a04.2 de la Ley\u00a039\/2015, de\u00a01 de octubre, del procedimiento administrativo com\u00fan de las administraciones p\u00fablicas, y con el art\u00edculo\u00a031.2 de la Ley\u00a015\/2022, de\u00a012 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminaci\u00f3n, y por tanto con el art\u00edculo\u00a0149.1.18 CE, en el sentido de que el precepto impugnado se limita a ratificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, aclarando que las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoci\u00f3n de derechos humanos no tienen, por el mero hecho de ser tales, la condici\u00f3n de interesado en los procedimientos administrativos sancionadores de manera general y autom\u00e1tica por ministerio de la ley, sin perjuicio de que, de manera concreta y espec\u00edfica en cada supuesto, se les pueda reconocer dicha condici\u00f3n, previa justificaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n ante el \u00f3rgano instructor del expediente sancionador del derecho o inter\u00e9s cualificado que les legitima para actuar en dicho procedimiento, ya sea en defensa del inter\u00e9s individual o del inter\u00e9s colectivo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003El letrado de la Asamblea de Madrid, mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a01 de octubre de\u00a02024, interes\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados, con fundamento en las alegaciones que seguidamente se resumen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras recordar la doctrina constitucional relativa a los criterios o par\u00e1metros que se deben valorar en el incidente cautelar de levantamiento o mantenimiento de la suspensi\u00f3n de las leyes auton\u00f3micas impugnadas en un recurso de inconstitucionalidad y el principio de presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, sostiene que la ponderaci\u00f3n de intereses en presencia conduce a la conclusi\u00f3n de que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados en el presente recurso no provoca perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para el inter\u00e9s general y p\u00fablico y tampoco para el inter\u00e9s particular de terceras personas afectadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo que ata\u00f1e al inciso recurrido del nuevo art\u00edculo\u00a013.3 de la Ley\u00a02\/2016, procede el levantamiento de la suspensi\u00f3n ya que en caso de mantenerse la suspensi\u00f3n se producir\u00eda una lesi\u00f3n palmaria en el inter\u00e9s de las personas transexuales, al priv\u00e1rseles del asesoramiento psicol\u00f3gico o de la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica respecto al que las dem\u00e1s personas tienen derecho y, en particular, eliminando la posibilidad de que estas personas puedan gozar de mayor conocimiento para el ejercicio de su libertad y as\u00ed tener mayores garant\u00edas m\u00e9dicas. El inciso impugnado se ha de reputar favorecedor de los derechos de las personas transexuales al dotarles de mayores garant\u00edas y, asimismo, minimiza el riesgo de decisiones equivocadas, en aras al libre desarrollo de su personalidad (art.\u00a010.1 CE). De ello resulta que en ning\u00fan caso el inter\u00e9s p\u00fablico puede verse lesionado a resultas del levantamiento de la suspensi\u00f3n de este precepto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto al p\u00e1rrafo segundo del nuevo art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, procede igualmente el levantamiento de la suspensi\u00f3n, pues de mantenerse la suspensi\u00f3n se producir\u00e1n efectos perniciosos tanto para el inter\u00e9s superior del menor como para el inter\u00e9s p\u00fablico, al conllevar la eliminaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas por el precepto impugnado. Se privar\u00eda a los menores de la garant\u00eda del apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil y, en caso de comorbilidad, se les privar\u00eda adem\u00e1s de la garant\u00eda de un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en esas patolog\u00edas. Pero el levantamiento de la suspensi\u00f3n de este precepto resulta imprescindible no solo para la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor sino, asimismo, para el inter\u00e9s p\u00fablico, por contener el precepto impugnado garant\u00edas intr\u00ednsecas a un Estado social de Derecho (arts.\u00a01.1 y\u00a09.2 CE), as\u00ed como por la posibilidad de tener que hacer frente a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por la aplicaci\u00f3n de una norma con rango de ley declarada inconstitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a los incisos \u00abespecialmente de las chicas\u00bb del art\u00edculo\u00a023.1 f) y \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb del art\u00edculo\u00a030.5 de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, procede asimismo el alzamiento de la suspensi\u00f3n, pues superan el test de proporcionalidad. Se limitan a una referencia espec\u00edfica a las chicas, mujeres y ni\u00f1as en aras a la salvaguarda de sus derechos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por \u00faltimo, con el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de la nueva letra d) del art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a02\/2016 se tutela el inter\u00e9s del Parlamento auton\u00f3mico y, en definitiva, el inter\u00e9s general, toda vez que esa regulaci\u00f3n no altera el procedimiento administrativo com\u00fan, sino que la C\u00e1mara ha ejercicio la libertad de configuraci\u00f3n normativa respecto de \u00e1mbitos materiales respecto de los que se ostenta competencia (art.\u00a026.1.23 EAM, en el marco del art.\u00a0148.1.20 CE). En todo caso, la supuesta discordancia entre el procedimiento administrativo com\u00fan y la regulaci\u00f3n contenida en el precepto impugnado no es tal en la medida en que, como se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el r\u00e9gimen en materia sancionadora se ajusta a las determinaciones del procedimiento administrativo com\u00fan, y con el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n del precepto impugnado se tutela el inter\u00e9s p\u00fablico derivado de permitir el despliegue de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Parlamento auton\u00f3mico.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a02 de octubre de\u00a02024, interes\u00f3 el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de parte de los preceptos impugnados, con fundamento en las alegaciones siguientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras recordar la doctrina constitucional relativa a los incidentes de suspensi\u00f3n de leyes auton\u00f3micas, afirma que debe mantenerse la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados que se\u00f1ala porque, de acuerdo con la referida doctrina y remiti\u00e9ndose al informe que adjunta, emitido por la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Ministerio de Igualdad el\u00a022 de enero de\u00a02024, el levantamiento de la suspensi\u00f3n perjudicar\u00eda gravemente los intereses de los ciudadanos afectados y por lo tanto tambi\u00e9n el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Razona al efecto que la ley auton\u00f3mica impugnada exige una serie de requisitos de cara a una hipot\u00e9tica operaci\u00f3n de cambio de sexo (partiendo de considerar la transexualidad como una patolog\u00eda) que son la previa observaci\u00f3n de un tiempo para reflexionar y en su caso cambiar o revertir la decisi\u00f3n del interesado y, cuando se trate de menores de edad, la necesidad de una autorizaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento m\u00e9dico en determinadas fases, as\u00ed como la necesidad de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento hormonal. Tales requisitos o condicionamientos de actuaci\u00f3n inciden en la voluntad de la persona que accede al procedimiento de variaci\u00f3n, que el Estado central combate y trata de eliminar de la normativa para todos, entendiendo que estamos ante exigencias constrictoras de la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva de la persona y de su toma de decisiones personales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si no se mantuviese la suspensi\u00f3n, ello podr\u00eda conllevar o abocar al hecho de que, seg\u00fan esa perspectiva de autodeterminaci\u00f3n, unas personas, destinatarias de la norma, no pudieran acceder a sus pretensiones de cambio de sexo, o lo hicieran con mayor dificultad, a diferencia de otras personas que, por residir fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, no tendr\u00edan que cumplir los requisitos que impone la ley auton\u00f3mica impugnada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con todo, no ser\u00eda este efecto objetivo del trato desigual, pernicioso para el inter\u00e9s general, el principal motivo que justificar\u00eda el mantenimiento de la suspensi\u00f3n, pues tambi\u00e9n se perjudica el inter\u00e9s de las personas destinatarias de la norma dado que, al calificar la ley impugnada como una patolog\u00eda la decisi\u00f3n anticipada de cambio de sexo, los interesados sufrir\u00edan un perjuicio no exactamente econ\u00f3mico o material, pero s\u00ed personal, cre\u00e1ndose una situaci\u00f3n de hecho en ese plano, aunque posteriormente este tribunal declarase inconstitucional la ley impugnada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo ello, el abogado del Estado solicita que se acuerde el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los siguientes preceptos: el inciso \u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb, de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, dada por el apartado\u00a012 del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023; el inciso \u00abespecialmente de las chicas\u00bb, de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a023.1 f) de la Ley\u00a02\/2016, dada por el apartado\u00a015 del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023; el inciso \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb, de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a030.5 de la Ley\u00a02\/2016, dada por el apartado\u00a017 del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023; y la letra d) de la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a02\/2016, dada por el apartado\u00a022 <em>bis<\/em> del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003El objeto de esta resoluci\u00f3n es determinar si procede mantener o levantar la suspensi\u00f3n de la vigencia de los preceptos legales impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad. Se trata de determinados incisos de la nueva redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, a los art\u00edculos\u00a013.3, 14.2 b), 23.1 f), 30.5 (en los concretos incisos recurridos de estos art\u00edculos) y\u00a047 d) de la Ley\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n de la Comunidad de Madrid, que se encuentran suspendidos en su aplicaci\u00f3n como consecuencia de la invocaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a0161.2 CE por el presidente del Gobierno en su escrito de interposici\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las representaciones procesales de la Asamblea de Madrid y del Gobierno de la Comunidad de Madrid han solicitado el levantamiento de la suspensi\u00f3n, mientras que el abogado del Estado se opone a esta pretensi\u00f3n, interesando el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de parte de los preceptos legales impugnados, conforme ha quedado expresado en los antecedentes de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Sobre este tipo de incidentes de suspensi\u00f3n existe una consolidada doctrina constitucional seg\u00fan la cual, para decidir si procede o no ratificar dentro del plazo de cinco meses que establece el art\u00edculo\u00a0161.2 CE la suspensi\u00f3n de la ley auton\u00f3mica impugnada en un recurso de inconstitucionalidad, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y p\u00fablico como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n de la ley impugnada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Igualmente se ha destacado reiteradamente en nuestra doctrina que esta valoraci\u00f3n ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulen en la demanda, de suerte que la decisi\u00f3n sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia de las disposiciones impugnadas se debe desvincular plenamente de la decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo, que deber\u00e1 ventilarse mediante sentencia (por todos, AATC\u00a012\/2006, de\u00a017 de enero, FJ\u00a05; 18\/2007, de\u00a018 de enero, FJ\u00a05, y\u00a011\/2018, de\u00a07 de febrero, FJ\u00a03). Adem\u00e1s, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n requiere que el Gobierno de la Naci\u00f3n, a quien se debe la iniciativa (arts.\u00a0161.2 CE y\u00a030 LOTC), no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n de los mismos, pues debe partirse en principio de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales objeto de recurso, en cuanto expresi\u00f3n de la voluntad popular (entre otros muchos, AATC\u00a0355\/2007, de\u00a024 de julio, FJ\u00a02; 225\/2009, de\u00a027 de julio, FJ\u00a02; 44\/2011, de\u00a012 de abril, FJ\u00a02; 86\/2012, de\u00a08 de mayo, FJ\u00a02; 122\/2015, de\u00a07 de julio, FJ\u00a02; 171\/2016, de\u00a06 de octubre, FJ\u00a02; 63\/2017, de\u00a025 de abril, FJ\u00a02, y\u00a074\/2021, de\u00a020 de julio, FJ\u00a02).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Existen supuestos en los que, por excepci\u00f3n, este tribunal ha admitido que \u2013al margen de la valoraci\u00f3n de los perjuicios causados por la vigencia de la disposici\u00f3n impugnada\u2013 el mantenimiento de la suspensi\u00f3n se pueda acordar con arreglo a otros criterios o consideraciones; uno de esos criterios excepcionales es el del <em>fumus boni iuris<\/em>. Resulta aplicable esa excepci\u00f3n cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensi\u00f3n contienen previsiones muy similares a otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por sentencia del Tribunal (ATC\u00a056\/2020, de\u00a017 de junio, FJ\u00a04, por todos). Otro de los supuestos excepcionales concurre cuando se produce un bloqueo de competencias estatales (as\u00ed, AATC\u00a0336\/2005, de\u00a015 de septiembre, FJ\u00a05; 104\/2010, de\u00a028 de julio, FJ\u00a05, y\u00a0146\/2013, de\u00a05 de junio, FJ\u00a04). Asimismo, en supuestos en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, este tribunal ha declarado que procede el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de determinadas disposiciones (este fue el caso del ATC\u00a0156\/2013, de\u00a011 de julio, y el de los AATC\u00a0182\/2015 y\u00a0186\/2015, de\u00a03 de noviembre, por todos).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No aprecia este tribunal que concurra ninguno de estos supuestos excepcionales en el presente caso, de suerte que la cuesti\u00f3n debe abordarse partiendo de las razones esgrimidas por el abogado del Estado en favor de mantener la suspensi\u00f3n de los concretos preceptos impugnados a los que se refiere en su escrito de alegaciones. Conviene advertir que a ese escrito se adjunta un informe emitido por la Secretar\u00eda General T\u00e9cnica del Ministerio de Igualdad el\u00a022 de enero de\u00a02024 (esto es, antes de la interposici\u00f3n del presente recurso de inconstitucionalidad), al que se remite el abogado del Estado. Dicho informe se extiende en consideraciones sobre los motivos de inconstitucionalidad en que incurrir\u00eda la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, por la que se modifica la Ley\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n, por vulneraci\u00f3n de las competencias estatales.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Hechas las precisiones que anteceden, debe se\u00f1alarse en primer lugar que, como ya se ha dicho, el abogado del Estado no solicita el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de algunos de los preceptos impugnados en el presente recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En concreto, no interesa que mantengamos la suspensi\u00f3n del inciso \u00absin que el asesoramiento psicol\u00f3gico o, en su caso, la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del personal sanitario pueda considerarse discriminatoria ni contraria a la libertad de la persona evaluada sino, por el contrario, informadora de la misma con base cient\u00edfica y garant\u00edas m\u00e9dicas, para que pueda ejercerse dicha libertad con pleno conocimiento de causa, siempre buscando el bienestar de la persona transexual\u00bb, del art\u00edculo\u00a013.3 de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el apartado\u00a011 del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023. Tampoco del inciso \u00ab[p]ara iniciar el tratamiento farmacol\u00f3gico ser\u00e1 requisito necesario que previamente reciban apoyo de los profesionales de salud mental infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso\u00bb, del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el apartado\u00a012 del art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por consiguiente, resulta procedente alzar la suspensi\u00f3n que pesa sobre ambos incisos de dichos art\u00edculos, respecto de los cuales el abogado del Estado no ha interesado el mantenimiento de la suspensi\u00f3n (ATC\u00a036\/2018, de\u00a021 de marzo, FJ\u00a01).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para el resto de los preceptos impugnados la abogac\u00eda del Estado s\u00ed interesa el mantenimiento de la suspensi\u00f3n, por las escuetas razones indicadas en su escrito de alegaciones. Se trata, en concreto, del inciso \u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016; del inciso \u00abespecialmente de las chicas\u00bb del art\u00edculo\u00a023.1 f) de la Ley\u00a02\/2016; del inciso \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb del art\u00edculo\u00a030.5 de la Ley\u00a02\/2016 y de la letra d) del art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a02\/2016. Todos estos preceptos en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003As\u00ed pues, debemos dirigir nuestro an\u00e1lisis a la ponderaci\u00f3n de los graves perjuicios irreparables o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n para el inter\u00e9s general y para los particulares afectados que, seg\u00fan el abogado del Estado, habr\u00edan de producirse si se decretase el alzamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados a los que se contrae su pretensi\u00f3n de mantenimiento de la suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo antes precisado. Dicho de otro modo, de lo que ahora se trata es de dilucidar si los perjuicios que han sido alegados por la abogac\u00eda del Estado en este incidente tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunci\u00f3n de legitimidad de la ley auton\u00f3mica recurrida, en el bien entendido de que entre tales perjuicios no se encuentran los eventualmente derivados de la posible confluencia de regulaciones diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la auton\u00f3mica, pues ello resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las autonom\u00edas y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos auton\u00f3micos, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional. Estos perjuicios, en suma, se derivan de cualquier impugnaci\u00f3n y no justifican el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados (AATC\u00a0398\/2005, de\u00a08 de noviembre, FJ\u00a06; 303\/2006, de\u00a012 de septiembre, FJ\u00a05; 18\/2017, de\u00a031 de enero, FJ\u00a03; 36\/2018, de\u00a021 de marzo, FJ\u00a03, y\u00a021\/2022, de\u00a026 de enero, FJ\u00a04, por todos).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como se ha visto, el abogado del Estado sostiene que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de esos preceptos perjudicar\u00eda gravemente los intereses de los ciudadanos afectados y por lo tanto tambi\u00e9n el inter\u00e9s general. Ello porque la ley impugnada establece una serie de requisitos o condicionamientos de actuaci\u00f3n de cara a una operaci\u00f3n de cambio de sexo (la previa observaci\u00f3n de un tiempo para reflexionar y en su caso cambiar o revertir la decisi\u00f3n del interesado; la necesidad de una autorizaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento m\u00e9dico en determinadas fases cuando se trate de menores de edad; y la necesidad de autorizaci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento hormonal) que inciden en la voluntad de la persona que accede al procedimiento de variaci\u00f3n, y resultan por ello constrictores de la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva de la persona y de su toma de decisiones personales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, de lo expuesto resulta que las alegaciones del abogado del Estado para justificar el mantenimiento de la suspensi\u00f3n solo ser\u00edan aplicables (y no enteramente) a la previsi\u00f3n contenida en el impugnado segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, precepto del que, como se ha visto, solo interesa aquel el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de su inciso final (\u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Nada se razona por la abogac\u00eda del Estado acerca de los incisos \u00abespecialmente de las chicas\u00bb y \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb de la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos\u00a023.1 f) y\u00a030.5, respectivamente, de la Ley\u00a02\/2016 (referidos a los protocolos de atenci\u00f3n educativa y a las medidas de apoyo en los espacios y equipamientos identificados en funci\u00f3n del sexo) y tampoco respecto de la nueva redacci\u00f3n de la letra d) del art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a02\/2016 (privaci\u00f3n de la condici\u00f3n de interesado de las asociaciones defensoras de los derechos de los colectivos de personas transexuales en los procesos penales y procedimientos administrativos sancionadores), pese a que solicita el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de dichos preceptos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, procede levantar la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n y vigencia de los incisos \u00abespecialmente de las chicas\u00bb y \u00abespecialmente de las ni\u00f1as y mujeres\u00bb de los art\u00edculos\u00a023.1 f) y\u00a030.5 de la Ley\u00a02\/2016, respectivamente, as\u00ed como de la letra d) del art\u00edculo\u00a047 de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a017\/2023, toda vez que, como de manera reiterada viene se\u00f1alando la doctrina constitucional, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la norma legal impugnada requiere que el abogado del Estado, en representaci\u00f3n del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que podr\u00edan derivarse del levantamiento de la suspensi\u00f3n, sino que es tambi\u00e9n necesario que demuestre o, al menos, razone consistentemente la concurrencia de tales perjuicios y la imposibilidad o la dificultad de su reparaci\u00f3n (AATC\u00a0240\/2004, de\u00a029 de junio, FJ\u00a02; 336\/2005, de\u00a015 de septiembre, FJ\u00a02; 105\/2010, de\u00a029 de julio, FJ\u00a02; 11\/2018, de\u00a07 de febrero, FJ\u00a03, y\u00a036\/2018, de\u00a021 de marzo, FJ\u00a02, por todos).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Hemos de examinar finalmente si procede, como solicita la abogac\u00eda del Estado, mantener la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, (\u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb), precepto que se impugna porque, seg\u00fan el recurso, invade las competencias estatales del art\u00edculo\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE y vulnera la dignidad humana (art.\u00a010.1 CE) de las personas transexuales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Seg\u00fan se desprende de las alegaciones del abogado del Estado, la exigencia de la norma auton\u00f3mica, en caso de comorbilidad, de un informe favorable del facultativo que estuviere tratando al menor transexual, para iniciar el tratamiento hormonal cruzado, restringe la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva de la persona y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de variaci\u00f3n, que el legislador estatal ha querido favorecer (Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI), con la consecuencia, si se aplica la norma auton\u00f3mica, de que los menores en la Comunidad de Madrid no podr\u00e1n acceder a sus pretensiones de cambio de sexo, o lo har\u00e1n con mayor dificultad que en otros territorios del Estado en los que no existe ese requisito o condicionamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A la vista de estas alegaciones, procede se\u00f1alar que este tribunal aprecia que se ha acreditado por la abogac\u00eda del Estado, o al menos razonado convincentemente, que el alzamiento de la suspensi\u00f3n podr\u00eda deparar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para los intereses de los particulares afectados por la aplicaci\u00f3n del precepto impugnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En efecto, debe recordarse que no es la primera vez que este tribunal acuerda mantener la suspensi\u00f3n de la vigencia de una norma auton\u00f3mica ante la posibilidad de que su aplicaci\u00f3n pudiera poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas por esa norma, con el fin de evitar situaciones de confusi\u00f3n y perjuicios de dif\u00edcil reparaci\u00f3n que podr\u00edan eventualmente surgir en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas o situaciones creadas al amparo de la vigencia recobrada del precepto; as\u00ed, en los AATC\u00a090\/2016, de\u00a026 de abril, FJ\u00a06; 130\/2017, de\u00a03 de octubre, FJ\u00a05, y\u00a0445\/2023, de\u00a027 de septiembre. En estas decisiones, la potencial afectaci\u00f3n a derechos fundamentales determin\u00f3 que el Tribunal apreciara la existencia de \u00abperjuicios especialmente acusados en el caso de que se aplicara y en su d\u00eda mereciera un juicio de inconstitucionalidad y fuera, por tanto, objeto de una declaraci\u00f3n de nulidad\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esa misma situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales concurre aqu\u00ed. El inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, afecta a la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva del menor transexual y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de transici\u00f3n, que el legislador estatal ha querido favorecer, de suerte que la aplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica impugnada deparar\u00eda una diferencia de trato en perjuicio de los menores transexuales en la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De otro lado, de las alegaciones formuladas por la Asamblea y la Comunidad de Madrid, que han quedado expuestas en los antecedentes de la presente resoluci\u00f3n, no se desprenden razones que, m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley y la consiguiente excepcionalidad de su suspensi\u00f3n \u2013punto de partida de este tipo de incidentes en todo caso\u2013, se opongan en este espec\u00edfico supuesto al mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Consecuentemente, procede reiterar el criterio que ya adoptamos en el citado ATC\u00a090\/2016, FJ\u00a06, en el sentido de que \u00abel car\u00e1cter de las disposiciones impugnadas y los efectos jur\u00eddicos de las mismas, aconsejan como m\u00e1s conveniente para los intereses generales una vez ponderados todos los elementos en presencia, mantener la suspensi\u00f3n acordada en su d\u00eda hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado, pues la inmediata eficacia de algunos de los preceptos inicialmente suspendidos supondr\u00eda unas consecuencias materiales, que dada su especial trascendencia para [\u2026] los derechos fundamentales de los afectados [\u2026] no deben producirse en una situaci\u00f3n de interinidad\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por lo expuesto, el Pleno<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">ACUERDA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Mantener la suspensi\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, que establece: \u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Levantar la suspensi\u00f3n del resto de los preceptos impugnados en este recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese este auto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<p class=\"publicado\">Voto particular que formulan los magistrados don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o al auto dictado por el Pleno del Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a04925-2024<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En ejercicio de la facultad que nos confiere el art.\u00a090.2 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y con respeto a la opini\u00f3n de la mayor\u00eda reflejada en el auto por el que se acuerda el mantenimiento de la suspensi\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a014.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, formulamos el presente voto particular, dejando constancia de los fundamentos de nuestra posici\u00f3n parcialmente discrepante con el fallo y con los razonamientos que lo sustentan, de acuerdo con los argumentos defendidos en la deliberaci\u00f3n del Pleno y que expresamos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Como es de sobra conocido la suspensi\u00f3n prevista por el art.\u00a0161.2 CE se ha configurado como una potestad del Gobierno estrictamente tasada a los supuestos expresamente previstos por la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de car\u00e1cter excepcional. La raz\u00f3n de la excepcionalidad no es otra que la presunci\u00f3n de legitimidad de la que se benefician las normas que emanan de poderes leg\u00edtimos, como es el caso de los parlamentos auton\u00f3micos. Presunci\u00f3n que, si bien puede ser cuestionada por aquellos legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, entre los que est\u00e1 el presidente del Gobierno, obliga a considerar como excepcional la posibilidad de suspender su vigencia y aplicaci\u00f3n. De este modo, la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno contra una ley o norma con rango de ley de una comunidad aut\u00f3noma \u00fanicamente producir\u00e1 la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de la vigencia o aplicaci\u00f3n de dicha norma auton\u00f3mica cuando en la demanda se hubiere solicitado expresamente la suspensi\u00f3n, con invocaci\u00f3n expresa del art.\u00a0161.2 CE, en relaci\u00f3n con el art.\u00a030 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Si dicha invocaci\u00f3n se produce, el Tribunal deber\u00e1 acordar la suspensi\u00f3n cuando adopte la decisi\u00f3n de admitir a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n, sin que, en ese momento procesal, pueda limitar los efectos de la suspensi\u00f3n solicitada o hacer valoraci\u00f3n alguna acerca de su procedencia o improcedencia. Consecuencia de ese car\u00e1cter autom\u00e1tico que este mecanismo tiene en el momento de la interposici\u00f3n del recurso, conforme al dise\u00f1o constitucional y de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional, es que la disputa que se traba en torno a esta medida de suspensi\u00f3n no es sobre la decisi\u00f3n inicial acerca de esa suspensi\u00f3n de la ley auton\u00f3mica, que es debida para el Tribunal, sino respecto a la decisi\u00f3n acerca de su mantenimiento o levantamiento, decisi\u00f3n que el Tribunal debe adoptar antes de que transcurra el plazo de cinco meses al que alude el art.\u00a0161.2 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003En materia de mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n de leyes auton\u00f3micas es doctrina constitucional reiterada, recogida en el fundamento jur\u00eddico\u00a02 del auto del que discrepamos, que lo que ha de ponderarse son, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y p\u00fablico como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n. En esa ponderaci\u00f3n, que se debe desvincular plenamente de la decisi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de fondo, es necesario que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no solo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que ha de demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n de los mismos, ya que el punto de partida de la ponderaci\u00f3n propia de este incidente es la existencia de una presunci\u00f3n de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En la pr\u00e1ctica, dicha doctrina determina que lo que habr\u00e1 de dilucidarse es si la hip\u00f3tesis que formula aquel sobre el que pesa la carga de alegar, esto es, la representaci\u00f3n procesal del Estado, respecto a la probabilidad de los perjuicios que ocasionar\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica recurrida est\u00e1 lo suficientemente fundada. En caso contrario, lo que ha de prevalecer es la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma que ha sido impugnada en el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Compartimos el razonamiento del auto sobre el levantamiento de la suspensi\u00f3n respecto de todos aquellos preceptos que no han sido objeto de una espec\u00edfica solicitud de mantenimiento de la suspensi\u00f3n por parte del abogado del Estado, as\u00ed como respecto de aquellos otros sobre los que nada se razona acerca de la necesidad de suspensi\u00f3n de su vigencia y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Por el contrario, discrepamos de la decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a014.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023 (\u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con dicho inciso resulta a nuestro juicio di\u00e1fano que la decisi\u00f3n mayoritaria no es consecuente con la doctrina constitucional que antes se ha citado pues, pese a afirmarla como supuesto punto de partida de su razonamiento, no ha quedado acreditado que la eficacia de la norma impugnada pueda causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El auto viene a sostener, asumiendo como propia la \u00fanica alegaci\u00f3n del abogado del Estado, que el cuestionado inciso \u00abafecta a la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva del menor transexual y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de transici\u00f3n, que el legislador estatal ha querido favorecer, de suerte que la aplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica impugnada deparar\u00eda una diferencia de trato en perjuicio de los menores transexuales en la Comunidad de Madrid\u00bb. Previamente, el auto hace alusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional relativa a la suspensi\u00f3n de la vigencia de una norma auton\u00f3mica ante la posibilidad de que su aplicaci\u00f3n pudiera poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas por esa norma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ese modo de razonar es, en nuestra opini\u00f3n, cuestionable, desde un doble punto de vista.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En primer lugar es claro que la alegaci\u00f3n del abogado del Estado remite directamente al fondo del asunto discutido en el recurso. El hecho de que el legislador estatal excluya la exigencia de un informe m\u00e9dico favorable para que el menor pueda iniciar el tratamiento hormonal cruzado farmacol\u00f3gico para su transici\u00f3n no puede justificar el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la norma auton\u00f3mica, pues entre los perjuicios a considerar en este incidente cautelar no se encuentran los derivados de la coexistencia de regulaciones diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la auton\u00f3mica, pues ello resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las autonom\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En suma, la decisi\u00f3n que adopta el Tribunal no puede apoyarse en la tesis de que es preciso evitar la pluralidad de reg\u00edmenes normativos all\u00ed donde hasta el momento solo haya habido una disciplina unitaria. Eso supone olvidar la diversidad regulatoria propia de nuestro modelo de Estado que produce la concurrencia de sistemas normativos, cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenaci\u00f3n de sus respectivos \u00e1mbitos competenciales, que han delimitarse en la sentencia que, en su caso, ponga fin al proceso. Nunca en la resoluci\u00f3n de este incidente cautelar que ha de huir de toda consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto, lo que, como es evidente, no se ha hecho aqu\u00ed.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Adem\u00e1s, ese razonamiento introduce en la ponderaci\u00f3n un elemento, la existencia de bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter personal de dif\u00edcil reparabilidad, que para nada hab\u00eda sido alegado por el abogado del Estado y que, sin embargo, el auto emplea en la ponderaci\u00f3n que es propia de este incidente cautelar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con ello, de nuevo, el auto no es consecuente con la doctrina constitucional que dice aplicar. En efecto, este tribunal ha insistido reiteradamente en que sobre el abogado del Estado pesa la carga no solo de alegar sino tambi\u00e9n de acreditar la existencia de los perjuicios y la imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n de estos y de justificar, en suma, que los perjuicios que se alegan tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los preceptos de la ley que se impugna. Y que, en defecto de lo anterior, ha de prevalecer la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley auton\u00f3mica en virtud de su origen, presunci\u00f3n que solamente la sentencia que ponga fin al proceso puede destruir.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, en este caso, la decisi\u00f3n del Pleno viene a suplir al escrito de alegaciones del abogado del Estado, que en modo alguno hab\u00eda cumplido con la carga argumentativa que le resultaba exigible para acreditar que el levantamiento de la suspensi\u00f3n iba a producir perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para los intereses de los particulares afectados por la aplicaci\u00f3n del precepto impugnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Por otra parte, cabe se\u00f1alar que la exigencia de informe favorable, en caso de comorbilidad, del profesional sanitario que est\u00e9 tratando al menor transexual, como condici\u00f3n para que este pueda iniciar el tratamiento hormonal cruzado farmacol\u00f3gico para su transici\u00f3n, se orienta a garantizar que el facultativo pueda determinar el grado de madurez y de estabilidad de la situaci\u00f3n de transexualidad del menor, a efectos del inicio de ese tratamiento, en su caso. El alzamiento de la suspensi\u00f3n determinar\u00eda la exigencia de ese informe m\u00e9dico favorable en tales supuestos, en tanto se resuelve por este tribunal sobre el fondo, lo que no puede considerarse, a los efectos que nos ocupan, que acarree graves perjuicios para el inter\u00e9s p\u00fablico y general o para los intereses particulares de los destinatarios de la norma, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n de someterse a tratamiento hormonal y la irreversibilidad o, en su defecto, las graves dificultades que implicar\u00eda la reversi\u00f3n de ese tratamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003En suma, el auto tendr\u00eda que haber concluido que el abogado del Estado no ha levantado la carga de acreditar suficientemente la existencia de perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para el inter\u00e9s general o de terceros vinculados al levantamiento de la suspensi\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023. Lo que, en atenci\u00f3n a nuestra inconcusa doctrina sobre este incidente cautelar, deber\u00eda haber determinado la prevalencia del inter\u00e9s conectado a la presunci\u00f3n de legitimidad de las leyes y, con ello, el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la totalidad de los preceptos impugnados de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2024-27142\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2024:126A El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":12677,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1848","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"featured_image_urls":{"full":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=1920&resize=1920,998&ssl=1",1920,998,false],"thumbnail":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=150&resize=150,150&ssl=1",150,150,false],"medium":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=300&resize=300,300&ssl=1",300,300,false],"medium_large":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=768&resize=768,0&ssl=1",768,0,false],"large":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=1024&resize=1024,1024&ssl=1",1024,1024,false],"1536x1536":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=1536&resize=1536,1536&ssl=1",1536,1536,false],"2048x2048":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=2048&resize=2048,2048&ssl=1",2048,2048,false],"morenews-large":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=825&resize=825,575&ssl=1",825,575,false],"morenews-medium":["https:\/\/i3.wp.com\/blogemergencias.es\/wp-content\/uploads\/2025\/02\/IMAGEN-ESTANDAR-BLOGEMERGENCIAS-ENTRADAS.png?w=590&resize=590,410&ssl=1",590,410,false]},"author_info":{"info":["admin"]},"category_info":"<a href=\"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/category\/noticias\/\" rel=\"category tag\">Noticias<\/a>","tag_info":"Noticias","comment_count":0,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1848\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/12677"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}