{"id":30639,"date":"2026-03-19T10:29:21","date_gmt":"2026-03-19T10:29:21","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/03\/19\/pleno-sentencia-12-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1143-2025-interpuesto-por-el-presidente-del-gobierno-respecto-del-articulo-unico-de-la-ley-foral-5-2024-de-10-de-m\/"},"modified":"2026-03-19T10:29:21","modified_gmt":"2026-03-19T10:29:21","slug":"pleno-sentencia-12-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1143-2025-interpuesto-por-el-presidente-del-gobierno-respecto-del-articulo-unico-de-la-ley-foral-5-2024-de-10-de-m","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/03\/19\/pleno-sentencia-12-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1143-2025-interpuesto-por-el-presidente-del-gobierno-respecto-del-articulo-unico-de-la-ley-foral-5-2024-de-10-de-m\/","title":{"rendered":"Pleno. Sentencia 12\/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1143-2025. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral 5\/2024, de 10 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Ley Foral 8\/2005, de 1 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra. Competencias en materia de Seguridad Social: inconstitucionalidad del precepto foral que, mediante la clasificaci\u00f3n profesional de puestos de trabajo, extiende un concreto r\u00e9gimen de Seguridad Social a supuestos no previstos en la normativa estatal."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2026:12<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, ha pronunciado<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">la siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a01143-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno contra el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, han comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Navarra y el Gobierno de Navarra. Ha sido ponente el magistrado don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el\u00a017 de febrero de\u00a02025, el abogado del Estado, en representaci\u00f3n del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, publicada en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb de\u00a017 de mayo de\u00a02024. El abogado del Estado no invoc\u00f3 los arts.\u00a0161.2 CE y\u00a030 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El precepto impugnado modifica las letras e) y f) del apartado\u00a01 del art.\u00a053, y a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al final de dicho apartado, como sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abe)\u2003Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervenci\u00f3n operativa dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003Pe\u00f3n auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervenci\u00f3n operativa dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categor\u00eda profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El recurso se fundamenta en la vulneraci\u00f3n de las competencias del Estado en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social (art.\u00a0149.1.17 CE), conforme a la argumentaci\u00f3n que se sintetiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Tras exponer los antecedentes del caso y el contenido de la ley impugnada, el recurso se refiere al reparto competencial entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas en materia de seguridad social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Recuerda la demanda que el art.\u00a0149.1.17 CE atribuye al Estado competencia exclusiva sobre \u00ab[l]egislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas\u00bb. Por su parte, la disposici\u00f3n adicional primera CE se\u00f1ala expresamente que esta ampara y respeta los derechos hist\u00f3ricos de los territorios forales y dispone que la actualizaci\u00f3n general de dicho r\u00e9gimen foral se llevar\u00e1 a cabo, en su caso, en el marco de la Constituci\u00f3n y de los estatutos de autonom\u00eda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Es la Ley Org\u00e1nica\u00a013\/1982, de\u00a010 de agosto, de reintegraci\u00f3n y amejoramiento del r\u00e9gimen foral de Navarra (LORAFNA), la que ha concretado y actualizado el contenido y alcance de las competencias de la Comunidad Foral. En lo que ata\u00f1e al asunto controvertido, el art\u00edculo\u00a054.1 LORAFNA se refiere a la materia de seguridad social disponiendo que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, y la gesti\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social. Por otro lado, de conformidad con el art.\u00a049.1 b) LORAFNA, Navarra es titular de la competencia en materia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de los funcionarios de la Comunidad Foral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Procede a continuaci\u00f3n el abogado del Estado al an\u00e1lisis de la extralimitaci\u00f3n competencial en la que habr\u00eda incurrido la Comunidad Foral de Navarra mediante la modificaci\u00f3n indirecta del r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n del coeficiente reductor a efectos de la jubilaci\u00f3n anticipada, que vendr\u00eda a extender su aplicaci\u00f3n a todos los puestos de trabajo integrantes de los servicios de prevenci\u00f3n, extinci\u00f3n de incendios y salvamento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A tales efectos, la demanda comienza por exponer la regulaci\u00f3n y operatividad del sistema de jubilaci\u00f3n anticipada y sus l\u00edmites. Se\u00f1ala el escrito del abogado del Estado que el art.\u00a0206 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a08\/2015, de\u00a030 de octubre (LGSS), en la redacci\u00f3n dada por la Ley\u00a021\/2021, de\u00a028 de diciembre, de garant\u00eda del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema p\u00fablico de pensiones, regula la jubilaci\u00f3n anticipada por raz\u00f3n de la actividad. Este precepto contempla la posibilidad de que la edad m\u00ednima de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea rebajada por real decreto para determinados grupos o actividades profesionales cuyos trabajos tengan naturaleza excepcionalmente penosa, t\u00f3xica, peligrosa o insalubre. A tal fin, prev\u00e9 que reglamentariamente se determinar\u00e1 el procedimiento general para establecer coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilaci\u00f3n; procedimiento que incluir\u00e1 la realizaci\u00f3n previa de estudios sobre siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad en el sector, y que deber\u00e1 iniciarse a instancia conjunta de las organizaciones empresariales y sindicales m\u00e1s representativas si el colectivo afectado lo es por cuenta ajena, o por las asociaciones representativas de trabajadores y las organizaciones empresariales y sindicales m\u00e1s representativas, cuando sean trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones p\u00fablicas, la iniciativa corresponder\u00e1 conjuntamente a las organizaciones sindicales m\u00e1s representativas y a la administraci\u00f3n de la que dependa el colectivo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El reglamento de desarrollo actualmente vigente es el Real Decreto\u00a01698\/2011, de\u00a018 de noviembre, por el que se regula el r\u00e9gimen jur\u00eddico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilaci\u00f3n en el sistema de la Seguridad Social, que establece un procedimiento reglado para los nuevos colectivos que carecen de regulaci\u00f3n espec\u00edfica previa en materia de reducci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el caso de los bomberos (que es la categor\u00eda profesional en la que la ley foral cuestionada integra al personal perteneciente al servicio de la extinci\u00f3n de incendios), el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, dictado al amparo de lo dispuesto en el art.\u00a0149.1.17 CE, regula el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De acuerdo con el escrito del abogado del Estado, de la regulaci\u00f3n referida se infiere que la reducci\u00f3n de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional, debe acordarse por real decreto, tras la tramitaci\u00f3n de un procedimiento reglado que deber\u00e1 iniciarse a instancia de las organizaciones profesionales y sindicales y en el que deber\u00e1n verificarse una serie de requisitos, como la realizaci\u00f3n previa de estudios y la comprobaci\u00f3n de las circunstancias que justifiquen el r\u00e9gimen excepcional.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La demanda sostiene que este r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n anticipada no puede aplicarse de manera an\u00e1loga a otros grupos distintos de los previstos en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica, y que las comunidades aut\u00f3nomas no pueden, mediante la calificaci\u00f3n de su personal como \u00abbombero\u00bb o \u00abbombero forestal\u00bb, extender un r\u00e9gimen que tiene car\u00e1cter extraordinario. As\u00ed se deriva de diversas circunstancias, como son el car\u00e1cter de legislaci\u00f3n b\u00e1sica de la regulaci\u00f3n relativa a los coeficientes reductores a efectos de jubilaci\u00f3n anticipada; la inexistencia de los \u00abbomberos forestales\u00bb en el momento de aprobaci\u00f3n del Real Decreto\u00a0383\/2008; el hecho de que la norma no prevea su aplicaci\u00f3n extensiva, y la posici\u00f3n de la jurisprudencia en contra de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Abundando en esta idea, se\u00f1ala el abogado del Estado que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en la materia impide a la Comunidad Foral extender la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de Seguridad Social espec\u00edfico fuera del \u00e1mbito concreto para el que ha sido previsto, con independencia de que Navarra ostente competencias en materia de r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral [art.\u00a049.1 b) LORAFNA]. Ello es as\u00ed porque las competencias en materia de seguridad social constituyen un t\u00edtulo competencial aut\u00f3nomo (art.\u00a0149.1.17 CE) e independiente del relativo al r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos [arts.\u00a0149.1.18 CE y\u00a049.1 b) LORAFNA]. As\u00ed, la competencia foral en materia de r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios no alcanza la regulaci\u00f3n de los aspectos relativos a la cotizaci\u00f3n y prestaciones de la Seguridad Social, siendo competencia exclusiva del Estado la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en la materia y la determinaci\u00f3n de su r\u00e9gimen econ\u00f3mico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De todo lo expuesto, infiere el escrito del abogado del Estado que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia para determinar la aplicaci\u00f3n al personal de los servicios de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios de un r\u00e9gimen excepcional de jubilaci\u00f3n en el marco de la Seguridad Social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Seg\u00fan la demanda, muestra de ello es la reciente Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, en la que se establece el marco normativo aplicable al desarrollo de esta actividad. Dictada al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el art.\u00a0149.1.7, 17, 18 y\u00a023 CE (disposici\u00f3n final cuarta) y aplicable a la Comunidad Foral de Navarra (disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima), la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n del personal bombero forestal ser\u00e1 el previsto en la normativa en materia de seguridad social espec\u00edfica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos, as\u00ed como que en el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de la ley se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinci\u00f3n de incendios forestales para la concesi\u00f3n de los coeficientes reductores (disposici\u00f3n adicional cuarta).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como consecuencia de lo expuesto, el abogado del Estado solicita que se declare inconstitucional y nulo el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, por vulneraci\u00f3n de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el art.\u00a0149.1.17 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Por providencia de\u00a011 de marzo de\u00a02025, el Pleno del Tribunal acord\u00f3 la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso, dando traslado al Congreso de los Diputados y al Senado, as\u00ed como al Parlamento y al Gobierno de Navarra, por conducto de sus presidentes, para que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaran convenientes, as\u00ed como publicar la incoaci\u00f3n del proceso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb. En cumplimiento de lo ordenado, la incoaci\u00f3n del proceso se public\u00f3 en el \u00abBOE\u00bb n\u00fam.\u00a063, de\u00a014 de marzo de\u00a02025, y en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Navarra\u00bb n\u00fam.\u00a057, de\u00a020 de marzo de\u00a02025.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003A trav\u00e9s de escrito registrado el\u00a020 de marzo de\u00a02025, la presidenta del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este tribunal el acuerdo adoptado por la mesa de la C\u00e1mara en su reuni\u00f3n celebrada el anterior d\u00eda\u00a013 de marzo, dando por personada a la C\u00e1mara en el procedimiento y por ofrecida su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003El\u00a027 de marzo de\u00a02025, el presidente del Senado comunic\u00f3 a este tribunal el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara de tenerla personada y ofrecida su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003La representaci\u00f3n procesal del Parlamento de Navarra present\u00f3 su escrito de alegaciones con fecha\u00a09 de abril de\u00a02025, en el que solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Expuestos los antecedentes del caso, el objeto del recurso, as\u00ed como el planteamiento del abogado del Estado, se refiere, en primer lugar, a los t\u00edtulos competenciales que amparan la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, y sus reformas sucesivas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La representaci\u00f3n del Parlamento de Navarra se\u00f1ala que la Ley Foral\u00a05\/2024 supone una modificaci\u00f3n concreta y singularizada del art.\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, por lo que participa ineludiblemente de la misma naturaleza de esta. Ambas leyes forales se proyectan sobre la materia \u00abprotecci\u00f3n civil\u00bb, que no es mencionada ni en la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola ni en la LORAFNA en sus respectivas listas de reparto o asunci\u00f3n de competencias; si bien es cierto que el art.\u00a0149.1.29 CE atribuye al Estado como competencia exclusiva la seguridad p\u00fablica, concepto que comprende, adem\u00e1s de la seguridad ciudadana \u2013de componente mayoritariamente policial\u2013, la protecci\u00f3n civil.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Parlamento de Navarra se\u00f1ala que la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, contiene en su t\u00edtulo IV la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios y salvamento prestados por las distintas administraciones p\u00fablicas de la Comunidad Foral, que constituyen uno de los servicios p\u00fablicos esenciales en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n civil. En particular, el t\u00edtulo IV citado, as\u00ed como el t\u00edtulo V, que contienen las peculiaridades del r\u00e9gimen estatutario del personal de los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento de la Comunidad Foral, son disposiciones dictadas al amparo de la competencia exclusiva en materia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la administraci\u00f3n foral y de sus entes p\u00fablicos dependientes [art.\u00a049.1 e) LORAFNA], as\u00ed como del r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral [art.\u00a049.1 b) LORAFNA].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Desde su entrada en vigor, la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, ha sido objeto de sucesivas modificaciones que se relacionan en el escrito de alegaciones del Parlamento de Navarra, en el que se pone de manifiesto que, tanto en su redacci\u00f3n original como en sus sucesivas reformas, el legislador foral ha amparado el ejercicio de su potestad legislativa en tres t\u00edtulos competenciales. Por una parte, respecto al \u00e1mbito material de la ley, en el t\u00edtulo competencial sobre protecci\u00f3n civil, donde la competencia de la Comunidad Foral concurre con la del Estado a trav\u00e9s de las competencias asumidas en la LORAFNA sobre seguridad p\u00fablica (art.\u00a051 LORAFNA), espacios naturales protegidos, zonas de monta\u00f1a y montes (art.\u00a050 LORAFNA) y medio ambiente y ecolog\u00eda (art.\u00a057 LORAFNA). Por otro lado, en cuanto a la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios y salvamento, los t\u00edtulos IV y V de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, se fundamentan en las competencias que el legislador foral ostenta en materia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n Foral y de sus entes p\u00fablicos dependientes [art.\u00a049.1 e) LORAFNA]. Y, por \u00faltimo, en las competencias relativas al r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral [art.\u00a049.1 b) LORAFNA].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En consecuencia, para la representaci\u00f3n del Parlamento de Navarra, el legislador foral no ha menoscabado las competencias estatales en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social ni al aprobar inicialmente la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, ni con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n del art.\u00a053 de aquella a trav\u00e9s de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003A continuaci\u00f3n, el Parlamento de Navarra procede a analizar el proceso hist\u00f3rico de creaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de los bomberos de la Administraci\u00f3n Foral, lo que le lleva a concluir que, en relaci\u00f3n con las funciones de los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento, la legislaci\u00f3n foral no efect\u00faa distinci\u00f3n alguna entre bomberos que act\u00faen en el medio urbano y bomberos forestales, por cuanto el cuerpo profesional es \u00fanico y ejerce sus obligaciones en la totalidad del territorio de Navarra.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La categorizaci\u00f3n de \u00abbomberos forestales\u00bb que ha motivado la aprobaci\u00f3n por el Estado de la reciente Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, y que establece el marco de regulaci\u00f3n de las funciones propias de este colectivo en el \u00e1mbito estatal, es desconocida para el legislador foral, por cuanto todos los bomberos pertenecientes a la administraci\u00f3n de la Comunidad Foral efect\u00faan, entre otras, las actividades de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios, as\u00ed como las de salvamento, tanto en el \u00e1mbito forestal (rural) como en el medio urbano, puesto que dichas actuaciones forman parte de sus funciones donde quiera que puedan ser requeridas, dentro de los l\u00edmites territoriales de la Comunidad Foral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De acuerdo con el escrito del representante del Parlamento de Navarra, la totalidad de los puestos de trabajo incluidos en la relaci\u00f3n del art.\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005 comprenden, para el legislador foral, el desarrollo de funciones efectivas como bombero, por lo que les resulta aplicable el ep\u00edgrafe\u00a0593 del anexo del Real Decreto\u00a01591\/2010, de\u00a026 de noviembre, por el que se aprueba la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones\u00a02011. En este real decreto se distingue entre bomberos y bomberos forestales, a los que se contempla en dos ep\u00edgrafes diferenciados, el\u00a05931 (bomberos, excepto forestales) y el\u00a05932 (bomberos forestales). El Parlamento de Navarra alega que esta distinci\u00f3n no resulta aplicable al servicio de bomberos de la Comunidad Foral, puesto que los bomberos que lo integran efect\u00faan tanto las labores propias del ep\u00edgrafe\u00a05931 (esto es, la prevenci\u00f3n, combate y extinci\u00f3n de incendios y la ayuda en emergencias, la protecci\u00f3n de vidas y bienes, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de actividades de rescate en \u00e1reas urbanas, industriales y similares) como las labores del ep\u00edgrafe\u00a05932 (a saber, la intervenci\u00f3n, combate y extinci\u00f3n de incendios de naturaleza forestal, as\u00ed como la ayuda en situaciones de emergencia en \u00e1reas rurales y forestales).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para el representante del Parlamento de Navarra, la \u00fanica diferencia existente entre los puestos de trabajo de \u00abconductor auxiliar\u00bb y \u00abpe\u00f3n auxiliar\u00bb, respecto a los puestos de \u00aboficial\u00bb, \u00absuboficial\u00bb, \u00abcabo\u00bb y \u00abbombero\u00bb radica en el r\u00e9gimen jur\u00eddico que sustenta su relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra. Si bien la relaci\u00f3n de aquellos est\u00e1 sujeta a la legislaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de contratos indefinidos de car\u00e1cter discontinuo (art.\u00a016 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a02\/2015, de\u00a023 de octubre), los dem\u00e1s puestos de trabajo tienen car\u00e1cter funcionarial (y se rigen por el texto refundido del estatuto del personal al servicio de las administraciones p\u00fablicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral Legislativo\u00a0251\/1993, de\u00a030 de agosto).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Concluye el escrito del representante del Parlamento de Navarra se\u00f1alando que la legislaci\u00f3n de Navarra no incide en la regulaci\u00f3n del sistema de jubilaci\u00f3n anticipada previsto en la legislaci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El encuadramiento de los conductores auxiliares y de los peones auxiliares como bomberos es una decisi\u00f3n objetiva del legislador, por cuanto est\u00e1 fundamentada en su consideraci\u00f3n de personal operativo en todas aquellas situaciones de extinci\u00f3n de incendios y de salvamento para las que fueren requeridos, a las que acuden junto con los dem\u00e1s miembros del servicio de bomberos, concurriendo en unas mismas circunstancias de peligrosidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A partir de la inclusi\u00f3n objetiva de los conductores auxiliares y de los peones auxiliares como bomberos a todos los efectos, resulta de aplicaci\u00f3n la legislaci\u00f3n estatal reguladora de la Seguridad Social en lo referente a la reducci\u00f3n de la edad de jubilaci\u00f3n, conformada por el art.\u00a0206 LGSS, el Real Decreto\u00a01698\/2011 y el Real Decreto\u00a0383\/2008.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se\u00f1ala el escrito que\u00a0573 profesionales del Servicio de Extinci\u00f3n de Incendios y Salvamento de la Administraci\u00f3n de la Comunidad Foral de Navarra (todas las categor\u00edas profesionales incluidas en el art.\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, y tambi\u00e9n los conductores y peones auxiliares de bombero) vienen abonando desde el a\u00f1o\u00a02009 una cuota adicional en la Tesorer\u00eda General de la Seguridad Social conforme a lo dispuesto en el Real Decreto\u00a0383\/2008.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Considera el representante del Parlamento auton\u00f3mico que, sin cuestionar el car\u00e1cter b\u00e1sico de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, se debe afirmar que su coexistencia con la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, resulta absolutamente pac\u00edfica, puesto que la legislaci\u00f3n foral no regula el r\u00e9gimen estatutario de los bomberos forestales de Navarra al no existir dicho cuerpo en la Comunidad Foral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Con fundamento en los argumentos expuestos solicita el representante del Parlamento de Navarra que se dicte sentencia desestimatoria.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003El\u00a09 de abril de\u00a02025 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de la asesora jur\u00eddica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, en representaci\u00f3n de su Gobierno, en el que solicita la \u00edntegra desestimaci\u00f3n del recurso de acuerdo con los siguientes argumentos.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tras exponer los antecedentes del recurso, se\u00f1ala que para la adecuada comprensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n legislativa impugnada se hace preciso tener en cuenta que la misma vino precedida de una reforma, realizada por la Ley Foral\u00a08\/2023, de\u00a09 de marzo, que introdujo en los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento, los puestos de conductor auxiliar de bombero y pe\u00f3n auxiliar de bombero, que constituyen el personal de refuerzo en las campa\u00f1as forestales, los denominados bomberos forestales, pero efectuando una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de sus funciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El escrito de alegaciones explica que, en la Comunidad Foral de Navarra, las personas que desempe\u00f1an los puestos de conductor auxiliar de bombero y pe\u00f3n auxiliar de bombero son conocidos como \u00abbomberos forestales\u00bb o \u00abbomberos de campa\u00f1a\u00bb y se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n operada por la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, viene a clarificar las funciones operativas de dichos puestos de trabajo, que la Ley Foral\u00a08\/2023 hab\u00eda recogido sin tanta concreci\u00f3n, as\u00ed como su consideraci\u00f3n dentro de la categor\u00eda profesional de bombero, como el resto de puestos pertenecientes a los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Seg\u00fan la representaci\u00f3n del Gobierno foral, el precepto recurrido no contiene una regulaci\u00f3n en materia de seguridad social, sino de funci\u00f3n p\u00fablica, materia sobre la que el art.\u00a049.1 b) LORAFNA atribuye a Navarra la competencia exclusiva al referirse al \u00abr\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado reconozca a los funcionarios p\u00fablicos.\u00bb As\u00ed, con fundamento en los derechos hist\u00f3ricos garantizados por la disposici\u00f3n adicional primera de la Constituci\u00f3n, Navarra tiene competencia exclusiva para regular el r\u00e9gimen de sus funcionarios p\u00fablicos, con la peculiaridad de que, a diferencia del resto de comunidades aut\u00f3nomas, dicha competencia no encuentra su l\u00edmite en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, sino \u00fanicamente en los derechos y obligaciones esenciales establecidos en la misma.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Prosigue el escrito de la asesora jur\u00eddica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra se\u00f1alando que el art\u00edculo impugnado no contiene disposici\u00f3n alguna relativa al r\u00e9gimen de la Seguridad Social del personal adscrito a dichos servicios, no establece ninguna regulaci\u00f3n en cuanto a su cotizaci\u00f3n, ni tampoco contempla norma alguna referida a la jubilaci\u00f3n de dicho personal o a las prestaciones de la Seguridad Social. Cuesti\u00f3n distinta, seg\u00fan afirma, ser\u00e1n los efectos que la aplicaci\u00f3n del precepto recurrido pueda tener en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social de dicho personal, al igual que ocurre con cualquier regulaci\u00f3n en materia de funci\u00f3n p\u00fablica que Navarra pueda aprobar en el ejercicio de sus competencias y que tendr\u00e1 su correspondiente traducci\u00f3n en t\u00e9rminos de seguridad social; pero ello, no significa que Navarra est\u00e9 regulando el r\u00e9gimen de Seguridad Social de su personal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De acuerdo con las alegaciones del Gobierno de Navarra, debe repararse en que la \u00fanica referencia que la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, hace a una cuesti\u00f3n de Seguridad Social es en su pre\u00e1mbulo, en el que se alude al Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos. Sin embargo, dicho pre\u00e1mbulo no es objeto de impugnaci\u00f3n en el presente recurso de inconstitucionalidad, como se deriva con toda claridad de la fundamentaci\u00f3n y suplico de la demanda formulada por el abogado del Estado, en la que solamente se insta la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad del art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024. Y es que tampoco podr\u00eda serlo, de conformidad con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que viene afirmando la ausencia de valor normativo de los pre\u00e1mbulos de las leyes, de manera que no pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">No siendo admisible la impugnaci\u00f3n aut\u00f3noma del pre\u00e1mbulo, el \u00fanico efecto que podr\u00eda derivarse del mismo, con ocasi\u00f3n de la estimaci\u00f3n de la inconstitucionalidad del articulado, es la privaci\u00f3n de su valor interpretativo del precepto declarado nulo, como razona la STC\u00a051\/2019, de\u00a011 de abril. En todo caso, no cabe deducir de dicho pre\u00e1mbulo ninguna indebida extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n anticipada que, de producirse, no vendr\u00eda impuesto ni establecido por la Ley Foral\u00a05\/2024, sino que derivar\u00eda de sus actos de aplicaci\u00f3n, que no resultan enjuiciables por la justicia constitucional, debiendo ser impugnados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Cuesti\u00f3n de legalidad ordinaria \u2013la de la aplicaci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n anticipada a los bomberos forestales, que en Navarra desempe\u00f1an los puestos de conductor auxiliar de bombero y pe\u00f3n auxiliar de bombero\u2013 y que ha quedado resuelta tras la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, cuya disposici\u00f3n adicional cuarta establece la aplicaci\u00f3n a dicho personal del r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n previsto para los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos, lo que determina el reconocimiento a los mismos del r\u00e9gimen de coeficiente reductor dando cobertura legal a su jubilaci\u00f3n anticipada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concluye el escrito de la asesora jur\u00eddica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra solicitando la desestimaci\u00f3n del recurso en su integridad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003Mediante providencia de\u00a04 de febrero de\u00a02026 se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n y fallo de la presente sentencia el d\u00eda\u00a011 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del recurso y posiciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por el presidente del Gobierno, se dirige contra el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, por considerar que vulnera las competencias del Estado en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social (art.\u00a0149.1.17 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El precepto impugnado modifica las letras e) y f) del apartado\u00a01 del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, y a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al final de dicho apartado, todo ello con la siguiente redacci\u00f3n (en cursiva lo impugnado, que se reproduce en su contexto para facilitar su comprensi\u00f3n):<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a053.\u2003Puestos de trabajo y funciones.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">(1)\u2003En los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento existir\u00e1n los siguientes puestos de trabajo, que desempe\u00f1ar\u00e1n las funciones generales que se se\u00f1alan en cada caso:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las unidades t\u00e9cnicas y operativas del servicio, as\u00ed como el ejercicio de funciones t\u00e9cnicas de nivel superior en prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, extinci\u00f3n de incendios y salvamento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las unidades t\u00e9cnicas y operativas del servicio, as\u00ed como el ejercicio de funciones t\u00e9cnicas de nivel medio en prevenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, extinci\u00f3n de incendios y salvamento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspecci\u00f3n y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervenci\u00f3n operativa y ejecuci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Conductor auxiliar bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervenci\u00f3n operativa dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003Pe\u00f3n auxiliar de bombero, encuadrado en el nivel D. Le corresponden funciones auxiliares de intervenci\u00f3n operativa dentro de su \u00e1mbito de actuaci\u00f3n bajo la direcci\u00f3n de los mandos superiores.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Los diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categor\u00eda profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(2)\u2003Reglamentariamente se desarrollar\u00e1n las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior, as\u00ed como de los contratados temporales, los funcionarios en pr\u00e1cticas y el resto de personal que se integre en los servicios de extinci\u00f3n de incendios y salvamento.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Tanto el Gobierno como el Parlamento de la Comunidad Foral de Navarra han formulado alegaciones en defensa de la disposici\u00f3n impugnada, rechazando que la misma regule el r\u00e9gimen de la Seguridad Social del personal adscrito a los servicios de bomberos y que, por lo tanto, incurra en la invasi\u00f3n competencial denunciada en la demanda, cuya \u00edntegra desestimaci\u00f3n instan.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Consideraciones previas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Antes de entrar a examinar la tacha de inconstitucionalidad denunciada en el recurso, resulta necesario dar cuenta de la aprobaci\u00f3n, con posterioridad a la adopci\u00f3n de la norma impugnada en el presente proceso constitucional, de una serie de normas estatales sobre la materia a la que se refiere precisamente la norma foral.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, en primer lugar, cabe destacar la aprobaci\u00f3n de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales \u2013aprobada, seg\u00fan su disposici\u00f3n final cuarta, con fundamento en las competencias del Estado previstas en el art.\u00a0149.1.7, 17, 18 y\u00a023 CE\u2013, que en su art.\u00a04 se refiere a las \u00abfunciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinci\u00f3n de incendios forestales\u00bb, materia a la que igualmente se refieren las letras e) y f) del apartado\u00a01 del art.\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, aqu\u00ed impugnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El art.\u00a04 de la nueva Ley estatal\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, dispone, entre otras cuestiones, que \u00ab[l]os bomberos forestales adscritos a los operativos de extinci\u00f3n de incendios forestales de las administraciones competentes desempe\u00f1ar\u00e1n operaciones de extinci\u00f3n de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en el art\u00edculo\u00a047 de la Ley\u00a043\/2003, de\u00a021 de noviembre, de montes\u00bb. Por su parte, el art.\u00a05.1 de la referida Ley\u00a05\/2024 dispone que \u00ab[l]as administraciones competentes establecer\u00e1n las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinci\u00f3n de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formaci\u00f3n definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gesti\u00f3n de emergencias com\u00fan referido en el art\u00edculo\u00a046 de la Ley\u00a043\/2003, de\u00a021 de noviembre, de montes y en lo dispuesto en la Ley\u00a017\/2015, de\u00a09 de julio, del sistema nacional de protecci\u00f3n civil, en los casos que corresponda\u00bb. Y m\u00e1s concretamente, en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n de los bomberos forestales, la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024 dispone que \u00abel r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social espec\u00edfica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos\u00bb. Y a continuaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00ab[e]n el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de esta ley se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinci\u00f3n de incendios forestales para la concesi\u00f3n de los coeficientes reductores\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Precisamente en desarrollo de la referida disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, se ha dictado el Real Decreto\u00a0817\/2025, de\u00a016 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos. El Real Decreto\u00a0817\/2025 afirma dictarse al amparo de lo dispuesto en el art.\u00a0149.1.17 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social. En la exposici\u00f3n de motivos del Real Decreto\u00a0817\/2025 se recuerda el contenido de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, y se indica que para dar cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto resulta necesario modificar el Real Decreto\u00a0383\/2008 para incluir en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las y los bomberos forestales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, mediante el referido Real Decreto\u00a0817\/2025 se ha modificado el art.\u00a01 del Real Decreto\u00a0383\/2008 para incluir dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los bomberos forestales (que, como ya se ha dicho, son el personal objeto de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre). Asimismo, se han modificado el art.\u00a02 y la disposici\u00f3n adicional primera del Real Decreto\u00a0383\/2008 para adaptar su contenido al vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social. Adem\u00e1s, tanto en el citado art.\u00a02 como en el art.\u00a05 del Real Decreto\u00a0383\/2008 se introduce la referencia a los bomberos forestales donde hasta ahora solo se mencionaba a los bomberos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Estado, por tanto, a trav\u00e9s del Real Decreto\u00a0817\/2025, de\u00a016 de septiembre, que modifica el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, ha adoptado, en el plazo dispuesto por la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, las medidas necesarias para el reconocimiento a los bomberos forestales de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinci\u00f3n de incendios forestales para la concesi\u00f3n de los coeficientes reductores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Conviene aclarar, con todo, que tales modificaciones normativas no afectan ni al objeto ni al fondo del presente recurso de inconstitucionalidad. Lo primero resulta evidente porque la impugnaci\u00f3n se dirige no contra el r\u00e9gimen estatal de jubilaci\u00f3n anticipada de los bomberos (que es lo que ha sido modificado de forma sobrevenida), sino contra el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, que no ha sufrido modificaciones desde su aprobaci\u00f3n. Lo segundo, y sobre lo que se volver\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico cuarto <em>in fine<\/em>, resulta del hecho de que la cuesti\u00f3n competencial planteada no es tanto la de la incompatibilidad material entre el precepto auton\u00f3mico impugnado y la normativa estatal sobre seguridad social, sino primariamente la de la supuesta carencia de competencia del legislador auton\u00f3mico para entrar a regular la materia abordada por la disposici\u00f3n controvertida.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Encuadre competencial del precepto impugnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003A fin de determinar si se ha producido la vulneraci\u00f3n competencial denunciada debemos comenzar por encuadrar la controversia conforme al sistema de distribuci\u00f3n de competencias entre el Estado y las comunidades aut\u00f3nomas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este caso, el abogado del Estado sostiene que la materia regulada por el precepto foral impugnado ser\u00eda la Seguridad Social, sobre la que el Estado ostenta la competencia sobre la legislaci\u00f3n b\u00e1sica y el r\u00e9gimen econ\u00f3mico en virtud del art.\u00a0149.1.17 CE. Por su parte, la representaci\u00f3n procesal del Parlamento de Navarra se\u00f1ala que la norma se debe encuadrar en la materia de protecci\u00f3n civil, sobre la que la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencias en virtud de los t\u00edtulos competenciales sobre seguridad p\u00fablica (art.\u00a051 LORAFNA), espacios naturales protegidos, zonas de monta\u00f1a y montes (art.\u00a050 LORAFNA), medio ambiente y ecolog\u00eda (art.\u00a057 LORAFNA), r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n Foral y de sus entes p\u00fablicos dependientes [art.\u00a049.1 e) LORAFNA] y r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral [art.\u00a049.1 b) LORAFNA]. Y la representaci\u00f3n del Gobierno foral considera que el precepto recurrido contiene una regulaci\u00f3n en materia de funci\u00f3n p\u00fablica y no de seguridad social, estando por ello cubierto por el art.\u00a049.1 b) LORAFNA, que atribuye a Navarra la competencia exclusiva sobre el \u00abr\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado reconozca a los funcionarios p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Para determinar la materia regulada por una disposici\u00f3n legal objeto de un reproche de inconstitucionalidad de naturaleza competencial, este tribunal no se encuentra vinculado por las incardinaciones contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento (STC\u00a0132\/2019, de\u00a013 de noviembre, FJ\u00a04), ni tampoco por el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso (por todas, STC\u00a018\/2016, de\u00a04 de febrero, FJ\u00a010), sino que debe determinar el marco competencial del precepto atendiendo a su contenido y finalidad, as\u00ed como a los t\u00edtulos competenciales potencialmente afectados (SSTC\u00a0197\/1996, de\u00a028 de noviembre, FJ\u00a03; 45\/2015, de\u00a05 de marzo, FJ\u00a03; 62\/2016, de\u00a017 de marzo, FJ\u00a05, y\u00a088\/2018, de\u00a019 de julio, FJ\u00a03, entre otras). En palabras de esta \u00faltima, \u00abcuando se ofrezcan por las partes en el proceso constitucional diversas calificaciones sustantivas de las disposiciones o actos en conflicto que pudieran llevar a identificaciones competenciales tambi\u00e9n distintas, ha de apreciarse, para llegar a una calificaci\u00f3n competencial correcta, tanto el sentido o finalidad de los varios t\u00edtulos competenciales y estatutarios, como el car\u00e1cter, sentido y finalidad de las disposiciones tra\u00eddas al conflicto, es decir, el contenido del precepto controvertido, delimitando as\u00ed la regla competencial aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La concreci\u00f3n del sentido y la finalidad de los preceptos impugnados requiere del examen del contenido del pre\u00e1mbulo del texto legal que los recoge. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Tribunal, los pre\u00e1mbulos de las leyes carecen de valor normativo por lo que no pueden ser objeto de recurso de inconstitucionalidad (por todas, SSTC\u00a036\/1981, de\u00a012 de noviembre, FJ\u00a07), pero son un elemento a tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n de las leyes (STC\u00a0150\/1990, de\u00a04 de octubre, FJ\u00a02). Y, en este contexto hemos admitido que, en aquellos casos en los que los conceptos y categor\u00edas del pre\u00e1mbulo de una ley se proyecten sobre su articulado, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de uno o varios de los preceptos impugnados puede llegar a privar al p\u00e1rrafo o apartado del pre\u00e1mbulo que glose dicho precepto \u00abdel valor jur\u00eddico interpretativo que le es caracter\u00edstico, pues un pre\u00e1mbulo no puede producir ese efecto desde el momento en que la interpretaci\u00f3n que acoge ha sido declarada constitucionalmente inadmisible por este tribunal\u00bb [STC\u00a051\/2019, FJ\u00a02 a); en el mismo sentido SSTC\u00a036\/1981, FJ\u00a07, y\u00a031\/2010, de\u00a028 de junio, FJ\u00a07].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo que respecta a la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, cuyo art\u00edculo \u00fanico es ahora objeto de impugnaci\u00f3n, su pre\u00e1mbulo indica lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abEl Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos, habilita la reducci\u00f3n de la edad de acceso a la jubilaci\u00f3n a quienes presten servicio como bomberos \u201cen sus diferentes escalas, categor\u00edas o especialidades\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley Foral\u00a08\/2023, de\u00a09 de marzo, se llev\u00f3 a cabo la modificaci\u00f3n de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra. Entre otras modificaciones se produjo la del art\u00edculo\u00a053, incluy\u00e9ndose entre los puestos de trabajo de los servicios de prevenci\u00f3n y extinci\u00f3n de incendios al personal que desempe\u00f1a sus funciones como bomberos forestales. Este personal desde hace muchos a\u00f1os viene abonando el coste de la aplicaci\u00f3n del coeficiente reductor a los efectos de la jubilaci\u00f3n anticipada, tal como establece el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos; incluso, algunos de ellos han procedido a jubilarse de forma anticipada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Al objeto de resolver los problemas de interpretaci\u00f3n surgidos sobre la aplicabilidad al conductor auxiliar y al pe\u00f3n auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, se hace necesaria una modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, en el que se detallan los puestos de trabajo y funciones, para lo cual se da una nueva redacci\u00f3n a las letras e) y f) y se a\u00f1ade un nuevo p\u00e1rrafo al apartado\u00a01 del citado art\u00edculo.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">As\u00ed, el legislador foral habr\u00eda adoptado la norma aqu\u00ed impugnada con la finalidad expl\u00edcita de aclarar los problemas interpretativos sobre la aplicabilidad a los denominados bomberos forestales de una norma espec\u00edfica de seguridad social aprobada por el Estado. En efecto, el sentido de la modificaci\u00f3n habr\u00eda sido determinar \u00abla aplicabilidad al conductor auxiliar y al pe\u00f3n auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo\u00bb, proyectando a estas dos categor\u00edas profesionales la reducci\u00f3n de la edad de acceso a la jubilaci\u00f3n ligada a dicho coeficiente reductor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Sin embargo, y en l\u00ednea con lo recogido en el escrito de la asesora jur\u00eddica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, cabe identificar en el precepto impugnado dos contenidos diferentes en funci\u00f3n de su objeto, sentido y finalidad. El primero de ellos consiste en la clarificaci\u00f3n de las funciones operativas de los puestos de trabajo de los bomberos forestales, lo que se lleva a cabo mediante la modificaci\u00f3n de las letras e) y f) del art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005 para regular los \u00abpuestos de trabajo y funciones\u00bb de los conductores auxiliares bomberos y de los peones auxiliares de bombero, respectivamente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Este primer contenido supone la reformulaci\u00f3n de las funciones operativas de unos puestos de trabajo que ya se encontraban enumerados en una versi\u00f3n anterior de la norma realizada mediante la Ley Foral\u00a08\/2023, de\u00a09 de marzo, por la que se modifica la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra. Se trata de un contenido propio de una regulaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n civil y no de seguridad social, lo que conlleva que no pueda prosperar en este punto la tacha de inconstitucionalidad fundada en la presunta invasi\u00f3n de las competencias atribuidas al Estado en este \u00faltimo \u00e1mbito por el art.\u00a0149.1.17 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sobre la materia de protecci\u00f3n civil, las comunidades aut\u00f3nomas pueden asumir estatutariamente competencias de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del art.\u00a0149.3 CE [STC\u00a087\/2016, de\u00a028 de abril, FJ\u00a05 a)]. En el caso de Navarra, la Comunidad Foral ostentar\u00eda competencias en dicha materia en virtud de una pluralidad de t\u00edtulos asumidos en la LORAFNA, de entre los que cabe destacar los referidos a seguridad p\u00fablica (art.\u00a051 LORAFNA), espacios naturales protegidos, zonas de monta\u00f1a y montes (art.\u00a050 LORAFNA) o medio ambiente y ecolog\u00eda (art.\u00a057 LORAFNA), que posibilitan la atribuci\u00f3n de funciones a los respectivos puestos de trabajo relacionados con la materia regulada. Y, en segundo lugar, que la enumeraci\u00f3n de funciones que realiza la norma auton\u00f3mica viene a alinearse con lo dispuesto en el art.\u00a05 de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales \u2013ley que, seg\u00fan se ha dicho en el fundamento jur\u00eddico segundo, se autoatribuye naturaleza b\u00e1sica\u2013, que se remite a las comunidades aut\u00f3nomas al disponer que \u00ablas administraciones competentes establecer\u00e1n las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinci\u00f3n de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formaci\u00f3n definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gesti\u00f3n de emergencias\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo ello, debemos desestimar la impugnaci\u00f3n por lo que ata\u00f1e al contenido del precepto que modifica la enumeraci\u00f3n de los puestos de trabajo y funciones de los bomberos [letras e) y f) del apartado\u00a01 del art.\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003De otra parte, la disposici\u00f3n impugnada establece expresamente que los puestos de trabajo de \u00abconductor auxiliar de bombero\u00bb y de \u00abpe\u00f3n auxiliar de bombero\u00bb se consideran pertenecientes a la categor\u00eda profesional de \u00abbombero\u00bb, mediante la introducci\u00f3n de un nuevo p\u00e1rrafo al final del art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005. Frente a lo que suced\u00eda con el otro contenido del precepto, este ha de reputarse, por su sentido y expl\u00edcita finalidad, como propio de una regulaci\u00f3n en materia de seguridad social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A estos efectos debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, la clasificaci\u00f3n profesional viene a ser el mecanismo jur\u00eddico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual: delimita la prestaci\u00f3n en principio exigible, confiere un tratamiento retributivo espec\u00edfico e incide en el tiempo de prestaci\u00f3n del trabajo, en la duraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, en la cotizaci\u00f3n y prestaciones del sistema de seguridad social y en el ejercicio de los derechos de representaci\u00f3n colectiva (STC\u00a020\/1993, de\u00a018 de enero, FJ\u00a04).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La clasificaci\u00f3n profesional cumple as\u00ed una pluralidad de finalidades relacionadas con aspectos laborales, pero tambi\u00e9n con aspectos propios de la materia de seguridad social. Sin embargo, en este caso, atendiendo a la finalidad de la reforma, explicitada en el propio pre\u00e1mbulo de la norma impugnada (cuando dispone que la misma pretende determinar \u00abla aplicabilidad al conductor auxiliar y al pe\u00f3n auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo\u00bb), y al propio uso de un concepto que no es ajeno a la materia de seguridad social como es el concepto de \u00abcategor\u00eda profesional\u00bb (que define tambi\u00e9n el nivel de cualificaci\u00f3n y responsabilidades del trabajador y lo vincula a los grupos de cotizaci\u00f3n y, por consiguiente, a las futuras prestaciones), concluimos que el p\u00e1rrafo final del art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, se encuadra competencialmente en la materia de seguridad social. Procede respecto de \u00e9l, por tanto, continuar el enjuiciamiento para determinar si adolece del exceso competencial denunciado en la demanda.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Sobre la alegada invasi\u00f3n de la competencia estatal en materia de seguridad social (art.\u00a0149.1.17 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Una vez hemos encuadrado el \u00faltimo p\u00e1rrafo introducido en el art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005 por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, en la materia de seguridad social, se hace necesario examinar, en primer lugar, la distribuci\u00f3n de competencias que sobre ella se ha realizado en el bloque de la constitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En este \u00e1mbito material, el art.\u00a0149.1.17 CE establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de \u00ab[l]egislaci\u00f3n b\u00e1sica y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecuci\u00f3n de sus servicios por las comunidades aut\u00f3nomas\u00bb. Por su parte, el art.\u00a054.1 LORAFNA atribuye a la Comunidad Foral de Navarra competencia sobre \u00aba) el desarrollo legislativo y la ejecuci\u00f3n de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, salvo las normas que configuran el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social\u00bb, y sobre \u00abb) la gesti\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la Seguridad Social\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tal y como recordamos en la STC\u00a039\/2014, de\u00a011 de marzo, FJ\u00a08, dentro de las \u00abbases\u00bb o \u00ablegislaci\u00f3n b\u00e1sica\u00bb de una materia se incardina, con car\u00e1cter general, el com\u00fan denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista por las normas del bloque de la constitucionalidad que establecen la distribuci\u00f3n de competencias. Esto es, un marco normativo unitario de aplicaci\u00f3n a todo el territorio nacional, dirigido a asegurar los intereses generales y dotado de estabilidad (STC\u00a0291\/2005, de\u00a010 de noviembre, FJ\u00a07).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Trasladando este concepto de legislaci\u00f3n b\u00e1sica a la materia de seguridad social, en la ya referida STC\u00a039\/2014, FJ\u00a08, consideramos que quedan dentro de la misma, y por tanto de la competencia estatal, la fijaci\u00f3n de los requisitos, alcance y r\u00e9gimen jur\u00eddico de las prestaciones del sistema p\u00fablico de Seguridad Social (campo de aplicaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n, y acci\u00f3n protectora). Asimismo, afirmamos que ha de tenerse en cuenta que las diferentes prestaciones \u00abde la materia \u2018Seguridad Social\u2019 conforman un entramado dirigido a la cobertura de riesgos y a la atenci\u00f3n de otras situaciones de necesidad que presentan una tendencia de unidad y estabilidad en el tiempo y en el conjunto del territorio nacional\u00bb (STC\u00a0239\/2002, de\u00a011 de diciembre, FJ\u00a08) y que el r\u00e9gimen p\u00fablico de Seguridad Social debe ser \u00fanico y unitario para todos los ciudadanos (art.\u00a041 CE), y ha de garantizar la igualdad de todos los espa\u00f1oles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de seguridad social (STC\u00a0124\/1989, de\u00a07 de julio, FJ\u00a03). De acuerdo con lo anterior, entendimos en la STC\u00a040\/2014, de\u00a011 de marzo, FJ\u00a04, que la determinaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n de la Seguridad Social constituye una norma b\u00e1sica que corresponde establecer al Estado <em>ex<\/em> art.\u00a0149.1.17 CE y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su \u00e1mbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situaci\u00f3n de necesidad que se trata de proteger.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otra parte, conforme a lo expuesto en la STC\u00a0239\/2002, FJ\u00a08 d), la comunidad aut\u00f3noma no puede establecer una regulaci\u00f3n que interfiera en el r\u00e9gimen econ\u00f3mico unitario de la Seguridad Social, lo que suceder\u00eda si generase obligaciones o cargas que debiera soportar el Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Tal doctrina es aplicable tanto a las condiciones generales para tener derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n recogidas en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social como a la rebaja de aquellas condiciones mediante los denominados coeficientes reductores a aplicar en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, t\u00f3xica, peligrosa o insalubre, y que corresponde establecer al Estado de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su \u00e1mbito de cobertura con fundamento en la competencia que le reserva el art.\u00a0149.1.17 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, con base en este precepto constitucional, el Estado aprob\u00f3 el art.\u00a0161 <em>bis<\/em>.1 del antiguo texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto Legislativo\u00a01\/1994, de\u00a020 de junio, e incorporado por la Ley\u00a040\/2007, de\u00a04 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social. Dicha previsi\u00f3n, hoy recogida en el vigente art.\u00a0206 LGSS, permite que la edad m\u00ednima exigida para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social pueda ser rebajada por real decreto, a propuesta del ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, t\u00f3xica, peligrosa o insalubre y acusen elevados \u00edndices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesi\u00f3n o trabajo, el m\u00ednimo de actividad que se establezca. Con fundamento en ello, y en relaci\u00f3n con el colectivo de los bomberos, se dict\u00f3 por el Estado el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, que establece el coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos p\u00fablicos, ulteriormente modificado por el Real Decreto\u00a0817\/2025, de\u00a016 de septiembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Es, por tanto, a la normativa estatal dictada en el ejercicio de la competencia reconocida en el art.\u00a0149.1.17 CE a la que le est\u00e1 reservado el establecimiento, en su caso, de un coeficiente reductor de la edad de jubilaci\u00f3n en favor de los bomberos forestales. Y, en consecuencia, no puede admitirse que una norma auton\u00f3mica intervenga en la regulaci\u00f3n de este aspecto reservado al Estado, sea de manera directa o sea mediante el mecanismo de \u00abdeterminar \u2018la aplicabilidad\u2019\u00bb de un determinado r\u00e9gimen de la Seguridad Social a categor\u00edas profesionales no previstas de manera expresa en la propia normativa estatal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Por \u00faltimo, hay que referirse a la circunstancia de que la normativa estatal haya sido modificada de manera sobrevenida en t\u00e9rminos que determinan que su contenido parezca encontrarse actualmente alineado con el del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo. En efecto, tal y como se ha indicado en el fundamento jur\u00eddico segundo de esta sentencia, y de conformidad con lo previsto por la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, ha sido reformado (a trav\u00e9s del Real Decreto\u00a0817\/2025, de\u00a016 de septiembre) para incluir dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los denominados bomberos forestales, la determinaci\u00f3n de cuyas clasificaciones profesionales se remite a las administraciones competentes con los l\u00edmites previstos en el art.\u00a05.1 de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Seg\u00fan lo razonado en el apartado anterior de este fundamento jur\u00eddico, el p\u00e1rrafo final del art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, vulnera la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad social (art.\u00a0149.1.17 CE) porque regula una cuesti\u00f3n reservada en exclusiva al \u00e1mbito de dicha competencia estatal. La infracci\u00f3n competencial se produce, por lo tanto, porque la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia para establecer la regulaci\u00f3n controvertida, y ello con independencia de que su contenido material sea m\u00e1s o menos coincidente o divergente con la normativa b\u00e1sica estatal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Debemos finalmente rechazar la posibilidad de encontrarnos en un supuesto de <em>lex repetita<\/em>, caso en el que ser\u00eda necesario examinar si se cumplen los requisitos establecidos por este tribunal para la admisibilidad constitucional de la repetici\u00f3n del contenido de disposiciones estatales por quien no tiene competencia para dictarlas por s\u00ed mismo. De acuerdo con nuestra doctrina, recogida en la STC\u00a051\/2019, FJ\u00a06 a), la eventual reproducci\u00f3n de normas estatales en normas auton\u00f3micas es inconstitucional salvo que la reiteraci\u00f3n de la norma estatal sea imprescindible para el entendimiento del precepto auton\u00f3mico que la desarrolla. Salvo esta excepci\u00f3n, al legislador auton\u00f3mico le est\u00e1 vedado reproducir la legislaci\u00f3n aprobada por el Estado en el ejercicio de sus competencias exclusivas. Y, con mayor raz\u00f3n, le est\u00e1 vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar o de cualquiera otra manera, directa o indirecta, incidir en la regulaci\u00f3n de materias que no forman parte de su acervo competencial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En el presente asunto, la eventual \u00abreiteraci\u00f3n\u00bb de la norma auton\u00f3mica habr\u00eda sido anterior al dictado de la normativa estatal que expl\u00edcitamente establece la aplicabilidad de los coeficientes reductores a los bomberos forestales. Se habr\u00eda producido por la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, que es previa tanto a la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, b\u00e1sica de bomberos forestales, como al Real Decreto\u00a0817\/2025, de\u00a016 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo, que es la norma que \u2013en cumplimiento de la remisi\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a08 de noviembre, y de la previsi\u00f3n recogida en el art.\u00a0206 LGSS\u2013 ha procedido a realizar el reconocimiento expl\u00edcito a los bomberos forestales de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinci\u00f3n de incendios forestales para la concesi\u00f3n de los coeficientes reductores.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Ciertamente, en el presente supuesto el legislador foral afirma haber querido \u00abresolver los problemas de interpretaci\u00f3n surgidos sobre la aplicabilidad al conductor auxiliar y al pe\u00f3n auxiliar bombero del coeficiente reductor regulado en el Real Decreto\u00a0383\/2008, de\u00a014 de marzo\u00bb, pues dicha norma estatal, en su versi\u00f3n anterior a la reforma realizada mediante el Real Decreto\u00a0817\/2025, dispon\u00eda que lo establecido en el mismo \u00abse aplicar\u00e1 a los trabajadores por cuenta ajena y empleados p\u00fablicos, incluidos en el r\u00e9gimen general de la Seguridad Social, que presten servicio como bomberos\u00bb, pudiendo surgir la duda de si a los bomberos forestales, que ya se encontraban encuadrados desde el\u00a01 de enero de\u00a02011 \u2013fecha de entrada en vigor de la clasificaci\u00f3n nacional de ocupaciones (CNO-11) aprobada por el Real Decreto\u00a01591\/2010, de\u00a026 de noviembre\u2013 en la categor\u00eda profesional de \u00abbomberos forestales\u00bb con c\u00f3digo exclusivo\u00a05932, les era o no aplicable, ya desde entonces, el referido Real Decreto\u00a0383\/2008 cuando se refer\u00eda a los \u00abbomberos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin embargo, la adici\u00f3n del referido p\u00e1rrafo final al art.\u00a053.1 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, no puede justificarse en nuestra doctrina de las <em>leges repetitae,<\/em> ya que no es posible aceptar que haya sido aprobado \u00abcon la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento auton\u00f3mico\u00bb (STC\u00a047\/2004, de\u00a025 de marzo, FJ\u00a08). Por el contrario, ha sido aprobado para tratar de realizar una determinada interpretaci\u00f3n de la normativa estatal vigente en el momento de su adopci\u00f3n. Ante ello, cumple observar que los eventuales problemas de interpretaci\u00f3n surgidos en torno a la aplicabilidad de un determinado r\u00e9gimen b\u00e1sico de la Seguridad Social no es algo que corresponda resolver al legislador auton\u00f3mico sino al legislador competente, que no es otro que el estatal, o, en su caso, al Poder Judicial que es al que le corresponde interpretar la norma estatal.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por los motivos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso y declarar la inconstitucionalidad del p\u00e1rrafo \u00ablos diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categor\u00eda profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades\u00bb recogido en el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, en cuanto del mismo se deriven efectos en materia de seguridad social, debiendo quedar desprovisto de alcance jur\u00eddico interpretativo el pre\u00e1mbulo de la referida Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo (STC\u00a031\/2010, FJ\u00a012).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Conforme a la soluci\u00f3n aplicada en otros casos (STC\u00a0101\/2006, de\u00a030 de marzo, FJ\u00a06), no procede, sin embargo, la declaraci\u00f3n de nulidad del precepto, pues, como se\u00f1al\u00e1bamos en el fundamento jur\u00eddico tercero [en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos o el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la administraci\u00f3n foral del art.\u00a049.1 b) y\u00a0e) LORAFNA], la clasificaci\u00f3n profesional cumple en nuestro ordenamiento una pluralidad de finalidades, algunas de ellas ajenas al r\u00e9gimen de la Seguridad Social, como consecuencia de ser el mecanismo jur\u00eddico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">FALLO<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional el inciso \u00ablos diferentes puestos de trabajo enumerados en este apartado se consideran pertenecientes a la categor\u00eda profesional de bombero, en sus diferentes escalas o especialidades\u00bb recogido en el art\u00edculo \u00fanico de la Ley Foral\u00a05\/2024, de\u00a010 de mayo, de modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a053 de la Ley Foral\u00a08\/2005, de\u00a01 de julio, de protecci\u00f3n civil y atenci\u00f3n de emergencias de Navarra, con el alcance y los efectos que se indican en el fundamento jur\u00eddico\u00a05.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Desestimar el recurso en todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese esta sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil veintis\u00e9is.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-6479\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2026:12 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el 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