{"id":30657,"date":"2026-03-19T15:34:03","date_gmt":"2026-03-19T15:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/03\/19\/pleno-auto-15-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-interpuesto-por\/"},"modified":"2026-03-19T15:34:03","modified_gmt":"2026-03-19T15:34:03","slug":"pleno-auto-15-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-interpuesto-por","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/03\/19\/pleno-auto-15-2026-de-11-de-febrero-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-6811-2025-interpuesto-por\/","title":{"rendered":"Pleno. Auto 15\/2026, de 11 de febrero de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 6811-2025. Mantiene parcialmente la suspensi\u00f3n acordada en el recurso de inconstitucionalidad 6811-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con las disposiciones finales cuarta y octava de la Ley 5\/2024, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para 2025."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2026:15A<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a06811-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n final cuarta y la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025, ha dictado, con ponencia de la magistrada do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso, el siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">AUTO<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito presentado el\u00a030 de septiembre de\u00a02025, el abogado del Estado, en la representaci\u00f3n que legalmente ostenta del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n final cuarta y la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El abogado del Estado invoc\u00f3 los arts.\u00a0161.2 CE y\u00a030 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC) a fin de que se produjera la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003El recurso se dirige, en primer lugar, frente a la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, por la que se modifica la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias\u00a011\/1994, de\u00a026 de julio, de ordenaci\u00f3n sanitaria de Canarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se\u00f1ala la demanda que, en su redacci\u00f3n anterior, la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a011\/1994 garantizaba que los empleados p\u00fablicos que eran nombrados gerente o director gerente no percibir\u00edan retribuciones inferiores a las que tuvieran en el puesto que desempe\u00f1aban con anterioridad a su nombramiento. Con la nueva redacci\u00f3n esa garant\u00eda se extiende a quienes provengan del desempe\u00f1o de una actividad privada por cuenta propia o por cuenta ajena. Adem\u00e1s, esa modificaci\u00f3n surte efectos econ\u00f3micos desde el\u00a01 de julio de\u00a02023 y se har\u00e1 efectiva a partir de la n\u00f3mina del mes de enero de\u00a02025, abon\u00e1ndose como atrasos los importes correspondientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La extensi\u00f3n de esta garant\u00eda conlleva un aumento retributivo que es contrario a\u00a0la\u00a0congelaci\u00f3n de retribuciones existente en la actual situaci\u00f3n de pr\u00f3rroga presupuestaria en\u00a02025 o al posible incremento general que se establezca en la norma\u00a0b\u00e1sica, por ser\u00a0adicional al mismo, al no venir acompa\u00f1ado de la supresi\u00f3n o minoraci\u00f3n de otros\u00a0conceptos retributivos. Se contradicen con ello las competencias estatales,\u00a0<em>ex\u00a0<\/em>art.\u00a0149.1.13, 14 y\u00a018 CE, que atribuyen al Estado la capacidad para el establecimiento de topes m\u00e1ximos al presupuesto en materias concretas, as\u00ed como el principio de coordinaci\u00f3n con la hacienda estatal del art.\u00a0156.1 CE (STC\u00a0134\/2011, de\u00a020 de julio, FJ\u00a07). En particular, se contradice el art.\u00a019 de la Ley\u00a031\/2022, de\u00a023 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para\u00a02023, cuando establece que \u00ablas retribuciones del personal al servicio del sector p\u00fablico no podr\u00e1n experimentar un incremento global superior al\u00a02,5 por\u00a0100\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n alega la demanda que se quiebra el principio de legalidad presupuestaria (art.\u00a046 de la Ley\u00a047\/2003, de\u00a026 de noviembre, general presupuestaria), en tanto que no se concreta la cuant\u00eda del cr\u00e9dito presupuestario, sino que queda al arbitrio del puesto que \u2013incluyendo el sector privado\u2013 haya podido ostentar el que posteriormente sea nombrado gerente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta incertidumbre acerca de cu\u00e1l podr\u00e1 ser la cuant\u00eda, sin establecerse m\u00e1ximos, pone en jaque todo el sistema de gastos e ingresos contenido en la norma presupuestaria auton\u00f3mica. Al no precisarse l\u00edmites, la retribuci\u00f3n de los gerentes podr\u00eda incluso ser superior a la de los altos cargos, lo que resultar\u00eda incongruente en t\u00e9rminos absolutos y, adem\u00e1s, contrario a los principios de seguridad jur\u00eddica e interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos (art.\u00a09.3 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tambi\u00e9n se apunta a la quiebra de los principios de planificaci\u00f3n plurianual y programaci\u00f3n presupuestaria (art.\u00a07 de la Ley Org\u00e1nica\u00a02\/2012, de\u00a027 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Finalmente, indica que toda la modificaci\u00f3n realizada por la disposici\u00f3n final impugnada busca una \u00fanica finalidad: la regulaci\u00f3n de este complemento especial en favor de los potenciales gerentes, con la pretensi\u00f3n de orillar la normativa b\u00e1sica en la materia. Existe, a juicio de la demanda, unidad de sentido en toda la regulaci\u00f3n, por lo que debe estimarse impugnada en su conjunto (STC\u00a0111\/2019, de\u00a02 de octubre).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En segundo lugar, el recurso se dirige contra el apartado primero de la disposici\u00f3n final octava de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, que da nueva redacci\u00f3n a los apartados\u00a02 y\u00a04 y a\u00f1ade tres nuevos apartados \u20137, 8 y\u00a09\u2013 a la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a08 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La demanda expone la distribuci\u00f3n competencial en materia de puertos, haciendo referencia al art.\u00a0149.1.20 CE, el art.\u00a0161 del Estatuto de Autonom\u00eda de Canarias, as\u00ed como a la jurisprudencia constitucional que estima aplicable [STC\u00a062\/2023, de\u00a024 de mayo, FJ\u00a03 a) y b)].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La disposici\u00f3n recurrida modifica el r\u00e9gimen de las pr\u00f3rrogas concesionales, especialmente en lo relativo a la pr\u00f3rroga excepcional, de los puertos deportivos de competencia de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, es decir, de aquellos que no tengan la condici\u00f3n de puertos de inter\u00e9s general del Estado. Seg\u00fan el recurso, la norma auton\u00f3mica excede del sistema de pr\u00f3rrogas establecido por la legislaci\u00f3n portuaria estatal en dos cuestiones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Mientras que la legislaci\u00f3n estatal exige que para obtener la pr\u00f3rroga excepcional se adquieran compromisos econ\u00f3micos de manera que \u00ab[l]a nueva inversi\u00f3n adicional, la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica comprometida o la suma de ambas, deber\u00e1 ser superior al\u00a050 por\u00a0100 del valor actualizado de la inversi\u00f3n inicialmente prevista en el t\u00edtulo concesional, sin incluir las inversiones comprometidas en reposici\u00f3n\u00bb, la norma impugnada permite que la pr\u00f3rroga excepcional se obtenga \u00absiempre que la suma de los importes comprometidos no sea inferior al\u00a020 por\u00a0100 del valor actualizado de la inversi\u00f3n inicialmente prevista en el t\u00edtulo concesional\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003La norma impugnada permite que estas inversiones o aportaciones econ\u00f3micas se completen en un plazo que oscila entre cuatro y seis a\u00f1os tras concederse la pr\u00f3rroga, lo que contrar\u00eda la legislaci\u00f3n estatal que exige terminantemente que se produzcan en un plazo m\u00e1ximo de seis meses desde el otorgamiento de la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Cita como disposiciones estatales infringidas la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a02\/2013, de\u00a029 de mayo, de protecci\u00f3n y uso sostenible del litoral y de modificaci\u00f3n de la Ley\u00a022\/1988, de\u00a028 de julio, de costas, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de pr\u00f3rrogas de concesiones portuarias previsto en la legislaci\u00f3n estatal y, en concreto, el art.\u00a049 de la Ley de costas, el art.\u00a0104 del Reglamento de costas, aprobado por Real Decreto\u00a0876\/2014, de\u00a010 de octubre, y el art.\u00a082 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a02\/2011, de\u00a05 de septiembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otro lado, se impugna tambi\u00e9n el nuevo apartado\u00a07 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, pues el mismo podr\u00eda permitir rehabilitar concesiones vencidas al permitir adaptar solicitudes de pr\u00f3rroga a la nueva legislaci\u00f3n conservando actos y tr\u00e1mites, ya que podr\u00eda darse que una solicitud denegada por silencio administrativo y extinguida la concesi\u00f3n por el transcurso del plazo quedara rehabilitada al adaptarse la solicitud a la nueva ley conservando actos y tr\u00e1mites.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A este respecto, la demanda apunta a un efecto contrario a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en materia de concesiones, a cuyo tenor, las concesiones se extinguen por caducidad por el vencimiento del plazo, de conformidad con el art.\u00a0100 c) de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, de patrimonio de las administraciones p\u00fablicas. Ello se debe a que, de acuerdo con el art.\u00a085.8 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante el plazo m\u00e1ximo para notificar la resoluci\u00f3n del expediente ser\u00e1 de ocho meses, transcurridos los cuales sin que haya reca\u00eddo resoluci\u00f3n expresa, la solicitud deber\u00e1 entenderse desestimada. As\u00ed, podr\u00eda ocurrir que una pr\u00f3rroga denegada por silencio administrativo que hubiera sido solicitada con el t\u00edtulo a\u00fan vigente pero ya extinguida por el plazo transcurrido se \u00abrehabilitara\u00bb adaptando la solicitud a la nueva regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Mediante providencia de\u00a018 de noviembre de\u00a02025, el Pleno del Tribunal Constitucional acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad; dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art.\u00a034 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, as\u00ed como al Parlamento de Canarias y al Gobierno de Canarias, por conducto de sus presidentes, a objeto de que en el plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado el art.\u00a0161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art.\u00a030 LOTC, produce la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201330 de septiembre de\u00a02025\u2013 para las partes en el proceso y desde el d\u00eda en que aparezca publicada la suspensi\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para los terceros, lo que se comunicar\u00e1 a los presidentes del Parlamento y del Gobierno de Canarias; y publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abBolet\u00edn Oficial de Canarias\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Mediante escrito presentado el\u00a027 de noviembre de\u00a02025, la presidenta del Congreso de los Diputados comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003El\u00a05 de diciembre de\u00a02025, los letrados del Parlamento de Canarias, en representaci\u00f3n y defensa de la C\u00e1mara auton\u00f3mica, se personaron en el procedimiento y procedieron a formular alegaciones en el sentido de solicitar la \u00edntegra desestimaci\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Por escrito registrado el\u00a015 de diciembre de\u00a02025, el letrado del servicio jur\u00eddico del Gobierno de Canarias, en la representaci\u00f3n legalmente ostenta del mismo, se person\u00f3 en el recurso de inconstitucionalidad y formul\u00f3 alegaciones, interesando su desestimaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Mediante escrito que tuvo entrada el\u00a016 de diciembre de\u00a02025, el presidente del Senado comunic\u00f3 el acuerdo de la mesa del Senado de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n del secretario de justicia del Pleno de\u00a016 de diciembre de\u00a02015 se acord\u00f3 que, pr\u00f3ximo a finalizar el plazo de cinco meses que se\u00f1ala el art.\u00a0161.2 CE, desde que se produjo la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n final cuarta y de la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025, impugnadas en este recurso de inconstitucionalidad, se oyese a las partes personadas\u00a0<span class=\"no_partir\">\u2013a<\/span>bogado del Estado, letrados del Parlamento de Canarias y letrado del servicio jur\u00eddico del Gobierno de Canarias\u2013, para que, en el plazo de cinco d\u00edas, expusiesen lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003Mediante escrito registrado el\u00a018 de diciembre de\u00a02025, el Parlamento de Canarias solicit\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia de los preceptos de los preceptos recurridos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras referirse a la doctrina constitucional acerca de este incidente cautelar, el Parlamento de Canarias comienza afirmando que el recurso de inconstitucionalidad carece de argumentaci\u00f3n alguna acerca de los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que justifican la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, se\u00f1ala que simplemente se ha limitado a extender el \u00e1mbito subjetivo de aplicaci\u00f3n de una retribuci\u00f3n complementaria ya existente, nunca antes controvertida y cuya inconstitucionalidad se basa en simples conjeturas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo que hace a la impugnaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024 se centra en los apartados\u00a04 y\u00a07 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, por ser a los que se refiere el recurso de inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con el apartado\u00a04, estima que tanto el porcentaje como el plazo que se cuestionan se introdujeron en el a\u00f1o\u00a02022 a ra\u00edz de un acuerdo alcanzado el\u00a027 de julio de\u00a02022 en el seno de la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n General del Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias, en relaci\u00f3n con la Ley\u00a014\/2019, de\u00a025 de abril, de ordenaci\u00f3n territorial de la actividad tur\u00edstica en las islas de El Hierro, la Gomera y La Palma (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb n\u00fam.\u00a01, de\u00a02 de enero de\u00a02023). En cuanto al apartado\u00a07, sostiene que su impugnaci\u00f3n se base en una conjetura o \u00abcaso de laboratorio\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para los letrados del Parlamento de Canarias, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la vigencia de los preceptos impugnados, no solo nueve meses despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, sino a\u00f1os despu\u00e9s de la vigencia efectiva de los mismos, carece de fundamento y atenta contra la seguridad jur\u00eddica. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n perjudica a quienes ya ven\u00edan disfrutando del complemento personal antes de la reforma de\u00a02024, y a los concesionarios, al verse privados del derecho a la pr\u00f3rroga de sus concesiones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por \u00faltimo, el Parlamento de Canarias niega que estemos ante un supuesto excepcional de bloqueo de las competencias estatales, de manera que el incidente ha de resolverse con arreglo a la doctrina ordinaria del Tribunal Constitucional. Por ello, estima que la interpretaci\u00f3n de las reglas de deslinde competencial ha de quedar deferida a la sentencia que resuelva el recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003El\u00a022 de diciembre de\u00a02025, el letrado del servicio jur\u00eddico del Gobierno de Canarias present\u00f3 escrito solicitando el levantamiento de la suspensi\u00f3n de las disposiciones impugnadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El Gobierno de Canarias sostiene que la suspensi\u00f3n es la regla excepcional, toda vez que las leyes gozan de presunci\u00f3n de constitucionalidad. Por ello, defiende que los preceptos impugnados recuperen sus efectos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En lo que hace a la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, explica que la \u00fanica novedad es la extensi\u00f3n del complemento retributivo a los gerentes o directores gerentes que provengan del desempe\u00f1o de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, y que en dicha situaci\u00f3n actualmente \u00fanicamente se encuentra una persona (el gerente de servicios sanitarios del \u00e1rea de salud de Lanzarote, de un total de once gerentes). El hecho de que el destinatario del cambio normativo sea \u00fanico destierra, a juicio del Gobierno de Canarias, la idea de que la norma suponga un riesgo para la estabilidad presupuestaria. Para el Gobierno de Canarias, procede el levantamiento de la suspensi\u00f3n, para lo cual debe ponderarse el derecho del empleado p\u00fablico a seguir percibiendo las retribuciones que ya ven\u00eda percibiendo y el car\u00e1cter reversible de la situaci\u00f3n, que no suscita dificultad alguna. A ello a\u00f1ade que el recurso de inconstitucionalidad se basa en simples conjeturas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En cuanto a la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, entiende que el incidente debe quedar constre\u00f1ido a los apartados\u00a04 y\u00a07 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, que son los \u00fanicos frente a los que se dirigen tachas de inconstitucionalidad. A este respecto, razona que la normativa impugnada (porcentaje del compromiso inversor y los plazos de ejecuci\u00f3n del mismo) no es novedosa, sino que proceden del acuerdo adoptado el\u00a027 de julio de\u00a02022 en el seno de la Comisi\u00f3n Bilateral de Cooperaci\u00f3n Administraci\u00f3n General del Estado-Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias en relaci\u00f3n con la Ley\u00a014\/2019, de\u00a025 de abril, por lo que el Estado conoc\u00eda y consinti\u00f3 esta regulaci\u00f3n preexistente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En todo caso, la suspensi\u00f3n de la norma tiene un importante impacto sobre la vigencia de los t\u00edtulos concesionales, que se extinguir\u00e1n por el transcurso del plazo sin posibilidad de pr\u00f3rroga, lo que afecta no solo a la actividad de la administraci\u00f3n sino tambi\u00e9n a los actuales concesionarios, a los que se somete a una importante incertidumbre jur\u00eddica, habiendo comprometido inversiones y organizando su actividad empresarial en la ordenaci\u00f3n de los recursos humanos y materiales en una leg\u00edtima expectativa de una pr\u00f3rroga que le reconoce el legislador auton\u00f3mico. Igualmente, se ve afectada la actividad econ\u00f3mica del archipi\u00e9lago al verse perjudicado el sector de los puertos deportivos, que constituyen un elemento de atracci\u00f3n tur\u00edstica. Y, finalmente, el Gobierno de Canarias no aprecia dificultades para la ejecuci\u00f3n de una eventual sentencia estimatoria, pues declarada la inconstitucionalidad de la norma, proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de nulidad de las pr\u00f3rrogas otorgadas y la extinci\u00f3n por caducidad de las concesiones afectadas.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003El abogado del Estado interes\u00f3 el mantenimiento de la suspensi\u00f3n mediante escrito registrado el\u00a09 de enero de\u00a02026, al que se adjuntaron dos informes emitidos, respectivamente, por la Direcci\u00f3n General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y por el organismo p\u00fablico Puertos del Estado. Tras sintetizar la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con este incidente, aborda la procedencia de la suspensi\u00f3n de los preceptos recurridos por separado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, invoca los precedentes de los AATC\u00a021\/2022, de\u00a026 de enero, y\u00a087\/2012, de\u00a010 mayo y, con fundamento en los mismos, argumenta que:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Los pagos del complemento retributivo recurrido, una vez realizados, generar\u00edan situaciones consolidadas de muy compleja restituci\u00f3n, por su impacto en las n\u00f3minas de los afectados por la medida, cotizaciones a la Seguridad Social de las correspondientes retribuciones y la fiscalidad de las mismas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003El precepto recurrido produce un quebranto del marco b\u00e1sico estatal en materia retributiva, ya que contiene una garant\u00eda retributiva que permite la superaci\u00f3n de los l\u00edmites que resultan del art.\u00a019 de la Ley\u00a031\/2022, de\u00a023 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para\u00a02023, y del Real Decreto-ley\u00a014\/2025, de\u00a02 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el \u00e1mbito del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003El levantamiento de la suspensi\u00f3n ocasionar\u00eda un riesgo para la legalidad presupuestaria y la estabilidad financiera, mientras que la suspensi\u00f3n evitar\u00eda la generaci\u00f3n de obligaciones sin cobertura suficiente y preservar\u00eda la estabilidad financiera.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003La suspensi\u00f3n evitar\u00eda consolidar un marco inestable y de dif\u00edcil correcci\u00f3n <em>ex post.<\/em><\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003En lo que se refiere a la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, el abogado del Estado recuerda la doctrina de este tribunal relativa a la procedencia de la suspensi\u00f3n de disposici\u00f3n impugnadas cuando pudiera ponerse en peligro la protecci\u00f3n del medio ambiente (AATC\u00a021\/2024, de\u00a027 de febrero, y\u00a022\/2024, de\u00a028 de febrero), que estima extensible a las obras que pudieran realizarse en el marco de la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n de puertos deportivos. Acerca de estas disposiciones, explica que:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003La aplicaci\u00f3n inmediata de la norma permitir\u00eda el otorgamiento de pr\u00f3rrogas concesionales al amparo de este nuevo r\u00e9gimen, generando situaciones jur\u00eddicas consolidadas, cuya eventual anulaci\u00f3n posterior, en el supuesto de estimaci\u00f3n del recurso, resultar\u00eda extremadamente compleja y conflictiva, tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como econ\u00f3mico y patrimonial, afectando a los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Se producir\u00eda una fragmentaci\u00f3n del r\u00e9gimen b\u00e1sico estatal de concesiones portuarias, al coexistir durante la pendencia del proceso constitucional un modelo estatal y otro auton\u00f3mico claramente incompatibles en aspectos esenciales, debilitando la competencia estatal para garantizar el tratamiento homog\u00e9neo del dominio p\u00fablico portuario y la igualdad de condiciones en su explotaci\u00f3n, vaciando de contenido la funci\u00f3n ordenadora de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003La posible \u00abrehabilitaci\u00f3n\u00bb de concesiones extinguidas comportar\u00eda un perjuicio particularmente intenso al permitir la ocupaci\u00f3n continuada del dominio p\u00fablico portuario sin un nuevo procedimiento concesional ajustado a la normativa b\u00e1sica, afectando al principio de concurrencia, adem\u00e1s de afectar al r\u00e9gimen estatal de extinci\u00f3n de concesiones por vencimiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003El transcurso del tiempo durante la vigencia de la norma auton\u00f3mica consolidar\u00eda inversiones, relaciones contractuales y expectativas econ\u00f3micas por parte de los concesionarios, generando una situaci\u00f3n en la que una eventual estimaci\u00f3n del recurso obligar\u00eda a afrontar indemnizaciones.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del presente incidente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El presente incidente tiene por objeto determinar si procede levantar o mantener la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n final cuarta y la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025, acordada como consecuencia de la invocaci\u00f3n del art.\u00a0161.2 CE por parte del presidente del Gobierno al interponer el presente recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resoluci\u00f3n, el abogado del Estado ha solicitado el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de las disposiciones impugnadas, mientras que los letrados del Parlamento de Canarias y el letrado del servicio jur\u00eddico del Gobierno de Canarias han instado el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Jurisprudencia constitucional sobre el levantamiento de la suspensi\u00f3n acordada al amparo del art.\u00a0161.2 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El tribunal ha establecido una reiterada jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del incidente cautelar y los par\u00e1metros a los que debe ajustarse la decisi\u00f3n relativa al levantamiento o mantenimiento de la suspensi\u00f3n acordada al amparo del art.\u00a0161.2 CE que ha sido recientemente resumida, por ejemplo, en los AATC\u00a0445\/2023, de\u00a027 de septiembre, FJ\u00a02; 127\/2024, de\u00a019 de noviembre, FJ\u00a02, o\u00a088\/2025, de\u00a09 de septiembre, FJ\u00a02, incidiendo en los siguientes extremos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Este incidente cautelar tiene autonom\u00eda respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n acordada por imperativo constitucional del art.\u00a0161.2 CE, con fundamento en la aseguraci\u00f3n del objeto litigioso, evitando la producci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios irreparables o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional, pues las leyes gozan de la presunci\u00f3n de legitimidad, en cuanto expresi\u00f3n de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad y la decisi\u00f3n a adoptar est\u00e1 desvinculada de la cuesti\u00f3n de fondo, que deber\u00e1 dirimirse mediante sentencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Los criterios aplicables para la resoluci\u00f3n de estos incidentes son (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y p\u00fablico como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n; (ii) esta ponderaci\u00f3n debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensi\u00f3n en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunci\u00f3n de validez de la ley; y (iii) el mantenimiento de la suspensi\u00f3n requiere que el presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003El mantenimiento de la suspensi\u00f3n tambi\u00e9n puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n como son (i) la apariencia de buen derecho, que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensi\u00f3n contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales (AATC\u00a078\/1987, de\u00a022 de enero, y\u00a0183\/2011, de\u00a014 de diciembre, entre otros); (ii) el bloqueo de competencias estatales (ATC\u00a063\/2015, de\u00a017 de marzo); y (iii) cuando se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional (ATC\u00a053\/2015, de\u00a03 de marzo, FJ\u00a03).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al presente incidente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En aplicaci\u00f3n de la doctrina expuesta, y dado que no se ha invocado la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales que justificar\u00edan el mantenimiento de la suspensi\u00f3n, el presente incidente habr\u00e1 de resolverse verificando si concurren los perjuicios invocados por el abogado del Estado y si estos son reales y efectivos y aparecen revestidos de la suficiente gravedad y consistencia como para prevalecer sobre la presunci\u00f3n de legitimidad de la ley auton\u00f3mica. Dado el contenido heterog\u00e9neo de los preceptos recurridos, ha de procederse al examen por separado de cada uno de ellos.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003La disposici\u00f3n final cuarta de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, da una nueva redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n adicional cuarta de la Ley\u00a011\/1994, de\u00a026 de julio, de ordenaci\u00f3n sanitaria de Canarias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta disposici\u00f3n adicional cuarta se introdujo en la Ley\u00a011\/1994 por la Ley\u00a07\/2018, de\u00a028 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02019. Originalmente, esta disposici\u00f3n adicional cuarta estableci\u00f3 que los empleados p\u00fablicos que pasaran a desempe\u00f1ar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de Salud no percibir\u00edan retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto anterior a su nombramiento, contempl\u00e1ndose al efecto un complemento personal por la diferencia retributiva correspondiente. Con ocasi\u00f3n de la reforma operada por la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, objeto de impugnaci\u00f3n, este mecanismo se extendi\u00f3, con efectos econ\u00f3micos retroactivos desde el\u00a01 de julio de\u00a02023, a quienes provengan del desempe\u00f1o de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los argumentos por los que se impugna la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n son esencialmente dos: (i) que la regulaci\u00f3n de este complemento retributivo puede implicar \u00abcon alt\u00edsima probabilidad\u00bb la superaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00e1ximos de incremento global de las retribuciones del personal del sector p\u00fablico establecidas en el art.\u00a019 de la Ley\u00a031\/2022, de\u00a023 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el a\u00f1o\u00a02023 o los que eventualmente se introdujeran por el legislador b\u00e1sico estatal (vulnerando con ello las competencias estatales <em>ex <\/em>art.\u00a0149.1.13 y\u00a0156.1 CE); y (ii) el principio de legalidad presupuestaria del art.\u00a046 de la Ley\u00a047\/2003, de\u00a026 de noviembre, general presupuestaria, al hilo de lo cual se invoca tambi\u00e9n la quiebra del principio de seguridad jur\u00eddica (art.\u00a09.3 CE).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por su parte, en lo que ahora interesa, la solicitud de mantenimiento de la suspensi\u00f3n de este precepto se basa, resumidamente, en las siguientes razones: en el quebranto de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado, en la protecci\u00f3n de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera ante el riesgo de que se comprometan obligaciones carentes de cobertura presupuestaria y en la necesidad de evitar la generaci\u00f3n de situaciones consolidadas y dif\u00edcilmente reversibles. Igualmente, en cuanto a la ponderaci\u00f3n de intereses en conflicto, el abogado del Estado hace referencia al criterio seguido por este tribunal en otros casos similares. Por lo tanto, procede examinar si las razones ofrecidas justifican mantener suspendido el precepto auton\u00f3mico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, la doctrina de este tribunal en otros casos en los que, como aqu\u00ed, el recurso de inconstitucionalidad pone en cuesti\u00f3n aspectos de las retribuciones de empleados p\u00fablicos reconocidos por la legislaci\u00f3n auton\u00f3mica, conduce al mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada. En efecto, en el ATC\u00a087\/2012, de\u00a010 de mayo, FJ\u00a04, con cita del ATC\u00a0381\/1993, de\u00a021 de diciembre, FJ\u00a02, razonamos que \u00abel levantamiento de la suspensi\u00f3n podr\u00eda originar un grave quebranto para el personal perceptor de las retribuciones cuestionadas si la sentencia que se dicte declarara la inconstitucionalidad y nulidad de las normas impugnadas y el correspondiente deber de restituir lo percibido en exceso, dando lugar, mientras tanto, a una situaci\u00f3n de incertidumbre que debe evitarse. Por el contrario, los efectos del mantenimiento de la suspensi\u00f3n, aunque posteriormente se declarara la constitucionalidad de la norma impugnada, ser\u00edan de menor entidad y m\u00e1s f\u00e1cilmente reparables; en tal hip\u00f3tesis, el personal a que se refieren los preceptos impugnados percibir\u00eda hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia el incremento retributivo establecido con car\u00e1cter general para el resto del personal al servicio del sector p\u00fablico; el eventual perjuicio podr\u00eda repararse, en tal caso, mediante el abono de las cantidades que resultaran de la aplicaci\u00f3n de las normas impugnadas\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La proyecci\u00f3n de esta doctrina sobre el caso que nos ocupa conduce al mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia de la disposici\u00f3n recurrida, sin que este criterio de ponderaci\u00f3n de intereses concurrentes reci\u00e9n apuntado quede enervado por el hecho de que la garant\u00eda retributiva objeto de controversia estuviera ya reconocida en la legislaci\u00f3n precedente, si bien solo para quienes procedieran del sector p\u00fablico. Por otro lado, no puede tomarse en consideraci\u00f3n el argumento de que respecto de este colectivo de empleados procedentes del sector p\u00fablico no existe un verdadero incremento retributivo que pueda poner en riesgo los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en la legislaci\u00f3n presupuestaria en relaci\u00f3n con los gastos de personal del sector p\u00fablico. E igualmente carece de virtualidad el argumento de que se trata de una medida que tiene un n\u00famero reducido de destinatarios de los cuales, actualmente, solamente uno procede del sector privado, y que, por este motivo, no existe una verdadera puesta en peligro de la estabilidad presupuestaria. En ambos casos, se trata de cuestiones que resultan inescindibles del enjuiciamiento de la compatibilidad de la disposici\u00f3n impugnada con las reglas de contenci\u00f3n del gasto p\u00fablico establecidas en la legislaci\u00f3n estatal y se trata, por lo tanto, de aspectos que nos est\u00e1n vedados en este incidente procesal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo ello, ha lugar a mantener la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Por lo que se refiere a la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley del Parlamento de Canarias\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, la misma modifica los apartados\u00a02 y\u00a04 y a\u00f1ade tres nuevos apartados\u00a07, 8 y\u00a09, a la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a08 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias. Esta disposici\u00f3n transitoria establece el r\u00e9gimen a que deben sujetarse las pr\u00f3rrogas de las concesiones de puertos deportivos otorgadas bajo la vigencia del r\u00e9gimen anterior (toda vez que la Ley\u00a014\/2003, de\u00a08 de abril, de puertos de Canarias, fue objeto de reforma por medio de la citada Ley\u00a09\/2014). El recurso de inconstitucionalidad se funda, como figura en los antecedentes de este auto, en la denuncia de diversas infracciones de tipo competencial, que se concretan en diversas contradicciones con la legislaci\u00f3n portuaria estatal y en materia de costas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pues bien, antes de examinar la procedencia del levantamiento o del mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada, procede constatar que, aunque formalmente el recurso de inconstitucionalidad se dirige contra toda la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, el tribunal advierte, en la l\u00ednea de lo que sostienen tanto el Parlamento de Canarias como el Gobierno de Canarias, que las tachas de inconstitucionalidad \u00fanicamente se refieren a la nueva redacci\u00f3n del apartado\u00a04 (en relaci\u00f3n con los porcentajes de inversi\u00f3n y los plazos establecidos para su ejecuci\u00f3n) y el apartado\u00a07 (en lo que se refiere a la adaptaci\u00f3n a la nueva regulaci\u00f3n de las solicitudes de pr\u00f3rroga de concesiones portuarias ya presentadas antes de la entrada en vigor del cambio normativo) de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a08 de noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias. De otra parte, tampoco en las alegaciones efectuadas en esta pieza cautelar, el abogado del Estado ha ofrecido argumentaci\u00f3n alguna en orden a mantener la suspensi\u00f3n de otros apartados distintos de los antedichos. En consecuencia, atendiendo a la carga alegatoria del escrito de la representaci\u00f3n procesal en este incidente, nuestra decisi\u00f3n habr\u00e1 de limitarse \u00fanicamente a dilucidar si procede levantar o mantener la suspensi\u00f3n \u00fanicamente de los apartados\u00a04 y\u00a07 de la disposici\u00f3n transitoria tercera de la Ley\u00a09\/2014, de\u00a08 de noviembre, debiendo levantarse la suspensi\u00f3n respecto del resto de la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Aclarado lo anterior, este tribunal estima que procede levantar la suspensi\u00f3n de los apartados impugnados, por las razones que seguidamente se indican.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En primer lugar, en este momento procesal, no puede tomarse en consideraci\u00f3n el alegado quebranto del r\u00e9gimen b\u00e1sico de concesiones portuarias, pues ello es propio del enjuiciamiento de fondo del recurso de inconstitucionalidad, que ha de efectuarse en sentencia y que no cabe anticipar en el presente incidente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En segundo lugar, tampoco puede justificarse la suspensi\u00f3n sobre la base la pretendida afectaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de confianza leg\u00edtima o de concurrencia, pues, en relaci\u00f3n con todos ellos, el escrito del abogado del Estado \u00fanicamente contiene alegaciones vagas y gen\u00e9ricas y, por ende, carentes de entidad suficiente como para imponerse sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley recurrida.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por \u00faltimo, el abogado del Estado funda la solicitud de suspensi\u00f3n en la necesidad de protecci\u00f3n del medio ambiente frente al impacto que para el mismo pudiera derivarse como consecuencia de las obras que pudieran ejecutarse durante la pr\u00f3rroga de las concesiones de puertos deportivos durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad. Tampoco este argumento puede ser acogido.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Efectivamente, es doctrina de este tribunal la que viene reiterando que \u00aben materia de suspensi\u00f3n cautelar la salvaguarda del inter\u00e9s ecol\u00f3gico merece la condici\u00f3n de inter\u00e9s preferente, dada la fragilidad e irreparabilidad de los perjuicios que se podr\u00edan producir en caso de su perturbaci\u00f3n\u00bb [AATC\u00a021\/2024, de\u00a027 de febrero, FJ\u00a04 b), y\u00a0114\/2011, de\u00a019 de julio, FJ\u00a04]. Ahora bien, nuestra doctrina no puede ser interpretada en el sentido de que baste la mera invocaci\u00f3n de posibles o hipot\u00e9ticos impactos medioambientales para enervar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, pues, en todo caso, la solicitud de suspensi\u00f3n ha de venir fundamentada a partir de la acreditaci\u00f3n de perjuicios reales y efectivos y que, al mismo tiempo, resulten irreparables o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed las cosas, en este caso, conviene llamar la atenci\u00f3n sobre el dato de que la regulaci\u00f3n impugnada se refiere \u00fanicamente a las condiciones para el otorgamiento de la pr\u00f3rroga de concesiones de puertos deportivos. Esto implica que estamos ante terrenos que \u2013l\u00edcitamente, esto es, bajo la cobertura de un t\u00edtulo habilitante v\u00e1lidamente obtenido\u2013 ya ven\u00edan siendo objeto de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigor de los apartados cuya suspensi\u00f3n se pretende. Por lo tanto, dif\u00edcilmente puede invocarse la protecci\u00f3n del medio ambiente frente a unas disposiciones que arbitran los requisitos para la extender temporalmente la ocupaci\u00f3n o explotaci\u00f3n del demanio portuario preexistente y v\u00e1lidamente constituida.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por otra parte, si se atiende al contenido concreto de los apartados impugnados se advierte, a los solos efectos de la resoluci\u00f3n de este incidente, que se trata bien de cuestiones meramente procedimentales propias del derecho transitorio, bien de requisitos de naturaleza econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de las concesiones y cuya conexi\u00f3n con la defensa de los intereses ecol\u00f3gicos y medioambientales presentes en el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre no resulta apreciable de manera clara y directa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, a diferencia de otros casos en los que este tribunal ha ordenado el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de preceptos legales auton\u00f3micos con un impacto perjudicial claro sobre los intereses medioambientales protegidos por el dominio p\u00fablico mar\u00edtimo-terrestre o la zona de servidumbre de protecci\u00f3n (bien por permitir nuevos usos no permitidos por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal o bien por recortar las facultades de reacci\u00f3n frente a obras y actuaciones ilegales por parte de las administraciones competentes, por ejemplo), en este supuesto, no se han ofrecido a este tribunal datos ni argumentos precisos con entidad suficiente que permitan apreciar, con el nivel de certidumbre requerido, que el mantenimiento de la vigencia de los apartados recurridos pueda derivar en da\u00f1os medioambientales irreversibles e irreparables.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, al efectuar la ponderaci\u00f3n de intereses en liza, cabe tener en cuenta que la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados podr\u00eda ocasionar la extinci\u00f3n por vencimiento del plazo de determinadas concesiones, que no podr\u00edan reanudarse si este tribunal eventualmente declarara la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, no ya solo porque no es dable prorrogar lo ya extinguido sino porque es probable que, durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, se hubieran licitado y otorgado nuevas concesiones. Sin embargo, en el caso de levantar la suspensi\u00f3n de los apartados recurridos, si finalmente fueran declarados inconstitucionales, como indica en sus alegaciones el Gobierno de Canarias, bastar\u00eda, en principio, seg\u00fan los casos, bien con la extinci\u00f3n de las concesiones por vencimiento del plazo o bien con la revisi\u00f3n de oficio de las pr\u00f3rrogas concedidas en el \u00ednterin. Para este \u00faltimo escenario, adem\u00e1s, ha de recordarse que la extinci\u00f3n de una concesi\u00f3n de esta naturaleza conlleva la reversi\u00f3n de los terrenos, obras e instalaciones correspondientes a la administraci\u00f3n portuaria, que puede acordar tanto su mantenimiento como la retirada de los mismos por cuenta del concesionario (art.\u00a048 de la Ley\u00a014\/2003, de\u00a08 de abril, de puertos de Canarias), por lo que no se advierten razones que permitan concluir que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los apartados impugnados lleve aparejada consigo la consolidaci\u00f3n de situaciones cuya reversibilidad resulte imposible o extremadamente compleja, sin perjuicio, claro est\u00e1, de las dificultades intr\u00ednsecas a este tipo de procedimientos de extinci\u00f3n de t\u00edtulos habilitantes y su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo expuesto, el Pleno<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">ACUERDA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Mantener la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n final cuarta de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Levantar la suspensi\u00f3n de la disposici\u00f3n final octava, apartado primero, de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Canarias para\u00a02025.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese este auto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, a once de febrero de dos mil veintis\u00e9is.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-6482\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2026:15A El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las 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