{"id":39209,"date":"2026-08-03T08:56:28","date_gmt":"2026-08-03T08:56:28","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/08\/03\/pleno-auto-45-2026-de-7-de-julio-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-interpuesto-por-el\/"},"modified":"2026-08-03T08:56:28","modified_gmt":"2026-08-03T08:56:28","slug":"pleno-auto-45-2026-de-7-de-julio-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-interpuesto-por-el","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2026\/08\/03\/pleno-auto-45-2026-de-7-de-julio-de-2026-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-mantiene-parcialmente-la-suspension-acordada-en-el-recurso-de-inconstitucionalidad-1549-2026-interpuesto-por-el\/","title":{"rendered":"Pleno. Auto 45\/2026, de 7 de julio de 2026. Recurso de inconstitucionalidad 1549-2026. Mantiene parcialmente la suspensi\u00f3n acordada en el recurso de inconstitucionalidad 1549-2026, interpuesto por el presidente del Gobierno en relaci\u00f3n con diversos preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 5\/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat. Voto particular."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2026:45A<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el Magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las Magistradas y Magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a01549-2026, interpuesto por el presidente del Gobierno, en relaci\u00f3n con varios preceptos de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, ha dictado, con ponencia del Magistrado don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, el siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">AUTO<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Mediante escrito registrado en este tribunal el d\u00eda\u00a026 de febrero de\u00a02026, el abogado del Estado, en representaci\u00f3n del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, que modifican varios preceptos de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana (en particular, los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024), y el art.\u00a0195 de la misma Ley\u00a05\/2025, en la redacci\u00f3n dada a la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El abogado del Estado invoc\u00f3 el art.\u00a0161.2 CE en relaci\u00f3n con el art.\u00a030 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Por providencia de\u00a028 de abril de\u00a02026, el Pleno del Tribunal Constitucional acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art.\u00a034 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, as\u00ed como a les Corts Valencianes y al Consell de la Generalitat Valenciana, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince d\u00edas, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art.\u00a0161.2 de la Constituci\u00f3n, lo que, a su tenor y conforme dispone el art.\u00a030 LOTC, produce la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposici\u00f3n del recurso \u201326 de febrero de\u00a02026\u2013 para las partes del proceso y desde el d\u00eda en que aparezca publicada la suspensi\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb para los terceros, as\u00ed como publicar la incoaci\u00f3n del recurso en el BOE y en el \u00abDiari Oficial de la Generalitat Valenciana\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a07 de mayo de\u00a02026, el presidente del Senado comunica el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Mediante escrito registrado en este tribunal el\u00a014 de mayo de\u00a02026, la representaci\u00f3n procesal de la Generalitat Valenciana comparece en el proceso y formula alegaciones, solicitando que se desestime el recurso interpuesto.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a019 de mayo de\u00a02026, la presidenta del Congreso de los Diputados comunica el acuerdo de la mesa de la C\u00e1mara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Por escrito registrado en este tribunal el\u00a022 de mayo de\u00a02026, la representaci\u00f3n procesal de les Corts Valencianes comparece en el proceso y formula alegaciones, solicitando que se desestime el recurso interpuesto. En el citado escrito ya se adelantaba que se interesaba el alzamiento de la medida de suspensi\u00f3n vigente.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n del secretario de Justicia del Pleno de\u00a025 de mayo de\u00a02026, se acord\u00f3 que, pr\u00f3ximo a finalizar el plazo de los cinco meses que se\u00f1ala el art.\u00a0161.2 CE desde que se produjo la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados, se oiga a las partes personadas para que, en el plazo de cinco d\u00edas, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003La representaci\u00f3n procesal de les Corts Valencianes interes\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n por escrito registrado en este tribunal el d\u00eda\u00a01 de junio de\u00a02026. En sus alegaciones pone de relieve que ninguna justificaci\u00f3n se ha se\u00f1alado por el Gobierno de Espa\u00f1a en defensa del mantenimiento de la suspensi\u00f3n, destacando tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legitimidad de la que gozan las leyes en cuanto expresi\u00f3n de la voluntad popular y rechazando la concurrencia de elementos que permitan apreciar la existencia de una apariencia de buen Derecho. De esta forma, ante la alegada ausencia de indicaci\u00f3n de existencia de perjuicios por parte de la Abogac\u00eda del Estado, defiende que debe acordarse el levantamiento de la suspensi\u00f3n, por cuanto la ley auton\u00f3mica recurrida incorpora un conjunto de medidas que contribuyen claramente a mejorar la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor trans en la aplicaci\u00f3n de los tratamientos previstos en la citada ley, asign\u00e1ndole todos los recursos asistenciales y m\u00e9dicos interdisciplinares que puedan coadyuvar a la mejor tutela de ese inter\u00e9s. De este modo, razona, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n privar\u00eda, durante el periodo en que las normas impugnadas no se puedan aplicar en virtud de dicha suspensi\u00f3n, a los menores trans de una protecci\u00f3n adicional a la prevista en los preceptos de la citada ley que se hallaban vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concluye el escrito el letrado de les Corts Valencianes, con amplia cita de doctrina constitucional, refiriendo que el levantamiento de la suspensi\u00f3n no supondr\u00eda un quebranto del principio de seguridad jur\u00eddica; que la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa, precisamente, en la concurrencia de sistemas normativos cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenaci\u00f3n de sus respectivos \u00e1mbitos competenciales y esa frecuente concurrencia no puede llevar por s\u00ed misma y en todo caso aparejada, la autom\u00e1tica suspensi\u00f3n de la normativa auton\u00f3mica, y que en el caso concreto de la impugnaci\u00f3n del art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n impedir\u00eda desarrollar con normalidad el proceso de elecci\u00f3n de las juntas de personal en cada una de las \u00e1reas sanitarias interdepartamentales, en este apartado tan sensible de la gesti\u00f3n de los recursos humanos del sistema sanitario, impidiendo as\u00ed la implantaci\u00f3n total en todos los \u00e1mbitos de gesti\u00f3n, de la nueva unidad de la estructura organizativa del referido sistema sanitario, acordada por el Consell de la Generalitat Valenciana en los arts.\u00a08, 9 y\u00a010 del Decreto-ley\u00a02\/2024, de\u00a021 de febrero, del Consell, de medidas extraordinarias dirigidas a garantizar la asistencia sanitaria integral y en condiciones de equidad en el sistema valenciano de salud, en el ejercicio de las potestades que le asigna la Ley\u00a010\/2014, de\u00a029 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, y en el marco de las competencias que le corresponden a la Comunidad Valenciana en virtud de lo dispuesto por el art.\u00a054 de la Ley Org\u00e1nica\u00a05\/1982, de\u00a01 de julio, de Estatuto de Autonom\u00eda de la Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo lo cual, la representaci\u00f3n procesal de les Corts Valencianes interesa que se levante la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados en el presente recurso.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003El abogado de la Generalitat Valenciana, mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el d\u00eda\u00a01 de junio de\u00a02026, interes\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados. Tras recordar la doctrina del Tribunal en punto al mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n, y transcribir cada uno de los preceptos impugnados en el presente recurso \u2013con un sucinto resumen de los motivos de impugnaci\u00f3n\u2013, interesa el levantamiento de la suspensi\u00f3n por las siguientes razones:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Planteamiento general.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Con cita de varios pasajes del pre\u00e1mbulo de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, el abogado de la Generalitat Valenciana ubica la citada norma en el marco de las normas internacionales sobre derechos humanos que consagran como principios b\u00e1sicos la igualdad y la no discriminaci\u00f3n y argumenta que la citada ley, lejos de vulnerar derechos de los menores, est\u00e1 presidida por el principio del inter\u00e9s superior del menor y lejos de la patologizaci\u00f3n denunciada, ya que lo que contempla es el acompa\u00f1amiento profesional y familiar, no como impedimentos, sino como garant\u00eda para la salud de la persona menor de edad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Reprocha el abogado de la Generalitat Valenciana que el recurrente hace una lectura sesgada y descontextualizada del tenor de los preceptos impugnados, cuando no una interpretaci\u00f3n abstracta y basada en especulaciones y conjeturas. En todo caso, advierte que, en el presente tr\u00e1mite y momento procesal, lo relevante es constatar la imposibilidad de que esas previsiones de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, generen, por s\u00ed mismas, perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n, o perjuicio a los intereses p\u00fablicos, generales o de terceros.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Recuerda la doctrina de este tribunal sobre el car\u00e1cter excepcional del mantenimiento de la suspensi\u00f3n y la necesidad de alegar y justificar por el recurrente sobre la existencia de perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n, para a partir de aqu\u00ed, denunciar que el recurso considera, en lo sustancial, que el acompa\u00f1amiento y la participaci\u00f3n de padres o tutores en la toma de decisiones, como la intervenci\u00f3n de profesionales de la salud, son contrarios al inter\u00e9s superior de las personas menores de edad trans, todo lo cual, siempre a criterio del abogado de la Generalitat Valenciana, lo sit\u00faa en el terreno de la hip\u00f3tesis y son riesgos que la propia ley conjura con la intervenci\u00f3n, en \u00faltima instancia, del juez.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Insiste en que el recurrente hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la ley auton\u00f3mica, y que las medidas contempladas en la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 abril, afirma el abogado de la Generalitat Valenciana, est\u00e1n claramente orientadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor (cita, en este punto, los arts.\u00a08 y\u00a016.4 de la citada ley), as\u00ed como tambi\u00e9n que el car\u00e1cter hipot\u00e9tico del recurso se evidencia si se atiende a las garant\u00edas y cautelas establecidas en la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril (derecho del menor a ser escuchado y a incorporarse progresivamente al proceso de toma de decisi\u00f3n, y al tiempo, acompa\u00f1amiento de la familia y de profesionales de la salud).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Opone el abogado de la Generalitat Valenciana que ninguno de los preceptos impugnados tiene efectos directos e inmediatos. Antes, al contrario, advierte de que la efectividad de los preceptos impugnados pasa por la realizaci\u00f3n de diversas actuaciones, por la adopci\u00f3n de decisiones y, en caso de conflicto, la intervenci\u00f3n judicial; actuaciones y procedimientos en los que, reitera, debe ser o\u00eddo el menor, atendiendo a su grado de madurez emocional y cognitiva, y adopt\u00e1ndose, en cada supuesto, las concretas decisiones o resoluciones, que ser\u00e1n las que determinen cu\u00e1l es el inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Considera por ello, con cita del ATC\u00a014\/2026, de\u00a011 de febrero, que nada impedir\u00eda, con ocasi\u00f3n de los actos de aplicaci\u00f3n de la ley auton\u00f3mica (que ser\u00edan los que en su caso podr\u00edan producir los perjuicios invocados), que puedan ser impugnados o que se adopten entonces medidas cautelares frente a concretas actuaciones que no est\u00e9n presididas por el inter\u00e9s superior del menor, o que puedan conculcar sus derechos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003Vuelve a se\u00f1alar el abogado de la Generalitat Valenciana, que la normativa aprobada no puede generar perjuicios o da\u00f1os irreparables a los menores; que no puede partirse de que no vaya a existir coincidencia plena y sinton\u00eda entre la persona menor de edad trans, sus padres o tutores y los profesionales que puedan intervenir en la toma de decisi\u00f3n, y que en aquellos supuestos en que no se d\u00e9 esa coincidencia y sinton\u00eda, tienen raz\u00f3n de ser las cautelas y garant\u00edas que establece la ley (y, en \u00faltima instancia, la intervenci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">g)\u2003Afirma el abogado de la Generalitat Valenciana que, en lo tocante a la ponderaci\u00f3n de los intereses concernidos, debe prevalecer siempre el inter\u00e9s del menor; que la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, se ajusta plenamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC\u00a099\/2019, de\u00a018 de julio) y que tiene como finalidad prioritaria garantizar el inter\u00e9s de la persona menor de edad trans.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">h)\u2003Por \u00faltimo, el abogado de la Generalitat Valenciana advierte de que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos excepcionales en que, conforme a la doctrina de este tribunal, tiene cabida la aplicaci\u00f3n del criterio del <em>fumus boni iuris<\/em>.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Examen individual de los preceptos impugnados.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Respecto del art.\u00a0127 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que ha dado nueva redacci\u00f3n al art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, relativo a la prohibici\u00f3n de terapias, dice el abogado de la Generalitat Valenciana que la impugnaci\u00f3n parte de una equivocada lectura o interpretaci\u00f3n del precepto por el recurrente; que las dudas, de existir, deber\u00edan resolverse atendiendo a las pautas plasmadas en el pre\u00e1mbulo de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, y a las previsiones normativas con las que coexiste en el ordenamiento jur\u00eddico; que el precepto controvertido existe y se integra en un marco normativo en el que convive con la Ley de les Corts Valencianes\u00a023\/2018, de\u00a029 de noviembre, de igualdad de las personas LGTBI, y que es evidente, dice, que las terapias de aversi\u00f3n est\u00e1n absolutamente prohibidas, sin que por lo tanto pueda en ellas caber su realizaci\u00f3n con acompa\u00f1amiento; por todo lo cual, concluye, se trata de un precepto que garantiza los derechos de las personas trans y cuya aplicaci\u00f3n no puede generar da\u00f1o o perjuicio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Respecto del art.\u00a0129 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que ha dado nueva redacci\u00f3n al art.\u00a08, apartados\u00a02, 3 y\u00a04, de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, afirma el abogado de la Generalitat Valenciana que dicho precepto y apartados en modo alguno limitan el derecho de las personas trans menores de edad a ser o\u00eddas y escuchadas; que la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de padres o tutores en la toma de decisiones y el posible asesoramiento profesional, en modo alguno puede ser perjudicial para el inter\u00e9s superior del menor (cita aqu\u00ed los arts.\u00a02.5 de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de\u00a015 de enero, de protecci\u00f3n jur\u00eddica del menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, y\u00a09.4 de la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica); por todo ello, remata su planteamiento, la Ley valenciana impugnada, en consonancia con la legislaci\u00f3n estatal, y teniendo como principio b\u00e1sico la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, prev\u00e9 el acompa\u00f1amiento en la toma de decisiones muy relevantes, que afectan al desarrollo vital y a la salud de los menores trans. E insiste en la idea, fuerza de su escrito, de que nos hallamos ante un precepto que garantiza el inter\u00e9s superior de las personas menores trans, cuya aplicaci\u00f3n no puede generar da\u00f1o o perjuicio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Respecto del art.\u00a0136 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que ha dado nueva redacci\u00f3n al art.\u00a016, apartado\u00a02, modificando la letra b) y a\u00f1adiendo una letra c), y a los apartados\u00a03 y\u00a04 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, reitera el abogado de la Generalitat Valenciana lo anteriormente dicho en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n del acompa\u00f1amiento y la participaci\u00f3n de padres o tutores y de profesionales de la salud, en la toma de decisiones relevantes sobre tratamientos m\u00e9dicos que afectan al desarrollo vital y a la salud de los menores trans, y cita de nuevo los arts.\u00a02 de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996 y\u00a09.5 de la Ley\u00a041\/2002, reiterando que nos hallamos ante un precepto que garantiza el inter\u00e9s superior del menor, cuya aplicaci\u00f3n no puede generar da\u00f1o o perjuicio.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003Respecto de los arts.\u00a0139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que han dado nueva redacci\u00f3n al art.\u00a023.2, y a los apartados\u00a01 y\u00a03 del art.\u00a024, de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, refiere el abogado de la Generalitat Valenciana que las modificaciones efectuadas ni afectan a lo dispuesto por la normativa estatal, ni se oponen a aquello que el Estado fije como aspectos b\u00e1sicos del curr\u00edculo, ni a aquello que la comunidad aut\u00f3noma determine al establecer cada curr\u00edculo, ni suponen infracci\u00f3n respecto al modo en que los padres participan en la actividad del centro docente, ni limitan la formaci\u00f3n que debe recibir el profesorado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto del art.\u00a023, razona que lo que hace es prever que cada centro educativo, en el uso de su autonom\u00eda, desarrolle y complete el contenido educativo en materia de diversidad; que con su redacci\u00f3n no quiere decir que puedan excluirse los contenidos (identidad de g\u00e9nero) fijados al respecto en el curr\u00edculo, pero que se posibilita que se aborden de manera integradora y global.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Respecto del art.\u00a024, refiere que las modificaciones introducidas en este precepto tampoco infringen lo dispuesto por la normativa estatal. Sin afectar en modo alguno a los planes de formaci\u00f3n que llevan a la obtenci\u00f3n de los distintos t\u00edtulos que habilitan para ejercer la docencia, y sin afectar a los planes de formaci\u00f3n permanente y continuada que pueda aprobar la administraci\u00f3n educativa auton\u00f3mica, el precepto aprobado garantiza el pluralismo y la neutralidad del sistema, permitiendo la adaptaci\u00f3n y la atenci\u00f3n de las necesidades de cada caso concreto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003Respecto del art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que modifica la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril \u2013que, en la letra a) de su apartado\u00a01, establece que \u00abel r\u00e9gimen de representaci\u00f3n del personal sanitario estatutario, docente y de la Administraci\u00f3n de Justicia comportar\u00e1 la constituci\u00f3n de la siguiente estructura: a) Una junta de personal en cada agrupaci\u00f3n sanitaria interdepartamental\u00bb\u2013, dice el abogado de la Generalitat Valenciana que tambi\u00e9n aqu\u00ed, por las razones que expone, procede acordar el levantamiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dice, en primer lugar, que se trata de una medida organizativa, que trae causa de una previa modificaci\u00f3n legislativa que no ha sido recurrida, y que no existe norma estatal que impida a las comunidades aut\u00f3nomas organizar territorialmente sus servicios de salud, como ha hecho en este caso la Generalitat Valenciana [cita, en este punto, los arts.\u00a049 y\u00a055.1 de la Ley\u00a014\/1986, de\u00a025 de abril, general de Sanidad; 39.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto B\u00e1sico del Empleado P\u00fablico, aprobado por el Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre (TRLEEP), y\u00a07.3 de la Ley\u00a09\/1987, de\u00a012 de junio, de \u00f3rganos de representaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y participaci\u00f3n del personal al servicio de las administraciones p\u00fablicas].<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A\u00f1ade, en segundo lugar, que la creaci\u00f3n de las agrupaciones sanitarias interdepartamentales como unidades organizativas en materia de sanidad, y su correspondiente traslaci\u00f3n a efectos de constituci\u00f3n de las juntas de personal al ser consideradas unidades electorales, en nada impide que se puedan conformar esas juntas ni que puedan desempe\u00f1ar su funci\u00f3n. Razona que la capacidad de negociar las condiciones de trabajo colectivas, que en el Derecho laboral com\u00fan recae en el comit\u00e9 de empresa y en el \u00e1mbito del empleo p\u00fablico no recae en la junta de personal, sino en la mesa general y en las mesas sectoriales de negociaci\u00f3n (arts.\u00a033 a\u00a037 TRLEEP), implica que una reducci\u00f3n del n\u00famero de juntas y del n\u00famero de representantes en las mismas, no afecta al n\u00famero de integrantes de dichas mesas ni a su capacidad de negociaci\u00f3n. Y, saliendo al paso de las objeciones del recurso, argumenta que, en lo referente a una eventual reducci\u00f3n del n\u00famero de representantes, que pudiera traducirse en una mengua en el cr\u00e9dito horario sindical, sin duda se trata de un da\u00f1o hipot\u00e9tico, que, en caso de producirse, siempre ser\u00e1 reversible, compensable e indemnizable.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Y, en tercer lugar, entiende que, ponderando los intereses concernidos, debe acordarse el levantamiento de la suspensi\u00f3n, por tratarse, insiste, de un precepto que regula un aspecto organizativo que no genera situaciones f\u00e1cticas irreversibles (hasta el punto de se\u00f1alar que, si llegara a dictarse una sentencia que estimara el recurso, el retorno al sistema de representaci\u00f3n previo ser\u00eda perfectamente ejecutable y reversible, sin dejar secuelas jur\u00eddicas ni materiales insubsanables). Afirma que las agrupaciones sanitarias interdepartamentales responden a una decisi\u00f3n organizativa aprobada en febrero de\u00a02024 y el levantamiento de la suspensi\u00f3n, por las razones que expresa, tambi\u00e9n es favorable para el inter\u00e9s de los empleados p\u00fablicos sanitarios que trabajan en el sistema de salud valenciano.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por todo lo cual, el abogado de la Generalitat Valenciana concluye diciendo: \u00ab[C]onsideramos que el mantenimiento de la suspensi\u00f3n genera perjuicios que afectan a la estructura organizativa de la sanidad p\u00fablica valenciana y que pueden afectar negativamente a los derechos de los trabajadores. Por el contrario, el levantamiento de la suspensi\u00f3n beneficia al inter\u00e9s general del servicio p\u00fablico de salud, al inter\u00e9s p\u00fablico y al de terceros\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003El abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el d\u00eda\u00a04 de junio de\u00a02026, interes\u00f3 el mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada. En dicho escrito, tras hacer referencia a la doctrina constitucional relativa a este tipo de incidentes y recordar \u2013al final del mismo\u2013 que no se aprecia que el mantenimiento de la suspensi\u00f3n pueda generar perjuicio alguno, afirma lo siguiente, todo ello en base a lo reflejado en varios documentos que aporta junto con el escrito de alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Sobre los incisos \u00abque puedan suponer una agresi\u00f3n o intimidaci\u00f3n a la persona trans\u00bb y \u00absiendo posible acogerse a acompa\u00f1amiento siempre que se opte libre y voluntariamente\u00bb de la nueva redacci\u00f3n del art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, dada por el art.\u00a0127, de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En relaci\u00f3n con los incisos cuestionados del art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, el abogado del Estado se\u00f1ala que deben mantenerse suspendidos pues, de lo contrario, \u00abse producir\u00e1n perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para las personas LGTBI+ afectadas por la norma\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003A juicio de esa representaci\u00f3n, el precepto auton\u00f3mico controvertido relativiza el contenido de la prohibici\u00f3n de las terapias aversivas o de contracondicionamiento del art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, y contraviene la prohibici\u00f3n absoluta del art.\u00a017 de la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI, que proh\u00edbe en todo caso estas pr\u00e1cticas, incluso con el consentimiento de la persona afectada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Asimismo, con remisi\u00f3n a estudios cient\u00edficos realizados sobre las terapias de conversi\u00f3n (<em>vid.<\/em> informe que aporta de la Secretar\u00eda de Estado de Igualdad y para la Erradicaci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres, del Ministerio de Igualdad), con cita y transcripci\u00f3n \u00edntegra de pasajes del referido informe, el abogado del Estado cuestiona la distinci\u00f3n que el art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, hace entre \u00abterapias\u00bb y \u00abacompa\u00f1amiento\u00bb y advierte del riesgo que existe, si se levantara la suspensi\u00f3n, de que \u00abbajo la cobertura del \u201cacompa\u00f1amiento\u201d libre y voluntariamente elegido, se produzcan terapias de aversi\u00f3n, conversi\u00f3n o contracondicionamiento\u00bb y explica las consecuencias de todo orden que dichas pr\u00e1cticas o \u00abterapias\u00bb pueden tener en el corto y largo plazo para la salud (f\u00edsica y mental) y la personalidad de las personas afectadas. A prop\u00f3sito de las personas que se ver\u00edan potencialmente afectadas en el caso de levantamiento de la suspensi\u00f3n, cita una encuesta realizada en el a\u00f1o\u00a02024 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Uni\u00f3n Europea, que dice que el\u00a024 por\u00a0100 de las personas LGTBI encuestadas manifestaron haber sufrido intervenciones dirigidas a modificar su orientaci\u00f3n o su identidad sexual. Indica que en nuestro pa\u00eds este porcentaje es del\u00a021 por\u00a0100, o lo que es lo mismo, una de cada cinco personas LGTBI residentes en Espa\u00f1a, y que dentro de las personas potencialmente afectadas, se refiere especialmente a los menores de dieciocho a\u00f1os, indicando que \u00ab[s]eg\u00fan una encuesta mundial publicada en\u00a02019, cuatro de cada cinco personas sometidas a ese tipo de pr\u00e1cticas ten\u00edan [veinticuatro] a\u00f1os o menos en el momento del tratamiento y, de ellas, alrededor de la mitad eran personas menores de [dieciocho] a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Concluye el abogado del Estado el examen de este primer precepto afirmando que los perjuicios sobre los que se sustenta el mantenimiento de la suspensi\u00f3n est\u00e1n suficientemente justificados y no pueden calificarse como un riesgo hipot\u00e9tico o meramente potencial, sino que se trata de un escenario veros\u00edmil, teniendo en cuenta las consecuencias que tienen las terapias de conversi\u00f3n, de conformidad con los datos aportados. A ello a\u00f1ade, que estima que a la hora de ponderar los derechos e intereses leg\u00edtimos concurrentes en este caso, habr\u00eda de otorgarse preferencia a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales a la igualdad (art.\u00a014 CE) y a la integridad f\u00edsica y moral (art.\u00a015 CE), en conexi\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas LGTBI (art.\u00a010.1 CE), dada su entidad y relevancia jur\u00eddico-constitucional directa.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003Sobre el mantenimiento de la suspensi\u00f3n del art.\u00a0129 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que modifica los apartados\u00a02, 3 y\u00a04 del art.\u00a08 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003De nuevo, en relaci\u00f3n con este precepto y apartados, refiere el abogado del Estado que la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de este precepto debe mantenerse para evitar que se produzcan perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n en las personas menores de edad trans, ya que, en la pr\u00e1ctica, el precepto limita el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas trans menores de edad por el mero hecho de ser trans.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Abundando en lo anterior, y con cita y transcripci\u00f3n \u00edntegra de pasajes del anterior informe citado de la Secretar\u00eda de Estado de Igualdad y para la Erradicaci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres, refiere que el precepto auton\u00f3mico impugnado, en los apartados e incisos enfatizados, incorpora condicionantes adicionales y obst\u00e1culos para que las personas trans menores de edad ejerciten sus derechos, diferenci\u00e1ndolas as\u00ed del resto de personas menores de edad, e ignorando la capacidad progresiva de la persona menor de edad para decidir sobre su propia identidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En concreto, el informe antes citado, afirma:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abComo cabe apreciar, con la modificaci\u00f3n[,] el derecho de las personas trans a ser escuchadas y tratadas queda condicionado a los siguientes requisitos:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Exige el acompa\u00f1amiento de los tutores legales y su correspondiente autorizaci\u00f3n o, en su defecto, la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial, perpetuando el estigma y ostracismo de la realidad de las personas trans y relegando la posibilidad de ser a las personas trans menores[,] al consentimiento de sus progenitores o representantes legales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003En caso de intervenci\u00f3n de la Generalitat, se requerir\u00e1 el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podr\u00e1n solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, en busca del \u201cverdadero inter\u00e9s del menor\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Por \u00faltimo, para determinar una \u201csituaci\u00f3n abusiva\u201d se requerir\u00e1 del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Vinculado con lo anterior, apunta el abogado del Estado que la modificaci\u00f3n cuestionada ahonda en la estigmatizaci\u00f3n de las personas trans menores de edad, pues el legislador auton\u00f3mico parte de que para determinar el \u00abverdadero inter\u00e9s del menor\u00bb ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n de los padres e incluso el asesoramiento de personas expertas, todo lo cual, siempre seg\u00fan criterio de esa representaci\u00f3n, refuerza din\u00e1micas de control, aproxima peligrosamente la legislaci\u00f3n analizada a la patologizaci\u00f3n y parece cuestionar la doctrina constitucional sobre la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales por los menores de edad (STC\u00a099\/2019).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Como argumento para justificar, a mayor abundamiento, la necesidad del mantenimiento de la suspensi\u00f3n del precepto examinado, cita, el abogado del Estado, y transcribe otro informe que adjunta como documento n\u00fam.\u00a02, en este caso, de la Secretar\u00eda de Estado de Juventud e Infancia del Ministerio de Juventud e Infancia, que, en lo que ahora interesa, se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abEn efecto, el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados generar\u00eda perjuicios de imposible o muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n para las personas menores de edad, puesto que la entrada en plena vigencia de la norma alterar\u00eda de manera sustancial el r\u00e9gimen actualmente aplicable, al supeditar las decisiones sanitarias del menor, incluidas las relativas al inicio, continuidad o adecuaci\u00f3n de tratamientos, a la autorizaci\u00f3n de sus progenitores o tutores y, en caso de desacuerdo, a la intervenci\u00f3n judicial asistida por peritaciones independientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esta modificaci\u00f3n normativa, aplicada sin la necesaria ponderaci\u00f3n constitucional, podr\u00eda dar lugar a interrupciones sobrevenidas de tratamientos ya iniciados bajo el marco jur\u00eddico precedente, cuya reanudaci\u00f3n posterior no ser\u00eda posible en condiciones equivalentes desde el punto de vista cl\u00ednico, cronol\u00f3gico o psicol\u00f3gico. Tales interrupciones comportar\u00edan efectos graves e irreversibles en el desarrollo f\u00edsico, emocional e identitario de los menores afectados, precisamente en etapas evolutivas en que la consolidaci\u00f3n de la personalidad exige la mayor estabilidad posible que afectan a la plena protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, conforme a las exigencias del ordenamiento constitucional y legal vigente\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003Sobre el art.\u00a0136 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que modifica el art.\u00a016 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Para el abogado del Estado debe mantenerse la suspensi\u00f3n de los incisos cuestionados del apartado\u00a02, as\u00ed como los apartados\u00a03 y\u00a04, todos ellos del citado art.\u00a016, que lleva por r\u00fabrica: \u00abAtenci\u00f3n sanitaria a las personas trans menores de edad\u00bb, por considerar, en resumen, que podr\u00edan contravenir el \u00abprincipio de no patologizaci\u00f3n\u00bb establecido en el art.\u00a056 de la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, as\u00ed como los \u00abprincipios de autonom\u00eda, decisi\u00f3n y consentimiento informados\u00bb que rigen la atenci\u00f3n sanitaria de cualquier persona y, tambi\u00e9n, de las personas trans, de conformidad con los arts.\u00a02 de la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, y\u00a056 y\u00a057 de la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, adem\u00e1s de vulnerar el art.\u00a09, apartados\u00a04 y\u00a05, de la Ley\u00a041\/2002, sobre la intervenci\u00f3n de los progenitores o representantes legales, o la intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concretamente, las letras b) y c) del apartado\u00a02 del art.\u00a016 (relativas, respectivamente, al tratamiento hormonal cruzado \u2013singularmente, al inicio del tratamiento farmacol\u00f3gico\u2013 y al acompa\u00f1amiento y tratamiento en la decisi\u00f3n de desistir o revertir el proceso de la intervenci\u00f3n o el tratamiento), en los incisos impugnados, traslucen seg\u00fan el abogado del Estado, una condici\u00f3n patol\u00f3gica de las personas trans y socavan su autodeterminaci\u00f3n consciente y responsable, en contravenci\u00f3n de los arts.\u00a02 y\u00a09.4 de la Ley\u00a041\/2002, y\u00a056 y\u00a057 de la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El apartado\u00a03 nuevo del art.\u00a016, en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de madres, padres o tutores, afirma el abogado del Estado que vulnerar\u00eda lo dispuesto en los apartados\u00a04 y\u00a05 de art.\u00a09 de la Ley\u00a041\/2002, sobre los supuestos en que estar\u00e1 permitida la intervenci\u00f3n de los progenitores o representantes legales o de la autoridad judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El apartado\u00a04 del art.\u00a016, por su parte, denuncia el abogado del Estado que desconoce los principios y preceptos citados, en la medida en que \u00abdesconoce el r\u00e9gimen estatal de consentimiento aut\u00f3nomo desde los diecis\u00e9is a\u00f1os y desplaza el juicio t\u00e9cnico del facultativo como criterio habilitante en los supuestos de grave riesgo\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003El abogado del Estado se apoya en el ya citado informe del Ministerio de Infancia y Juventud para poner de manifiesto que la ley auton\u00f3mica perpet\u00faa los estereotipos y prejuicios contra las personas trans y que se da expresamente a la identidad sexual de la persona trans el tratamiento de patolog\u00eda. En lo que al mantenimiento de la suspensi\u00f3n respecta, alega espec\u00edficamente, con cita del referido informe, lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abLa suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de este precepto debe mantenerse para evitar que se produzcan perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n en las personas menores de edad trans ya que, en la pr\u00e1ctica, incluye requisitos que: (i) Son percibidos como degradantes por las personas trans. (ii) Son susceptibles de retrasar u obstaculizar el acceso al tratamiento. Sus beneficios o ventajas no solo no est\u00e1n contrastados cient\u00edficamente, sino que no protegen otros intereses generales concernidos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Hace especial \u00e9nfasis en c\u00f3mo las personas trans perciben ese \u00abacompa\u00f1amiento\u00bb psicol\u00f3gico como algo traum\u00e1tico, deshumanizante, intrusivo y degradante y en c\u00f3mo el acceso al tratamiento de los menores trans que padezcan una patolog\u00eda puede hacerse depender, en \u00faltimo t\u00e9rmino, de un informe favorable del profesional que est\u00e1 tratando a la persona menor de edad de dicha patolog\u00eda (con otras palabras, refiere el abogado del Estado que este requisito resulta desproporcionado y puede dar lugar a que se obstaculice el tratamiento, ya que el acceso a dicho tratamiento se hace depender de profesionales sanitarios especializados en otros \u00e1mbitos, lo que podr\u00eda contradecir la doctrina sentada en la STC\u00a099\/2019, en la medida que, razona, el legislador auton\u00f3mico le da a ese informe car\u00e1cter vinculante).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En relaci\u00f3n con lo anterior, con cita del repetido informe, razona:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abEsto se debe a que la convenci\u00f3n tradicional de requerir un diagn\u00f3stico previo para acceder al tratamiento se basa en una asunci\u00f3n cuyos beneficios no est\u00e1n respaldados cient\u00edficamente, y a que tampoco hay pruebas claras y convincentes que demuestren que estas evaluaciones sean eficaces para predecir o prevenir de transiciones, ni que sean necesarias y proporcionadas. No se ha podido identificar ning\u00fan tipo de predictor de arrepentimiento o de transiciones en la literatura cient\u00edfica y los centros sanitarios que no enfatizan o que rechazan la realizaci\u00f3n de evaluaciones diagn\u00f3sticas no se han encontrado con mayores \u00edndices de transici\u00f3n entre sus pacientes o de demandas judiciales que el resto de los centros.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pero es que, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de la norma no implica la imposibilidad de la persona menor interesada de acceder a un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico del proceso si as\u00ed lo solicita libremente. Lo que hace es afirmar normativamente que dicho acompa\u00f1amiento es un derecho o una prestaci\u00f3n no un requisito legal que se le impone como pretende el art\u00edculo\u00a016 de la ley tras la modificaci\u00f3n objeto del recurso de inconstitucionalidad\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(iii)\u2003Recuerda el abogado del Estado el precedente del ATC\u00a0126\/2024, de\u00a019 de noviembre, y transcribe parte de su fundamentaci\u00f3n, en el entendimiento de que ya el Tribunal acord\u00f3 la suspensi\u00f3n de un precepto id\u00e9ntico al que es objeto de examen, atendidos los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que pudieran generar para las personas trans menores de edad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003A\u00f1ade el abogado del Estado que no se aprecian motivos por los cuales el mantenimiento de la suspensi\u00f3n pudiera provocar perjuicios para terceras personas o para el inter\u00e9s general y refiere que los art\u00edculos impugnados reproducen esquemas normativos que el Tribunal Constitucional ya ha considerado contrarios a los arts.\u00a010, 14 y\u00a015 CE. As\u00ed ocurre, nos dice, de forma destacada, en la STC\u00a099\/2019, donde se declara que la identidad de g\u00e9nero es elemento esencial de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, lo que permite concluir que la imposici\u00f3n de l\u00edmites aprior\u00edsticos a la capacidad de decisi\u00f3n de los menores trans vulnera directamente estos derechos fundamentales. Apela a los bienes constitucionales especialmente sensibles concernidos y a los derechos personal\u00edsimos de los menores en liza. En relaci\u00f3n con esto, argumenta que el levantamiento de la suspensi\u00f3n producir\u00eda efectos inmediatos sobre los procesos identitarios y sanitarios de menores trans, al activar un r\u00e9gimen auton\u00f3mico que introduce exigencias adicionales ajenas a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal, con el consiguiente riesgo de desigualdad territorial en materias estrechamente vinculadas con la capacidad jur\u00eddica del menor y con los derechos fundamentales (arts.\u00a0149.1.1 y\u00a016 CE), se\u00f1alando que \u00ab[s]us efectos ser\u00edan especialmente intensos en procesos personales y cl\u00ednicos ya iniciados, cuya continuidad no puede restituirse plenamente en caso de interrupci\u00f3n\u00bb. Reitera esta idea fuerza despu\u00e9s cuando destaca que \u00abla aplicaci\u00f3n inmediata de los preceptos impugnados podr\u00eda comprometer de forma irreversible el derecho del menor a ser o\u00eddo conforme a su madurez (art.\u00a02 [de la] Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de\u00a015 de enero), al introducir filtros periciales o judiciales autom\u00e1ticos que posponen decisiones que deben adoptarse en el momento vital oportuno. La p\u00e9rdida de ese tiempo constituye un perjuicio irreparable\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(v)\u2003Apela el abogado del Estado, en fin, tambi\u00e9n, al principio del inter\u00e9s superior del menor, del que se dice \u00abconstituye un mandato constitucional de primer orden y que, conforme ha declarado el Tribunal, prevalece sobre cualquier otro inter\u00e9s leg\u00edtimo concurrente\u00bb (con cita, en este punto, de la STC\u00a0178\/2020, de\u00a014 de diciembre).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vi)\u2003Por todo lo cual, concluye el abogado del Estado, procede mantener la suspensi\u00f3n a la vista de los perjuicios ciertos y de dif\u00edcil reparaci\u00f3n para menores trans; la incidencia directa en derechos fundamentales (arts.\u00a010, 14 y\u00a015 CE) y en el inter\u00e9s superior del menor (art.\u00a039 CE y Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996); la invasi\u00f3n del espacio b\u00e1sico y uniforme estatal (art.\u00a0149.1.1, 8 y\u00a016 CE), y el precedente inmediato del ATC\u00a0126\/2024.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">d)\u2003Arts. 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, que modifican los arts.\u00a023 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Para el abogado del Estado, el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los apartados e incisos impugnados de los citados preceptos auton\u00f3micos podr\u00eda producir perjuicios de imposible o muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. A fin de ilustrarnos sobre su posici\u00f3n adjunta como documento n\u00fam.\u00a03, un informe de la Secretar\u00eda de Estado de Educaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, Formaci\u00f3n Profesional y Deportes, al que continuamente se remite en su escrito de alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Para el representante del Gobierno, con cita de ese informe, se identifican los perjuicios que causar\u00eda la suspensi\u00f3n en la medida en que se proyectan directamente sobre \u00abderechos fundamentales del alumnado, sobre la efectividad de las pol\u00edticas p\u00fablicas educativas dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como sobre el funcionamiento del sistema educativo y la autonom\u00eda pedag\u00f3gica de los centros. En particular, la inmediata eficacia de los preceptos inicialmente suspendidos supondr\u00e1 consecuencias materiales de especial trascendencia para los derechos fundamentales del alumnado, con proyectos educativos que no aborden de forma espec\u00edfica la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar o profesorado sin formaci\u00f3n en dichas cuestiones. El car\u00e1cter irreversible del paso del tiempo en el \u00e1mbito del ejercicio de derechos prestacionales determina que los perjuicios a irrogar con el levantamiento de la norma suspendida deben ser calificados como ciertos, efectivos e irreparables o de muy dif\u00edcil reparaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Idea \u2013la de la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales y especial protecci\u00f3n del menor\u2013 que aparece desarrollada despu\u00e9s, con transcripci\u00f3n \u00edntegra de pasajes del repetido informe, poniendo de manifiesto lo siguiente: que la reforma normativa analizada, al rebajar el nivel de protecci\u00f3n de la igualdad e identidad de g\u00e9nero, expresi\u00f3n de g\u00e9nero, diversidad sexual y familiar, supone una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales de dignidad y libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la integridad moral reconocidos en los arts.\u00a010 y\u00a015, respectivamente, de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola; que el Tribunal, en un supuesto como el descrito, ha mantenido la suspensi\u00f3n para evitar perjuicios de dif\u00edcil reparaci\u00f3n, muy especialmente en relaci\u00f3n con colectivos vulnerables como los menores, en el entendimiento de que cualquier da\u00f1o en esta materia presenta un elevado componente irreparable, dadas sus consecuencias psicol\u00f3gicas y sociales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Se argumenta, por otro lado, con cita de la STS de\u00a011 de febrero de\u00a02009, que la modificaci\u00f3n controvertida tambi\u00e9n afecta al derecho a la educaci\u00f3n del art.\u00a027 CE, recordando que la jurisprudencia ha establecido que no existe un derecho de veto parental sobre los contenidos educativos vinculados a los derechos fundamentales y a los principios democr\u00e1ticos de convivencia; de suerte que la norma auton\u00f3mica, al otorgar a los padres una capacidad de decisi\u00f3n que el marco estatal no prev\u00e9, vulnera el derecho del menor a recibir una educaci\u00f3n integral en igualdad. Por ello, a criterio del abogado del Estado, \u00ab[l]evantar la suspensi\u00f3n, por un lado, legitimar\u00eda un modelo de control sobre el curr\u00edculo que el Estado tiene la potestad y el deber de impartir y promocionar en todo el territorio nacional, y por otro consolidar\u00eda un sistema paralelo de \u201cgobernanza parental\u201d que vulnera el orden constitucional y afecta al derecho del menor a una educaci\u00f3n que tenga por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democr\u00e1ticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Expone el abogado del Estado, los perjuicios irreparables derivados del car\u00e1cter irreversible del tiempo educativo que se producir\u00edan de levantarse la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados. Dice as\u00ed que \u00ab[e]l levantamiento de la suspensi\u00f3n de los art\u00edculos\u00a0139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, vaciar\u00eda de contenido de forma inmediata los proyectos educativos de centro en materia de diversidad. Dado el car\u00e1cter irreversible del paso del tiempo en el ciclo escolar, el alumnado se ver\u00e1 privado de recibir ense\u00f1anzas b\u00e1sicas sobre igualdad y respeto a la diversidad durante la pendencia del recurso. Se producir\u00e1 as\u00ed un da\u00f1o que no puede compensarse si finalmente la ley fuese declarada nula, ya que no existe forma f\u00edsica de \u201cdevolver\u201d al alumnado las clases, tutor\u00edas o planes de coeducaci\u00f3n no impartidos durante ese periodo. El da\u00f1o al pleno desarrollo de su personalidad ya se habr\u00e1 consumado. El detrimento educativo sufrido por el alumnado, especialmente el m\u00e1s vulnerable, no se puede reponer, pues no existe modo de retrotraer el curso acad\u00e9mico y suplir la formaci\u00f3n no recibida en tiempo real\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n operada en el art.\u00a024.1 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril (mediante la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00aben caso de que sea necesario\u00bb), refiere el abogado del Estado que relativiza la formaci\u00f3n docente, generando el riesgo de que existan centros sin profesorado adecuadamente capacitado. Se refiere, de un modo particular, a c\u00f3mo convertir en opcional esa formaci\u00f3n puede dificultar la detecci\u00f3n precoz del maltrato, acoso o situaciones de LGTBIfobia, y, en definitiva, exponer a los menores a una situaci\u00f3n de \u00abindefensi\u00f3n\u00bb cotidiana durante el curso escolar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(v)\u2003Asimismo se refiere al an\u00e1lisis realizado por el \u00e1rea funcional de la Alta Inspecci\u00f3n de Educaci\u00f3n de la Delegaci\u00f3n del Gobierno en la Comunidad Valenciana para poner de manifiesto que, seg\u00fan el referido an\u00e1lisis, la planificaci\u00f3n y las l\u00edneas estrat\u00e9gicas fijadas por la normativa auton\u00f3mica, as\u00ed como las l\u00edneas prioritarias de actuaci\u00f3n de los planes anuales de formaci\u00f3n permanente del profesorado no universitario de la Comunitat Valenciana, han evolucionado hacia un enfoque integral del bienestar y la convivencia escolar, diluyendo y dispersando los contenidos vinculados con la orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, y la diversidad sexual y familiar, que antes recib\u00edan un tratamiento espec\u00edfico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vi)\u2003Por \u00faltimo, el abogado del Estado alude al perjuicio directo para la autonom\u00eda pedag\u00f3gica de los centros y a la generaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica, en la medida en que el nuevo modelo de \u00abcogobernanza parental\u00bb que vendr\u00eda a instaurar la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, otorga un derecho de decisi\u00f3n individual a \u00abcada uno de los padres afectados\u00bb sobre las acciones de fomento del respeto. Dice que ello produce, adem\u00e1s, un conflicto con la normativa b\u00e1sica estatal, refiri\u00e9ndose aqu\u00ed a que la modificaci\u00f3n del art.\u00a023.2 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, contradice expl\u00edcitamente la disposici\u00f3n adicional vigesimoquinta de la Ley Org\u00e1nica\u00a02\/2006, de\u00a03 de mayo, de educaci\u00f3n (LOE), en su redacci\u00f3n modificada por la Ley Org\u00e1nica\u00a03\/2020, de\u00a029 de diciembre, y que el art.\u00a024.1 de la misma Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, denuncia el abogado del Estado, entra en contradicci\u00f3n con el art.\u00a022 de la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI. Con otras palabras, afirma el abogado del Estado que las modificaciones introducidas suponen as\u00ed un bloqueo de competencias estatales al promover el no necesario cumplimiento de obligaciones establecidas en la normativa b\u00e1sica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En otro orden de cosas, refiere que la modificaci\u00f3n operada por el art.\u00a0139 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo \u2013al supeditar la validez del proyecto al \u00abrespeto a la decisi\u00f3n de los padres\u00bb de forma individual o a la determinaci\u00f3n unilateral del centro\u2013 supone que en la elaboraci\u00f3n de los proyectos educativos de centro se conculque la competencia de aprobaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que el art.\u00a0127 a) LOE atribuye al Consejo Escolar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(vii)\u2003Por todo lo cual, concluye el abogado del Estado que \u00abdesde la perspectiva estrictamente cautelar que caracteriza este incidente, el levantamiento de la suspensi\u00f3n permitir\u00eda la producci\u00f3n inmediata de efectos materiales que afectar\u00edan de forma directa a derechos fundamentales del alumnado y a la efectividad de pol\u00edticas p\u00fablicas educativas vinculadas a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. Tales efectos, de producirse durante la pendencia del proceso constitucional, resultar\u00e1n dif\u00edcilmente reversibles en caso de que la sentencia que ponga fin al recurso declarase la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">e)\u2003Razones que avalan el mantenimiento de la suspensi\u00f3n del art.\u00a0195 de la Ley de la Generalitat Valenciana\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Para justificar el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de este precepto, el abogado del Estado se remite al informe que adjunta como documento n\u00fam.\u00a04 de la Secretar\u00eda de Estado de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Econom\u00eda Social.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003A juicio del abogado del Estado, que sigue en todo punto el referido informe, la sustituci\u00f3n de la unidad electoral operada por el citado precepto \u2013los \u00abdepartamentos de salud\u00bb por las \u00abagrupaciones sanitarias interdepartamentales\u00bb\u2013, pasando a otra de mayor tama\u00f1o y potencialmente m\u00e1s heterog\u00e9nea, \u00abconlleva una reducci\u00f3n dr\u00e1stica del n\u00famero de representantes a elegir y una ampliaci\u00f3n enorme del \u00e1mbito en el que han de desarrollar la representaci\u00f3n[,] lo que limitar\u00e1 sin duda sus posibilidades reales de ejercer las funciones sindicales y mermar\u00e1 la efectividad de la representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores sanitarios, afectando as\u00ed el contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente de representaci\u00f3n colectiva\u00bb. En justificaci\u00f3n de lo anterior, se\u00f1ala que \u00abseg\u00fan los c\u00e1lculos de las organizaciones sindicales\u00bb y aplicando la escala prevista en el art.\u00a039.5 TRLEEP a la anterior unidad electoral (\u00abdepartamentos\/\u00e1reas de salud\u00bb) y a la nueva unidad electoral (\u00abagrupaciones sanitarias interdepartamentales\u00bb) se pasar\u00eda de elegir\u00a0558 a\u00a0278 delegados\/as.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iii)\u2003Afirmado lo anterior, como graves perjuicios al inter\u00e9s general o particular de terceros afectados, seg\u00fan el abogado del Estado, se se\u00f1alan los siguientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En primer lugar opina: \u00abEn definitiva, de alzarse la suspensi\u00f3n, la entrada en vigor del precepto impugnado supondr\u00e1 <em>per se<\/em> la modificaci\u00f3n de la unidad electoral, lo que generar\u00e1 una dr\u00e1stica reducci\u00f3n del n\u00famero de representantes a elegir y una enorme ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que estos tendr\u00e1n que desarrollar la representaci\u00f3n, causando perjuicios ciertos y graves tanto al inter\u00e9s privado del personal al servicio de las [i]nstituciones [s]anitarias [p]\u00fablicas dependientes de la Generalitat Valenciana que se ver\u00e1 perjudicado en su derecho fundamental a la representaci\u00f3n sindical y la defensa de sus derechos laborales como al inter\u00e9s p\u00fablico[,] al dificultar gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales a las organizaciones sindicales\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En segundo lugar, pone de manifiesto los perjuicios a que dice dar\u00e1 lugar la existencia, con la entrada en vigor del precepto impugnado, de una dualidad de estructuras organizativas, operando, afirma, \u00aben paralelo, de forma superpuesta y sin una articulaci\u00f3n coherente\u00bb, dando lugar a dos modelos de delimitaci\u00f3n territorial y funcional que, lejos de complementarse, entran en conflicto directo. Se refiere, aqu\u00ed, a que para la gesti\u00f3n sanitaria, asistencial y presupuestaria, se toma como estructura fundamental el departamento de salud, y para la representaci\u00f3n del personal y la negociaci\u00f3n colectiva, la agrupaci\u00f3n sanitaria interdepartamental. Entre los perjuicios, a los que adjetiva de \u00abdificultades de \u00edndole pr\u00e1ctica inmediatas\u00bb, enumera los siguientes: coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de personal, determinaci\u00f3n del \u00f3rgano administrativo con capacidad de obligarse frente a las juntas de personal y determinaci\u00f3n de la estructura a la que deben dirigirse los empleados p\u00fablicos y sus representantes para resolver las cuestiones laborales cotidianas. En definitiva, concluye afirmando que \u00abla inmediata entrada en vigor de la norma recurrida vulnera de forma directa el n\u00facleo esencial del principio de seguridad jur\u00eddica, pues el legislador ha creado un sistema normativo internamente contradictorio, impredecible y disfuncional. Esta actuaci\u00f3n, al quebrar la certeza y la racionalidad del ordenamiento, genera una inseguridad jur\u00eddica que afecta directamente a los derechos laborales del personal al servicio de los servicios de salud valencianos\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(iv)\u2003Por \u00faltimo, aunque parece referido a todos los preceptos cuyo mantenimiento de la suspensi\u00f3n interesa, el abogado del Estado argumenta sobre el car\u00e1cter irreparable de los perjuicios ocasionados. Para ello, afirma que, en el caso que nos ocupa, \u00abese car\u00e1cter irreparable deriva del hecho de que no se trata de perjuicios de naturaleza econ\u00f3mica, f\u00e1cilmente resarcibles, sino que afectan al disfrute y al ejercicio de derechos fundamentales como el derecho a la libertad sindical y a la tutela de los derechos laborales\u00bb. Refiere que el tiempo de privaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho efectivo de la libertad sindical y las consecuencias que de ello se derivan para la garant\u00eda del disfrute de otros derechos, resultan de imposible reparaci\u00f3n. A\u00f1ade, en refuerzo de lo anterior, que el propio Tribunal Constitucional se ha inclinado por el mantenimiento de la suspensi\u00f3n cuando la aplicaci\u00f3n de los preceptos auton\u00f3micos pueda poner en riesgo los derechos fundamentales de los afectados. Cita, a modo de ejemplo, el ATC\u00a088\/2025, de\u00a09 de septiembre, relativo a diversos preceptos de la Ley\u00a05\/2024, de\u00a026 de julio, de concordia de la Comunitat Valenciana, y transcribe su fundamento jur\u00eddico\u00a03, subrayando el pasaje que se refiere a \u00abla incidencia de la norma suspendida en aspectos relativos al desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003El objeto de esta resoluci\u00f3n es determinar si procede levantar o mantener la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, que modifican varios preceptos de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana (en particular, los apartados e incisos afectados de los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024), y el art.\u00a0195 de la misma Ley\u00a05\/2025, en la redacci\u00f3n dada a la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la Generalitat, de funci\u00f3n p\u00fablica valenciana; suspensi\u00f3n que fue acordada como consecuencia de la invocaci\u00f3n del art.\u00a0161.2 CE por el Presidente del Gobierno en su escrito de interposici\u00f3n del recurso de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El recurso se fundamenta, resumidamente, en:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Un primer bloque de preceptos impugnados (los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que modifican, respectivamente, los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril) referido a los menores de edad trans, centrado en la vulneraci\u00f3n por motivos materiales o sustantivos de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola (arts.\u00a010.1, 14, 15, 27 y\u00a039 CE) y en la vulneraci\u00f3n indirecta o por razones competenciales <em>ex<\/em> art.\u00a0149.1.1, 8, 16 y\u00a030, en el entendimiento de que contravienen, por las razones expresadas supra, la legislaci\u00f3n estatal indicada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Un segundo bloque [el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, que modifica la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana], enfocado en la vulneraci\u00f3n de los arts.\u00a028.1 y\u00a037.1 CE y del art.\u00a0149.1.16 y\u00a018 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Como ha quedado expuesto en los antecedentes, las representaciones procesales de les Corts Valencianes y de la Generalitat Valenciana han solicitado el levantamiento de la suspensi\u00f3n, mientras que el abogado del Estado se ha opuesto a esta pretensi\u00f3n, interesando el mantenimiento de la suspensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos y conforme a las razones expuestas <em>supra<\/em>.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Seg\u00fan doctrina constitucional consolidada, recogida, por todos, en el ATC\u00a084\/2025, de\u00a022 de julio, la naturaleza de este incidente cautelar y los par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta para acordar el mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Este incidente cautelar tiene autonom\u00eda respecto al procedimiento principal y su objeto exclusivo es decidir sobre la procedencia del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n acordada por imperativo constitucional del art.\u00a0161.2 CE, con fundamento en la aseguraci\u00f3n del objeto litigioso, evitando la producci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios irreparables o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n. En ese contexto, el mantenimiento de la suspensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional, pues las leyes gozan de la presunci\u00f3n de legitimidad en cuanto son expresi\u00f3n de la voluntad popular, mientras no se declare su inconstitucionalidad, y la decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n est\u00e1 desvinculada de la cuesti\u00f3n de fondo, que deber\u00e1 dirimirse mediante sentencia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Los criterios aplicables para la resoluci\u00f3n de estos incidentes son: (i) la necesidad de ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y p\u00fablico como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas y, de otro, los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensi\u00f3n; (ii) esta ponderaci\u00f3n debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda, de manera que solo procede mantener la suspensi\u00f3n en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, por lo que, si estos no concurren, debe atenderse a la presunci\u00f3n de validez de la ley, y (iii) el mantenimiento de la suspensi\u00f3n requiere que el Presidente del Gobierno, a quien se debe la iniciativa, invoque la existencia de aquellos perjuicios y demuestre o, al menos, razone consistentemente su procedencia y la imposibilidad o dificultad de su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003El mantenimiento de la suspensi\u00f3n tambi\u00e9n puede acordarse excepcionalmente con arreglo a otros criterios desvinculados de los perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n, como son: (i) la apariencia de buen Derecho (<em>fumus boni iuris<\/em>), que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensi\u00f3n contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales; (ii) cuando se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, y (iii) en casos de bloqueo de competencias estatales. En particular, respecto de este \u00faltimo, el ATC\u00a056\/2020, de\u00a017 de junio, FJ\u00a04 d), recuerda que \u00ab[t]al bloqueo podr\u00eda llegar a producirse, bien porque la competencia estatal afectada est\u00e1 palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC\u00a0336\/2005, de\u00a015 de septiembre, FJ\u00a05); bien porque la norma auton\u00f3mica impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la \u00fanica finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC\u00a0146\/2013, de\u00a05 de junio, FJ\u00a04); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma auton\u00f3mica dictada con el prop\u00f3sito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado de sus propias competencias (ATC\u00a0104\/2010, de\u00a028 de julio, FJ\u00a05)\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Dicho esto, y antes de abordar las alegaciones formuladas por las partes en orden a resolver sobre el mantenimiento o no de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados, debemos hacer las siguientes observaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Atendidas las manifestaciones efectuadas por la representaci\u00f3n de les Corts Valencianes y la Generalitat Valenciana, especialmente por la primera, debe rechazarse que en el presente caso el abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, no haya aportado y razonado con detalle, como se reprocha de adverso, los argumentos \u2013que siempre a su criterio\u2013 que justificar\u00edan que se acuerde el mantenimiento de la suspensi\u00f3n. En efecto, baste una lectura del citado escrito, resumido en los antecedentes de la presente resoluci\u00f3n, junto con los documentos que se adjuntan, para que el Tribunal constate que s\u00ed se han alegado y justificado cumplidamente las circunstancias que hayan de actuar como fundamento de una eventual suspensi\u00f3n; exigencia que viene motivada por el car\u00e1cter excepcional de esta medida cautelar que demora la efectividad de una ley auton\u00f3mica (ATC\u00a0347\/1995, 19 de diciembre, FJ\u00a01). Por lo tanto, debe darse por debidamente cumplida la carga alegatoria que incumbe al Presidente del Gobierno en este incidente de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003El abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, aunque se refiere \u2013al repasar la doctrina de este tribunal\u2013 a los supuestos en que excepcionalmente se admite la aplicaci\u00f3n del criterio del <em>fumus boni iuris <\/em>para la resoluci\u00f3n de este tipo de incidentes, nada dice o razona despu\u00e9s, en el mismo escrito, que nos permita apreciar la concurrencia, en el caso analizado, de alguno de los referidos supuestos.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003Por un parte, se afirma, no sin cierta imprecisi\u00f3n, que \u00ab[l]os art\u00edculos impugnados reproducen esquemas normativos que el Tribunal Constitucional ya ha considerado contrarios a los art\u00edculos\u00a010, 14 y\u00a015 CE\u00bb; razonamiento que no permite al Tribunal apreciar que \u00ablos preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensi\u00f3n contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales\u00bb, que es lo que exige la doctrina del Tribunal. En efecto, si acudimos a la STC\u00a099\/2019, que es la que cita el abogado del Estado, el precepto entonces controvertido \u2013el art.\u00a01 de la Ley\u00a03\/2007, de\u00a015 de marzo, reguladora de la rectificaci\u00f3n registral de la menci\u00f3n relativa al sexo de las personas\u2013 dispon\u00eda que \u00ab[t]oda persona de nacionalidad espa\u00f1ola, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podr\u00e1 solicitar la rectificaci\u00f3n de la menci\u00f3n registral del sexo. La rectificaci\u00f3n del sexo conllevar\u00e1 el cambio del nombre propio de la persona a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral\u00bb. Precepto que fue declarado inconstitucional por el Tribunal \u00abpero \u00fanicamente en la medida que incluye en el \u00e1mbito subjetivo de la prohibici\u00f3n a los menores de edad con \u201csuficiente madurez\u201d y que se encuentren en una \u201csituaci\u00f3n estable de transexualidad\u201d\u00bb. Por mucho que la doctrina sentada en la referida sentencia pudiera ser de aplicaci\u00f3n al presente caso, proyecci\u00f3n que habr\u00eda de examinarse al estudiar el fondo del asunto \u2013y no en este incidente de suspensi\u00f3n\u2013, es claro que los preceptos ahora controvertidos \u2013algunos de los cuales, como los arts.\u00a0139, 140 y\u00a0195 poco o nada tienen que ver con la problem\u00e1tica suscitada en la sentencia acabada de citar\u2013 no contienen previsiones muy similares con otras normas ya declaradas inconstitucionales. Y ello es suficiente, a falta de mayor razonamiento por el abogado del Estado en su escrito de alegaciones, para que rechacemos que por la v\u00eda indicada pueda tener cabida la aplicaci\u00f3n del criterio del <em>fumus boni iuris<\/em>.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">(ii)\u2003Por otra parte, son varias las citas que se incluyen en el escrito de alegaciones y en los documentos que se adjuntan (especialmente, en el documento n\u00fam.\u00a01), referentes al supuesto relativo al bloqueo de competencias estatales. Supuesto que tambi\u00e9n se rechaza por este tribunal toda vez que no se aprecia, ni el abogado del Estado ha razonado en esta direcci\u00f3n, que la competencia estatal afectada est\u00e9 palmariamente reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes (ATC\u00a0336\/2005, FJ\u00a05), o que la norma auton\u00f3mica impugnada reconozca expresamente que se ha dictado con la \u00fanica finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute (ATC\u00a0146\/2013, FJ\u00a04).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003Son m\u00faltiples las citas y referencias que se hacen a la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garant\u00eda de los derechos de las personas LGTBI. Dicha ley estatal, con la que la presente ley auton\u00f3mica (en algunos de los preceptos e incisos controvertidos) entra o puede entrar en contradicci\u00f3n, ha sido recurrida tambi\u00e9n ante este tribunal y se encuentran, a fecha de la presente resoluci\u00f3n, pendientes de resolver los dos recursos interpuestos contra la misma. Quiere con ello decirse que esa ley estatal se encuentra plenamente vigente a la hora de dictarse el presente auto.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003El Tribunal, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional expuesta, habida cuenta de que no se ha invocado \u2013ni aprecia\u2013 la concurrencia de circunstancias excepcionales para el mantenimiento de la suspensi\u00f3n desvinculadas de los eventuales perjuicios a irrogar, debe dilucidar si los perjuicios alegados por el abogado del Estado son ciertos y efectivos y tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunci\u00f3n de legitimidad de la ley auton\u00f3mica. En el bien entendido, y con ello salimos al paso tambi\u00e9n de las objeciones en este punto formuladas por la Abogac\u00eda del Estado, de que entre tales perjuicios no se encuentran los eventualmente derivados de la posible confluencia de regulaciones diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la auton\u00f3mica, pues ello resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las autonom\u00edas y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos auton\u00f3micos, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional. Estos perjuicios, en suma, se derivan de cualquier impugnaci\u00f3n y no justifican el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos impugnados (AATC\u00a0398\/2005, de\u00a08 de noviembre, FJ\u00a06; 303\/2006, de\u00a012 de septiembre, FJ\u00a05; 18\/2017, de\u00a031 de enero, FJ\u00a03; 36\/2018, de\u00a021 de marzo, FJ\u00a03, y\u00a021\/2022, de\u00a026 de enero, FJ\u00a04, por todos).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dicho esto, seguiremos el esquema argumental empleado por el representante del Presidente del Gobierno, examinando los preceptos impugnados en dos grandes bloques tem\u00e1ticos, el primero de ellos referido a los menores de edad trans.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003Comenzaremos por la solicitud de mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, en los apartados e incisos impugnados, en la redacci\u00f3n dada a ellos por los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140, respectivamente, de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Preceptos impugnados.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Los incisos enfatizados del art.\u00a06 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0127 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a06.\u2003Prohibici\u00f3n de las terapias.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">Se proh\u00edben las terapias que puedan suponer una agresi\u00f3n o intimidaci\u00f3n a la persona trans, destinadas a modificar la identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero de estas personas, siendo posible acogerse a acompa\u00f1amiento siempre que se opte libre y voluntariamente\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">b)\u2003Los incisos y apartados enfatizados del art.\u00a08 de la misma Ley\u00a08\/2017, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0129 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a08.\u2003Personas trans menores de edad.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones siempre bajo el acompa\u00f1amiento de los tutores legales y su correspondiente autorizaci\u00f3n o, en su defecto, por la correspondiente autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003Toda intervenci\u00f3n de la Generalitat, cuando afecte a personas menores de edad, deber\u00e1 estar presidida por el criterio rector de atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensi\u00f3n. En estos casos, se requerir\u00e1 el imprescindible concurso de los padres o, en su defecto, los representantes legales, los cuales podr\u00e1n solicitar el consejo y asesoramiento profesional o ayuda que consideren adecuado, p\u00fablico o privado y los informes preceptivos, en la b\u00fasqueda de las opciones que busquen el verdadero inter\u00e9s del menor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u2003Sin perjuicio de las competencias de la fiscal\u00eda de menores y las de la Generalitat en materia de protecci\u00f3n de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producir\u00e1 por mediaci\u00f3n de sus representantes legales, o a trav\u00e9s de los servicios sociales de protecci\u00f3n de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensi\u00f3n por negaci\u00f3n abusiva de su identidad o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. A fin de determinar cualquier caso de \u201csituaci\u00f3n abusiva\u201d, se requerir\u00e1 del concurso de peritos y profesionales y el asesoramiento adecuado con el objeto de dar a los padres o tutores legales los instrumentos adecuados para la toma de las decisiones m\u00e1s oportunas y en caso de controversia, se requerir\u00e1 la intervenci\u00f3n de un juez y las peritaciones que se recaben por la autoridad judicial\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003Los incisos y apartados enfatizados del art.\u00a016 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0136 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a016.\u2003Atenci\u00f3n sanitaria de menores.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico proporcionado por profesionales pedi\u00e1tricos, previo examen de dichos profesionales.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003Los menores trans tendr\u00e1n derecho a recibir:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situaci\u00f3n que se determinar\u00e1 utilizando datos objetivos como la medici\u00f3n del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de ovarios y g\u00f3nadas, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Para iniciar el tratamiento farmacol\u00f3gico contar\u00e1n con el apoyo y acompa\u00f1amiento de profesionales de la salud mental, infanto-juvenil, mantenido durante todo el proceso y en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dicho tratamiento se producir\u00e1 bajo la autorizaci\u00f3n de quienes posean la tutela de la persona menor de edad o por autorizaci\u00f3n de juez que los sustituya.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El protocolo de actuaci\u00f3n determinar\u00e1 el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el equipo profesional estime la improcedencia por existir circunstancias que pongan en riesgo la salud del menor.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Llegado el caso, acompa\u00f1amiento y tratamiento en la decisi\u00f3n de desistir o revertir el proceso de la intervenci\u00f3n o el tratamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003Ante las posibles dudas razonables de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibici\u00f3n del desarrollo hormonal, podr\u00e1 ser requerida la autoridad judicial cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento al menor, para lo que se podr\u00e1 requerir o acompa\u00f1ar de los informes periciales, teniendo los padres o tutores legales la potestad de recabarlos en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u2003A los efectos de que conste la posici\u00f3n o consentimiento del menor en el procedimiento y de conformidad con la legislaci\u00f3n en materia de los derechos de los pacientes y de protecci\u00f3n de los menores, el menor deber\u00e1 ser o\u00eddo en atenci\u00f3n a su desarrollo y madurez, siempre si supera los doce a\u00f1os y su consentimiento deber\u00e1 ser recabado de manera clara e inequ\u00edvoca si supera los diecis\u00e9is a\u00f1os de edad, atendiendo en todo caso a la madurez emocional y cognitiva del menor y los informes profesionales que as\u00ed lo determinen, recabados por los servicios p\u00fablicos y por la familia, indistintamente o por ambos. En caso de desacuerdo, se podr\u00e1 recurrir a la autoridad judicial, quien recabar\u00e1 las peritaciones independientes que considere oportunas y necesarias seg\u00fan su potestad y criterio\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">d)\u2003El apartado\u00a02 del art.\u00a023 enfatizado de la misma Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0139 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a023.\u2003Programas y contenidos educativos.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003La Generalitat, en el \u00e1mbito de sus competencias, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para velar para que los contenidos educativos promuevan el respeto y la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de todos los alumnos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003El proyecto educativo de centro no tendr\u00e1 que abordar de forma espec\u00edfica la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar. El proyecto educativo ser\u00e1 determinado por cada centro, siendo supervisado por el Consejo Escolar, el acompa\u00f1amiento y opini\u00f3n de asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, en cada caso particular en el que pudiera ocasionarse cualquier controversia o discrepancia, el respeto a la decisi\u00f3n de los padres del menor, todo ello de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente en la materia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003La Generalitat crear\u00e1 las l\u00edneas formativas del profesorado necesarias para que las personas encargadas de coordinar, por un lado, el plan de igualdad y convivencia y, por otro, de aplicar el protocolo de atenci\u00f3n educativa a la identidad de g\u00e9nero, caso de que se requiera, reciban la formaci\u00f3n adecuada para cumplir sus funciones\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">e)\u2003El inciso enfatizado de los apartados\u00a01 y\u00a03 del art.\u00a024 de la misma Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo:<\/p>\n<h5 class=\"articulo\">\u00abArt\u00edculo\u00a024.\u2003Acciones de formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n.<\/h5>\n<p class=\"parrafo\">1.\u2003El personal docente no universitario, a trav\u00e9s de los planes de formaci\u00f3n del profesorado de la conselleria con competencias en educaci\u00f3n, recibir\u00e1 la formaci\u00f3n necesaria y adecuada para conocer e integrar, en caso de que sea necesario, en su labor docente, contenidos relacionados con la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar, para prevenir el sexismo y la violencia, as\u00ed como para contribuir a eliminar actitudes y pr\u00e1cticas discriminatorias.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003La administraci\u00f3n educativa garantizar\u00e1 la inclusi\u00f3n de formaci\u00f3n espec\u00edfica a los equipos directivos de centros educativos para la gesti\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003Los centros educativos realizar\u00e1n, siempre que as\u00ed se acuerde por el Consejo Escolar y las asociaciones de padres de alumnos y, especialmente, cada uno de los padres afectados, acciones de fomento del respeto a la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar con la participaci\u00f3n de toda la comunidad educativa y, en particular, con las asociaciones de madres y padres del alumnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">4.\u2003En esta l\u00ednea, los centros educativos podr\u00e1n incluir en sus planes de formaci\u00f3n del profesorado cursos de formaci\u00f3n impartidos por profesionales u organizaciones que trabajan por el respeto a la identidad de g\u00e9nero, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, la diversidad sexual y familiar. Estas acciones tendr\u00e1n que constar en la programaci\u00f3n general anual de los centros educativos para que puedan impartirse en cada uno de los centros\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Planteamiento del abogado del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resoluci\u00f3n, para el representante del Presidente del Gobierno, y atendiendo a lo argumentado en su escrito de alegaciones, los citados preceptos auton\u00f3micos establecen una regulaci\u00f3n que supone una incidencia grave en los derechos fundamentales a la igualdad (art.\u00a014 CE) y a la integridad f\u00edsica y moral (art.\u00a015 CE), en conexi\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad trans (art.\u00a010.1 CE), remiti\u00e9ndose, en lo dem\u00e1s, a la doctrina sentada en la STC\u00a099\/2019). De igual forma, los preceptos auton\u00f3micos ahora examinados, contravendr\u00edan lo establecido en la legislaci\u00f3n estatal; en particular se refiere aqu\u00ed al art.\u00a017 (prohibici\u00f3n \u2013absoluta\u2013 de las terapias de conversi\u00f3n) y\u00a056 (principios de autonom\u00eda, decisi\u00f3n y consentimiento informado y no patologizaci\u00f3n de las personas trans) y\u00a057 (consentimiento informado) de Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero, art.\u00a09.4 de la Ley Org\u00e1nica\u00a01\/1996, de\u00a015 de enero, de Protecci\u00f3n Jur\u00eddica del Menor, de modificaci\u00f3n parcial del C\u00f3digo Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art.\u00a02 de la Ley\u00a041\/2002, de\u00a014 de noviembre, b\u00e1sica reguladora de la autonom\u00eda del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n cl\u00ednica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En lo que se refiere a los preceptos dedicados a cuestiones educativas y de formaci\u00f3n, a\u00f1ade en particular que, de levantarse la suspensi\u00f3n de los citados preceptos auton\u00f3micos, se producir\u00edan efectos materiales inmediatos que afectar\u00edan de forma directa a derechos fundamentales del alumnado (arts.\u00a010, 15 y\u00a027 CE) y a la efectividad de pol\u00edticas p\u00fablicas educativas vinculadas a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. Por otra parte, pone especial \u00e9nfasis, en lo que se refiere a la justificaci\u00f3n del mantenimiento de la suspensi\u00f3n, en que el levantamiento de esta podr\u00eda producir efectos dif\u00edcilmente reversibles dado que \u2013de accederse a ello\u2013, durante el tiempo de pendencia del recurso, se corre el doble riesgo de que el alumnado se vea privado de recibir ense\u00f1anzas b\u00e1sicas sobre igualdad y respeto a la diversidad y de que el profesorado no est\u00e9 debidamente capacitado o formado (lo que, seg\u00fan argumenta, puede dificultar la detecci\u00f3n precoz de situaciones de maltrato, acoso o LGTBIfobia).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Atendiendo a las alegaciones efectuadas por el abogado del Estado (que, en resumen, sostiene que el levantamiento de la suspensi\u00f3n de estos preceptos supondr\u00eda una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los menores de edad trans y por lo tanto tambi\u00e9n al inter\u00e9s general), el Tribunal, ponderando los intereses concernidos, aprecia que se ha acreditado por esa representaci\u00f3n, o al menos razonado convincentemente, que el alzamiento de la suspensi\u00f3n podr\u00eda deparar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para los intereses de los particulares afectados por la aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados. Y lo ha hecho as\u00ed en la doble vertiente antes aludida, en lo que hace a los menores de edad trans, la relativa a la autodeterminaci\u00f3n subjetiva y el proceso de toma de decisiones que les afecten y la referente a aspectos relativos al desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n (y el pleno desarrollo de la personalidad de los menores).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003As\u00ed, sin necesidad de entrar en consideraciones que bien pueden solaparse con el juicio de fondo, o de examinar la denunciada contradicci\u00f3n con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado se\u00f1alada por el abogado del Estado (en especial, la Ley\u00a04\/2023, de\u00a028 de febrero), el Tribunal aprecia esta situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n a derechos, en la doble perspectiva antes aludida. Y lo hace, en este punto, siguiendo el criterio expresado en los AATC\u00a0126\/2024 y\u00a064\/2025, de\u00a010 de junio, de modo que, tambi\u00e9n aqu\u00ed, procede el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos examinados dentro de este primer bloque.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(i)\u2003En el ATC\u00a0126\/2024, el Tribunal acord\u00f3 mantener la suspensi\u00f3n del inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art.\u00a014.2 b) de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a02\/2016, de\u00a029 de marzo, de identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero e igualdad social y no discriminaci\u00f3n, en la redacci\u00f3n dada por el art. \u00fanico de la Ley de la Asamblea de Madrid\u00a017\/2023, de\u00a027 de diciembre, que establece: \u00aby en el caso de que existiera comorbilidad ser\u00e1 imprescindible un informe favorable del profesional que est\u00e9 tratando al menor en dichas patolog\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Dijimos en el ATC\u00a0126\/2024, FJ\u00a05, y que perfectamente puede trasladarse ahora al examinar los preceptos que se refieren a la toma de decisiones del menor de edad trans, lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abEn efecto, debe recordarse que no es la primera vez que este tribunal acuerda mantener la suspensi\u00f3n de la vigencia de una norma auton\u00f3mica ante la posibilidad de que su aplicaci\u00f3n pudiera poner en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas por esa norma, con el fin de evitar situaciones de confusi\u00f3n y perjuicios de dif\u00edcil reparaci\u00f3n que podr\u00edan eventualmente surgir en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas o situaciones creadas al amparo de la vigencia recobrada del precepto; as\u00ed, en los AATC\u00a090\/2016, de\u00a026 de abril, FJ\u00a06; 130\/2017, de\u00a03 de octubre, FJ\u00a05, y\u00a0445\/2023, de\u00a027 de septiembre. En estas decisiones, la potencial afectaci\u00f3n a derechos fundamentales determin\u00f3 que el Tribunal apreciara la existencia de \u201cperjuicios especialmente acusados en el caso de que se aplicara y en su d\u00eda mereciera un juicio de inconstitucionalidad y fuera, por tanto, objeto de una declaraci\u00f3n de nulidad\u201d.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Esa misma situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales concurre aqu\u00ed. El inciso final del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo\u00a014.2 b) de la Ley\u00a02\/2016, en la redacci\u00f3n dada por el art\u00edculo \u00fanico de la Ley\u00a017\/2023, afecta a la libertad de autodeterminaci\u00f3n subjetiva del menor transexual y de su toma de decisiones personales en el procedimiento de transici\u00f3n, que el legislador estatal ha querido favorecer, de suerte que la aplicaci\u00f3n de la norma auton\u00f3mica impugnada deparar\u00eda una diferencia de trato en perjuicio de los menores transexuales en la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">De otro lado, de las alegaciones formuladas por la Asamblea y la Comunidad de Madrid, que han quedado expuestas en los antecedentes de la presente resoluci\u00f3n, no se desprenden razones que, m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley y la consiguiente excepcionalidad de su suspensi\u00f3n \u2013punto de partida de este tipo de incidentes en todo caso\u2013, se opongan en este espec\u00edfico supuesto al mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Consecuentemente, procede reiterar el criterio que ya adoptamos en el citado ATC\u00a090\/2016, FJ\u00a06, en el sentido de que \u201cel car\u00e1cter de las disposiciones impugnadas y los efectos jur\u00eddicos de las mismas, aconsejan como m\u00e1s conveniente para los intereses generales una vez ponderados todos los elementos en presencia, mantener la suspensi\u00f3n acordada en su d\u00eda hasta tanto se resuelva de manera definitiva el problema planteado, pues la inmediata eficacia de algunos de los preceptos inicialmente suspendidos supondr\u00eda unas consecuencias materiales, que dada su especial trascendencia para [\u2026] los derechos fundamentales de los afectados [\u2026] no deben producirse en una situaci\u00f3n de interinidad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">(ii)\u2003Dicha doctrina fue reiterada despu\u00e9s en el ATC\u00a064\/2025, resoluci\u00f3n en la que el Tribunal acord\u00f3 el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la Ley del Parlamento de Cantabria\u00a01\/2024, de\u00a08 de noviembre, de derogaci\u00f3n de la Ley\u00a08\/2021, de\u00a017 de noviembre, de memoria hist\u00f3rica y democr\u00e1tica de Cantabria; y, entre los preceptos derogados por aquella, en lo que a esta presente resoluci\u00f3n interesa, se encontraba el art.\u00a042 (\u00ab[m]edidas en materia de educaci\u00f3n\u00bb), en relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n de material docente \u2013contenidos curriculares\u2013 y planes de formaci\u00f3n del profesorado en materia de memoria democr\u00e1tica.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">As\u00ed, adem\u00e1s de reiterar la doctrina constitucional resumida en el auto que se acaba de citar, dec\u00edamos en el ATC\u00a064\/2025, FJ\u00a03, en lo que a educaci\u00f3n se refiere, lo siguiente:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00abEl Tribunal aprecia que esta misma situaci\u00f3n de riesgo de afectaci\u00f3n a derechos concurre en el presente caso. [\u2026]. Tambi\u00e9n se pone de manifiesto, aunque lo sea dentro de una impugnaci\u00f3n de car\u00e1cter competencial, la incidencia de la norma suspendida en aspectos relativos al desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n (art.\u00a027 CE), como son los referidos a la elaboraci\u00f3n del material docente y la inclusi\u00f3n en los planes de formaci\u00f3n del profesorado de la actualizaci\u00f3n cient\u00edfica, did\u00e1ctica y pedag\u00f3gica en relaci\u00f3n con el tratamiento escolar en esta materia. Por tanto, al igual que en los precedentes citados, el Tribunal estima necesario introducir, en la ponderaci\u00f3n que debe realizar, bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter personal, cuya reparabilidad es dif\u00edcil, lo cual justifica que deba atender a su tutela evitando su lesi\u00f3n irremediable\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">c)\u2003En aplicaci\u00f3n del criterio expuesto, procede acordar el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos (en los apartados e incisos impugnados) examinados en este fundamento jur\u00eddico, sin que, tampoco en el presente incidente, la representaci\u00f3n de les Corts Valencianes o de la Generalitat Valenciana haya aportado al Tribunal un m\u00ednimo razonamiento, m\u00e1s all\u00e1 de invocar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley auton\u00f3mica y la consiguiente excepcionalidad de su suspensi\u00f3n \u2013punto de partida de este tipo de incidentes en todo caso\u2013, que se oponga en este espec\u00edfico supuesto al mantenimiento de la suspensi\u00f3n inicialmente acordada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Las razones expuestas, la ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto, y en especial la necesidad de tutela de los derechos fundamentales de los menores de edad trans afectados por los preceptos ahora examinados, aconsejan como m\u00e1s conveniente mantener la suspensi\u00f3n inicialmente acordada en relaci\u00f3n con los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Concluimos con el examen de la solicitud de mantenimiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">A)\u2003Precepto impugnado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La letra a) del apartado\u00a01, enfatizada, de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, queda como sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab1.\u2003El r\u00e9gimen de representaci\u00f3n del personal sanitario estatutario, docente y de la Administraci\u00f3n de Justicia comportar\u00e1 la constituci\u00f3n de la siguiente estructura:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003Una junta de personal en cada agrupaci\u00f3n sanitaria interdepartamental\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">B)\u2003Planteamiento del abogado del Estado.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resoluci\u00f3n, para el representante del Presidente del Gobierno, la justificaci\u00f3n del mantenimiento de la suspensi\u00f3n del referido precepto se sostiene, en resumen: (i) de una parte, en los perjuicios ciertos y graves que la modificaci\u00f3n de la unidad electoral supondr\u00e1 tanto al inter\u00e9s privado del personal al servicio de las instituciones sanitarias p\u00fablicas dependientes de la Generalitat Valenciana que se ver\u00e1 perjudicado en su derecho fundamental a la representaci\u00f3n sindical y la defensa de sus derechos laborales, como al inter\u00e9s p\u00fablico al dificultar gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales a las organizaciones sindicales; y (ii) de otra, en los perjuicios (\u00abdificultades de \u00edndole pr\u00e1ctica inmediatas\u00bb) que se producir\u00e1n como consecuencia de la denunciada puesta en marcha de una dualidad de estructuras organizativas operando en paralelo, de forma superpuesta y sin una articulaci\u00f3n coherente, con el impacto que esto tendr\u00e1 en el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">C)\u2003Decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Ya se adelanta, consideramos que en este \u00faltimo precepto, el abogado del Estado no ha cumplido m\u00ednima, ni adecuadamente, con la carga que le corresponde de acreditar o razonar en t\u00e9rminos suficientes sobre los perjuicios que acarrear\u00eda el levantamiento de la suspensi\u00f3n. Y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En primer lugar, porque la mayor\u00eda de los riesgos y\/o perjuicios a los que se refiere en este punto el abogado del Estado se presentan con un car\u00e1cter marcadamente hipot\u00e9tico y especulativo. Se nos dice, sin explicarnos m\u00ednima o convincentemente sobre ello, y sobre la base de unos c\u00e1lculos (\u00abde las organizaciones sindicales\u00bb) que se dan por ciertos pero que en ning\u00fan caso se aportan, que la sustituci\u00f3n operada de la unidad electoral, que conllevar\u00eda \u2013se afirma\u2013 una reducci\u00f3n dr\u00e1stica del n\u00famero de representantes, supondr\u00e1 \u2013se dice\u2013 un doble perjuicio al inter\u00e9s privado \u2013derecho fundamental a la representaci\u00f3n sindical y defensa de sus derechos laborales\u2013 del personal al servicio de las instituciones sanitarias p\u00fablicas dependientes de la Generalitat Valenciana y al inter\u00e9s p\u00fablico, al dificultar gravemente el ejercicio de las funciones de las organizaciones sindicales <em>ex<\/em> art.\u00a028.1 CE.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Estos perjuicios, sin necesidad de entrar en consideraciones que bien pudieran solaparse con el juicio de fondo, no aparecen como ciertos y efectivos y est\u00e1n basados en premisas que no aparecen m\u00ednimamente justificadas (reducci\u00f3n dr\u00e1stica del n\u00famero de representantes, mayor carga de trabajo y mayor desconexi\u00f3n \u2013o alejamiento\u2013 de los representantes con los intereses de las personas trabajadoras representadas) y que, aun cuando las tuvi\u00e9semos por acreditadas, dicho esto a efectos puramente dial\u00e9cticos, tampoco se revela \u2013ni se razona a tal fin por quien debe soportar esa carga argumental\u2013 que esos perjuicios sean \u00abirreparables\u00bb o de \u00abdif\u00edcil reparaci\u00f3n\u00bb, que es lo que este tribunal exige para poder acodar el mantenimiento de la suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003En segundo lugar, tampoco son atendibles, a los fines propuestos, las razones vinculadas con los perjuicios que se derivar\u00edan de la existencia de una dualidad de estructuras organizativas. Este segundo orden de razones tampoco puede conducir al Tribunal al mantenimiento interesado de la suspensi\u00f3n. Baste para ello con se\u00f1alar, adem\u00e1s de su marcado car\u00e1cter hipot\u00e9tico y\/o especulativo, que el abogado del Estado parte de premisas inciertas (estructuras \u00aboperando en paralelo, de forma superpuesta y sin una articulaci\u00f3n coherente\u00bb dando lugar a modelos que \u00abentran en conflicto directo\u00bb); que invoca como perjuicio, la inseguridad jur\u00eddica a la que puede conducir la referida dualidad de estructuras [debe rechazarse, no solo por ser un riesgo inherente a toda situaci\u00f3n de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad \u2013ATC\u00a014\/2026, FJ\u00a03 b)\u2013, sino tambi\u00e9n por tratarse, aqu\u00ed, de un reproche vago y gen\u00e9rico], y que identifica esos perjuicios con lo que en el mismo escrito de alegaciones se llaman \u00abdificultades de \u00edndole pr\u00e1ctica inmediatas\u00bb (dificultades de \u00edndole pr\u00e1ctica, o de tipo organizativo o de gesti\u00f3n, que desde luego no pueden, por s\u00ed solas, servir de argumento para destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la que goza la ley auton\u00f3mica).<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por todo ello, el Tribunal llega a una conclusi\u00f3n distinta en relaci\u00f3n con este \u00faltimo precepto, y acuerda por ello que se levante la suspensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n operada por el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Por lo expuesto, el Pleno<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">ACUERDA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u00ba\u2003Mantener la suspensi\u00f3n de los preceptos, apartados e incisos de los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, en la redacci\u00f3n dada, respectivamente, por los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u00ba\u2003Levantar la suspensi\u00f3n de la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025 de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese este auto en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, a siete de julio de dos mil veintis\u00e9is.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<p class=\"centro_cursiva\">Voto particular que formulan los Magistrados don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o al auto dictado por el Pleno del Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a01549-2026<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En ejercicio de la facultad que nos confiere el art.\u00a090.2 LOTC y con respeto a la opini\u00f3n de la mayor\u00eda reflejada en el auto por el que se acuerda el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, en la redacci\u00f3n dada, respetivamente, por los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025 de\u00a030 de mayo, de medidas fiscales, de gesti\u00f3n administrativa y financiera y de organizaci\u00f3n de la Generalitat, formulamos el presente voto particular, dejando constancia de los fundamentos de nuestra posici\u00f3n discrepante con parte del fallo y con los razonamientos que lo sustentan, de acuerdo con los argumentos defendidos en la deliberaci\u00f3n del Pleno y que expresamos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Compartimos el razonamiento del auto sobre el levantamiento de la suspensi\u00f3n respecto de la letra a) del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley\u00a04\/2021, de\u00a016 de abril, de la funci\u00f3n p\u00fablica valenciana, en la redacci\u00f3n dada por el art.\u00a0195 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo, pues es palmario que no se ha cumplido la carga argumentativa que pesa sobre el abogado del Estado a efectos de justificar la necesidad de suspensi\u00f3n de su vigencia y aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por el contrario, discrepamos de la decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n del resto de los preceptos impugnados, los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero en la Comunitat Valenciana, en la redacci\u00f3n dada, respetivamente, por los arts.\u00a0127, 129, 136, 139 y\u00a0140 de la Ley\u00a05\/2025, de\u00a030 de mayo. En relaci\u00f3n con dichos preceptos resulta a nuestro juicio di\u00e1fano que la decisi\u00f3n mayoritaria no es consecuente con la consolidada doctrina constitucional que deber\u00eda aplicarse aqu\u00ed, pues, pese a afirmarla como supuesto punto de partida de su razonamiento, no se aplica en realidad ya que no ha quedado acreditado que la vigencia y aplicaci\u00f3n de las normas impugnadas sea susceptible de causar perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Conclusi\u00f3n que dif\u00edcilmente puede sorprender en la medida en que, como su mera lectura pone de manifiesto, las normas ahora suspendidas se refieren esencialmente tanto a la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento por parte de padres o tutores en la adopci\u00f3n de decisiones que afectan al proceso de transici\u00f3n del menor hacia el g\u00e9nero sentido, como a la participaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento por parte de profesionales de la salud en dicho proceso, con lo que, con car\u00e1cter general, no pueden generar da\u00f1o o perjuicio, sino todo lo contrario.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Pese a ello, el auto viene a sostener, asumiendo el planteamiento del abogado del Estado, que existe un supuesto riesgo de afectaci\u00f3n a derechos de los menores de edad trans, en la doble perspectiva relativa a la autodeterminaci\u00f3n subjetiva y el proceso de toma de decisiones que les afecten y la referente a aspectos relativos al desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n (y el pleno desarrollo de la personalidad de los menores). Pero ese riesgo de afectaci\u00f3n a derechos ni siquiera se examina, sino que se llega a dicha decisi\u00f3n simplemente por remisi\u00f3n, esto es, \u00absiguiendo el criterio expresado en los AATC\u00a0126\/2024, y\u00a064\/2025, de modo que, tambi\u00e9n aqu\u00ed, procede el mantenimiento de la suspensi\u00f3n de los preceptos examinados dentro de este primer bloque\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por ello, damos por reproducidos los votos particulares formulados en su momento a los citados autos, en la medida en que, como all\u00ed suced\u00eda, la debida ponderaci\u00f3n que el presente incidente demandaba se ha sustituido por la construcci\u00f3n de una premisa de partida, la supuesta afectaci\u00f3n a derechos, que sirve como fundamento de la decisi\u00f3n y tambi\u00e9n como subterfugio para eludir la ponderaci\u00f3n que es propia de un incidente de esta naturaleza.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Modo de razonar que, a nuestro juicio, es sumamente cuestionable desde un doble punto de vista.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El primero es que, como ya suced\u00eda en el ATC\u00a0126\/2024, ese modo de razonar remite directamente al fondo del asunto discutido en el recurso, en una suerte de juicio prematuro y anticipado basado en la diferencia de trato que derivar\u00eda de la comparaci\u00f3n entre la Ley estatal\u00a04\/2023, y los preceptos ahora suspendidos. Juicio que deber\u00eda estar vedado en el presente incidente, pues entre los perjuicios a considerar no se encuentran los derivados de la coexistencia de regulaciones diversas durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, la estatal y la auton\u00f3mica, en la medida en que esa diversidad regulatoria resulta consustancial al funcionamiento del Estado de las autonom\u00edas.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Y, por otro lado, ya hemos avanzado que el alzamiento de la suspensi\u00f3n de la vigencia y aplicaci\u00f3n de los preceptos impugnados no puede considerarse, a los efectos que nos ocupan, que acarree graves perjuicios para el inter\u00e9s p\u00fablico y general o para los intereses particulares de los destinatarios de la norma, dada la trascendencia de la decisi\u00f3n a la que se refieren y las graves dificultades derivadas de la eventual reversi\u00f3n de la misma. En ese contexto dif\u00edcilmente ha de considerarse susceptible de generar perjuicios para el inter\u00e9s p\u00fablico o el de terceros el hecho de que, como se deriva de los preceptos ahora suspendidos, toda intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n auton\u00f3mica en un \u00e1mbito tan sensible para la persona menor de edad transexual reclame una diversidad de medidas de acompa\u00f1amiento o asesoramiento e informe por parte de los padres, peritos profesionales o, incluso, de la autoridad judicial como expresi\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor transexual.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En suma, teniendo en cuenta lo expuesto, el auto deber\u00eda haber concluido que el abogado del Estado no ha levantado la carga de acreditar suficientemente la existencia de perjuicios de imposible o dif\u00edcil reparaci\u00f3n para el inter\u00e9s general o de terceros vinculados al levantamiento de la suspensi\u00f3n de los arts.\u00a06, 8, 16, 23 y\u00a024 de la Ley\u00a08\/2017, de\u00a07 de abril, lo que, en atenci\u00f3n a la consolidada doctrina constitucional sobre este incidente cautelar, deber\u00eda haber determinado la prevalencia del inter\u00e9s conectado a la presunci\u00f3n de legitimidad de las leyes y, con ello, el levantamiento de la suspensi\u00f3n de la totalidad de los preceptos impugnados en este proceso constitucional.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Madrid, a ocho de julio de dos mil veintis\u00e9is.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2026-16931\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2026:45A El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el Magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las 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