{"id":6128,"date":"2025-03-21T08:45:33","date_gmt":"2025-03-21T08:45:33","guid":{"rendered":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/03\/21\/pleno-sentencia-42-2025-de-12-de-febrero-de-2025-cuestion-de-inconstitucionalidad-2795-2024-planteada-por-la-seccion-primera-de-la-sala-de-lo-contencioso-administrativo-del-tribunal-superior-de-ju\/"},"modified":"2025-03-21T08:45:33","modified_gmt":"2025-03-21T08:45:33","slug":"pleno-sentencia-42-2025-de-12-de-febrero-de-2025-cuestion-de-inconstitucionalidad-2795-2024-planteada-por-la-seccion-primera-de-la-sala-de-lo-contencioso-administrativo-del-tribunal-superior-de-ju","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogemergencias.es\/index.php\/2025\/03\/21\/pleno-sentencia-42-2025-de-12-de-febrero-de-2025-cuestion-de-inconstitucionalidad-2795-2024-planteada-por-la-seccion-primera-de-la-sala-de-lo-contencioso-administrativo-del-tribunal-superior-de-ju\/","title":{"rendered":"Pleno. Sentencia 42\/2025, de 12 de febrero de 2025. Cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad 2795-2024. Planteada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley 6\/2019, de 4 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia. Competencias sobre funci\u00f3n p\u00fablica: STC 17\/2022 (nulidad de la previsi\u00f3n legal auton\u00f3mica que establece un sistema de promoci\u00f3n interna basado exclusivamente en la posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica y prescinde de la superaci\u00f3n de las correspondientes pruebas selectivas)."},"content":{"rendered":"<div id=\"textoxslt\">\n<p class=\"parrafo\">ECLI:ES:TC:2025:42<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las magistradas y magistrados do\u00f1a Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas, don Ricardo Enr\u00edquez Sancho, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n, don Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera, do\u00f1a Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga, don C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o, don Juan Carlos Campo Moreno, do\u00f1a Laura D\u00edez Bueso y don Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o, ha pronunciado<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">EN NOMBRE DEL REY<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">la siguiente<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">SENTENCIA<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a02795-2024, promovida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, el letrado de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, el Ayuntamiento de Molina de Segura y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada do\u00f1a Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">I.\u2003Antecedentes<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003El d\u00eda\u00a022 de abril de\u00a02024 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional, oficio de\u00a012 de abril de\u00a02024 de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones, el auto de\u00a06 de marzo de\u00a02024 por el que plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003El d\u00eda\u00a022 de julio de\u00a02020, don Alfonso Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez, polic\u00eda local del Ayuntamiento de Molina de Segura, present\u00f3 ante dicha administraci\u00f3n p\u00fablica una reclamaci\u00f3n de derechos y cantidad en la que solicitaba su integraci\u00f3n \u00aben el grupo B con las retribuciones econ\u00f3micas correspondientes a dicho grupo, y desde enero del a\u00f1o\u00a02020 que entr\u00f3 en vigor el ejercicio presupuestario municipal\u00bb. Para justificar esta petici\u00f3n, el solicitante se\u00f1ala, sucintamente expuesto, lo siguiente: (i) conforme al art.\u00a022 de la citada Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, la \u00abcategor\u00eda de subinspector se clasifica en el grupo B\u00bb; (ii) de acuerdo con su art.\u00a027 corresponde a cada ayuntamiento aprobar la relaci\u00f3n de puestos de trabajo (en adelante, RPT), en la que debe incluirse \u00abel grupo de clasificaci\u00f3n profesional\u00bb al que est\u00e1 adscrita la plaza, que debe adecuarse \u00aba las categor\u00edas y escalas previstas en la ley\u00bb; (iii) la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 establece, a su vez, que \u00ab[e]n el plazo de cuatro a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de esta ley\u00bb el personal funcionario perteneciente a la categor\u00eda de cabo que se encuentre en posesi\u00f3n de la \u00abtitulaci\u00f3n exigida en la normativa b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B\u00bb debe quedar integrado \u00aba todos los efectos\u00bb en dicho grupo; (iv) el p\u00e1rrafo\u00a010 del apartado III del pre\u00e1mbulo de la ley reconoce, asimismo, que la nueva categor\u00eda de \u00absubinspector\u00bb se corresponde con la \u00abactual cabo\u00bb y afirma que con la nueva clasificaci\u00f3n profesional se pretende \u00abreconocer [\u2026] la labor desempe\u00f1ada por este personal funcionario que, en la mayor\u00eda de los municipios, asume la responsabilidad de la jefatura de los servicios, \u00e1reas, unidades\u00bb; (v) entiende, finalmente, el solicitante que el reconocimiento de la categor\u00eda de subinspector a los antiguos cabos \u00abno deber\u00eda verse afectada por una interpretaci\u00f3n discrecional del plazo de cuatro a\u00f1os para la adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n del grupo B\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003El d\u00eda\u00a027 de febrero de\u00a02021, don Alfonso Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez present\u00f3 recurso contencioso-administrativo frente a la desestimaci\u00f3n presunta de la anterior reclamaci\u00f3n de integraci\u00f3n, a todos los efectos, en el grupo profesional B. En ella reitera la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la previa reclamaci\u00f3n en v\u00eda administrativa. A\u00f1ade, como datos f\u00e1cticos de relevancia, que presta sus servicios \u00abcomo funcionario de carrera para el Ayuntamiento de Molina de Segura, con la categor\u00eda de subinspector de la Polic\u00eda local, grupo B (antiguos cabos, grupo C1), con una antig\u00fcedad de\u00a023 de julio de\u00a01997, percibiendo las retribuciones correspondientes a la misma\u00bb y que el Ayuntamiento de Molina de Segura, en sesi\u00f3n extraordinaria celebrada el\u00a031 de julio de\u00a02020 aprob\u00f3 la RPT de\u00a02020 \u00aben la que se incluye la categor\u00eda de subinspectores, con el grupo B\/C1 a extinguir y con una titulaci\u00f3n exigida de t\u00e9cnico superior, requisito que ostento al ser licenciado en Criminolog\u00eda por la Universidad de Murcia\u00bb. Este t\u00edtulo universitario se aporta como documento adjunto.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n\u00fam.\u00a06 de Murcia y dio lugar al procedimiento abreviado\u00a0101-2021. En \u00e9l se person\u00f3 el Ayuntamiento de Molina de Segura que, en la vista celebrada el\u00a014 de diciembre de\u00a02021, se opuso a la pretensi\u00f3n del actor alegando que a\u00fan no hab\u00eda expirado el plazo de cuatro a\u00f1os establecido por la propia disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 para reconocer la integraci\u00f3n en el grupo B.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003El d\u00eda\u00a021 de diciembre de\u00a02021 el referido juzgado dict\u00f3 la sentencia n\u00fam.\u00a0281\/2021, estimatoria de la demanda. En cuanto al punto de oposici\u00f3n fundamental planteado por el ayuntamiento demandado, la sentencia considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los arts.\u00a022 y\u00a027 y de la propia disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 permite inferir que \u00abla integraci\u00f3n puede solicitarse, no solo cuando transcurridos cuatro a\u00f1os desde la entrada en vigor de la ley no ha tenido lugar (como opone el ayuntamiento), sino tambi\u00e9n cuando habi\u00e9ndose adaptado la estructura de puestos de trabajo de la Polic\u00eda Local a lo que exige la ley no existe obst\u00e1culo para la integraci\u00f3n, situaci\u00f3n que es la que tiene lugar en el presente caso en que desde agosto de\u00a02020 el ayuntamiento cuenta con una RPT que permite la integraci\u00f3n prevista por la ley sin necesidad de esperar al transcurso del plazo de cuatro a\u00f1os\u00bb. Constata, en este punto, que la RPT para el ejercicio\u00a02020 (publicada en el \u00abBORM\u00bb n\u00fam.\u00a0128, de\u00a027 de agosto de\u00a02020) detalla \u00abel n\u00famero de puestos por cada puesto de trabajo, el tipo de relaci\u00f3n de empleo, el grupo de pertenencia, la escala y subescala, el complemento espec\u00edfico y la forma de provisi\u00f3n\u00bb. En consecuencia, el juzgado declara en el fallo de la sentencia el derecho del actor \u00aba ser incluido en el grupo profesional B, con las consecuencias econ\u00f3micas inherentes teniendo en cuenta, en todo caso, lo que dispone el apartado\u00a02 [de la propia disposici\u00f3n transitoria quinta]\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">e)\u2003El d\u00eda\u00a013 de enero de\u00a02021, el Ayuntamiento de Molina de Segura present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. En su escrito de interposici\u00f3n considera que la disposici\u00f3n transitoria quinta concede \u00abun plazo de cuatro a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la ley para integrar en dicho grupo [B] al personal que se encuentre en posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n exigida en la normativa\u00bb. Explica el letrado del ayuntamiento que lo que realmente se requiere para la integraci\u00f3n es la conversi\u00f3n de las plazas de plantilla y no de los puestos de trabajo que figuran en la RPT, que solo determinar\u00eda a qu\u00e9 grupo hay que pertenecer para ocupar un determinado puesto, pero no otorga por s\u00ed misma \u00abel grupo de clasificaci\u00f3n profesional\u00bb. Por esta raz\u00f3n entiende que \u00abla integraci\u00f3n del personal que ocupaba las plazas de subinspector y que cumple los requisitos de titulaci\u00f3n en el grupo B, se har\u00e1 mediante la conversi\u00f3n al grupo B de la plaza que ocupan en plantilla\u00bb, modificaci\u00f3n esta que \u00abno se ha realizado a\u00fan, al tener plazo para ello hasta el d\u00eda\u00a06 de octubre de\u00a02023\u00bb seg\u00fan la referida disposici\u00f3n transitoria. Es, pues, la plantilla de personal del consistorio, que se establece anualmente con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del presupuesto, el instrumento que ha de dar lugar al cumplimiento de lo exigido en la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019. La RPT solo define el puesto de trabajo. El argumento del juzgado seg\u00fan el cual, una vez elaborada una RPT completamente adaptada a la nueva normativa el ayuntamiento ya est\u00e1 en situaci\u00f3n de dar cumplimiento a la disposici\u00f3n aludida ser\u00eda, por tanto, err\u00f3neo.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">f)\u2003Hall\u00e1ndose el rollo de apelaci\u00f3n n\u00fam.\u00a0195-2022 \u00fanicamente pendiente del dictado de sentencia, el Ayuntamiento de Molina de Segura present\u00f3 un escrito de fecha\u00a027 de febrero de\u00a02023, solicitando el planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad respecto al art.\u00a022 y a la disposici\u00f3n transitoria quinta de la citada Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, por ser contrario a los arts.\u00a0149.1.18 y\u00a0103.3 CE, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a018.1 y\u00a016.3 c) del texto refundido de la Ley del estatuto b\u00e1sico del empleado p\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre (TRLEEP).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">g)\u2003El letrado de la administraci\u00f3n de justicia dict\u00f3 diligencia de ordenaci\u00f3n de\u00a028 de febrero de\u00a02023 dando traslado de las alegaciones del Ayuntamiento de Molina de Segura a la parte apelada \u00abpara que en un plazo de diez d\u00edas alegue lo que a su derecho convenga sobre lo interesado en el mencionado escrito\u00bb. Presentadas las alegaciones del recurrente y de la parte apelada, el letrado de la administraci\u00f3n de justicia dict\u00f3 diligencia de ordenaci\u00f3n el\u00a020 de marzo de\u00a02023 en la que acuerda que se remitan \u00ablas actuaciones a la UPAD [unidad procesal de apoyo directo] de la Sala para que por la magistrada-ponente se dicte la resoluci\u00f3n procedente\u00bb. Recibidas las actuaciones por la Sala, esta dict\u00f3 providencia de\u00a029 de marzo de\u00a02023, con el siguiente contenido: \u00abDada cuenta; De conformidad con lo dispuesto en el art.\u00a035.2 de la Ley Org\u00e1nica\u00a02\/1979 de\u00a03 de octubre, del Tribunal Constitucional, \u00f3igase por el plazo de diez d\u00edas al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, a cuyo efecto rem\u00edtanse las actuaciones al SCOP [servicio com\u00fan procesal]\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">h)\u2003Recibidas las alegaciones del Ministerio Fiscal, el\u00a08 de mayo de\u00a02023, la Sala dict\u00f3 auto de\u00a015 de mayo de\u00a02023, en el que acuerda: \u00ab[e]levar cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto a la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb. Dicha cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad n\u00fam.\u00a05470-2023 se inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite por ATC\u00a0604\/2023, de\u00a021 de noviembre, por un patente incumplimiento de los requisitos procesales esenciales que rigen el tr\u00e1mite de audiencia del art.\u00a035.2 de la Ley Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional (LOTC).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">i)\u2003Por providencia de\u00a08 de febrero de\u00a02024 se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art.\u00a035.2 LOTC, para que en el plazo com\u00fan e improrrogable de diez d\u00edas puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La parte apelante mostr\u00f3 su conformidad al planteamiento de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. La parte apelada solicita la inadmisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal no formul\u00f3 alegaciones.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">j)\u2003La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia dict\u00f3 auto de\u00a06 de marzo de\u00a02024 por el que plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003En el auto de planteamiento, el \u00f3rgano judicial, tras exponer los antecedentes y reproducir ampliamente la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia de instancia, justifica el cumplimiento de los presupuestos procesales poniendo de manifiesto que el procedimiento est\u00e1 concluso y pendiente \u00fanicamente de sentencia. Seguidamente, expone que en el auto del Tribunal Constitucional de\u00a021 de noviembre de\u00a02023 se argumenta que \u00abha existido un patente incumplimiento de los requisitos procesales esenciales que rigen el tr\u00e1mite de audiencia del art.\u00a035.2 LOTC, lo que debe determinar la inadmisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb y que para subsanar el defecto procesal en que se incurri\u00f3 por la Sala se dict\u00f3 providencia de\u00a08 de febrero de\u00a02024. Exterioriza, despu\u00e9s, el \u00abjuicio de relevancia\u00bb, a cuyo efecto reproduce la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 y a\u00f1ade, acto seguido, un p\u00e1rrafo conclusivo donde afirma que \u00ab[d]e la constitucionalidad de esta norma depende el fallo, puesto que la sentencia apelada la ha aplicado para reconocer al demandante su derecho a la integraci\u00f3n en el grupo B, verificando \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n por el Ayuntamiento de la nueva Relaci\u00f3n de Puestos de Trabajo\u00bb. Expone, tras esto, el \u00abfundamento de la inconstitucionalidad\u00bb, para lo que reproduce las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley\u00a01\/2018, de\u00a022 de febrero, de coordinaci\u00f3n de polic\u00edas locales de la Comunidad de Madrid, as\u00ed como un amplio extracto de la STC\u00a017\/2022, de\u00a08 de febrero. Afirma, a continuaci\u00f3n, que no cabe interpretaci\u00f3n conforme de la norma cuestionada. Entiende que la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 plantea un supuesto id\u00e9ntico al resuelto en la citada STC\u00a017\/2022, ya que la norma cuestionada solo se diferencia de la anulada en dicha resoluci\u00f3n en el plazo de cuatro a\u00f1os que se concede a las administraciones locales para que procedan a la integraci\u00f3n del personal funcionario afectado, pero sin la exigencia de superar proceso selectivo alguno. Adem\u00e1s, expone que no existe diferencia, a efectos de la imperatividad de la integraci\u00f3n entre las expresiones \u00abquedar\u00e1n directamente integrados\u00bb y \u00abdeber\u00e1 quedar, a todos los efectos, integrado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concluye que la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley de coordinaci\u00f3n de polic\u00edas locales de la Regi\u00f3n de Murcia contradice los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP, relativos a la promoci\u00f3n interna de los funcionarios de carrera. Teniendo dichas normas car\u00e1cter b\u00e1sico, se considera que dicha disposici\u00f3n podr\u00eda ser contraria al art.\u00a0149.1.18 CE. Por \u00faltimo, descarta la inconstitucionalidad del art.\u00a022 de la Ley\u00a06\/2019.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Por providencia de\u00a017 de junio de\u00a02024, el Pleno, a propuesta de la Secci\u00f3n Primera, acord\u00f3 admitir a tr\u00e1mite la cuesti\u00f3n en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril; de conformidad con lo dispuesto en el art.\u00a010.1 c) LOTC, reservar para s\u00ed el conocimiento de la cuesti\u00f3n; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art.\u00a037.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, y al fiscal general del Estado, as\u00ed como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Regi\u00f3n de Murcia, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince d\u00edas, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la presente resoluci\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art.\u00a035.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente la presente cuesti\u00f3n; y publicar la incoaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb y en el \u00abBolet\u00edn Oficial de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">5.\u2003La presidenta del Congreso de los Diputados comunic\u00f3 el d\u00eda\u00a01 de julio de\u00a02024 el acuerdo de la C\u00e1mara en el sentido de darla por personada y por ofrecida su colaboraci\u00f3n a los efectos del art.\u00a088.1 LOTC. Lo mismo hizo el presidente del Senado en escrito registrado el d\u00eda\u00a08 de julio de\u00a02024.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">6.\u2003Mediante escrito presentado el d\u00eda\u00a04 de julio, el letrado en representaci\u00f3n del Ayuntamiento de Molina de Segura solicita se le tenga por personado y se le conceda un plazo para poder hacer alegaciones en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">7.\u2003La letrada de la Asamblea Regional de Murcia, en la representaci\u00f3n que ostenta, se person\u00f3 en el proceso, por escrito presentado el\u00a08 de julio.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">8.\u2003El procurador de los tribunales, y del recurrente, se person\u00f3 en el procedimiento por escrito presentado el\u00a09 de julio.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">9.\u2003El abogado del Estado se person\u00f3 en el proceso y formul\u00f3 alegaciones mediante escrito registrado el d\u00eda\u00a010 de julio de\u00a02024, interesando la estimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. En sus alegaciones parte de que la disposici\u00f3n cuestionada prev\u00e9 un acceso directo de promoci\u00f3n interna para quien ostente el t\u00edtulo acad\u00e9mico correspondiente. Considera que se plantea en la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad si ese acceso por promoci\u00f3n interna solo sobre la base de ostentar la titulaci\u00f3n sin otro requisito m\u00e1s \u2014superaci\u00f3n de pruebas selectivas\u2014resulta ser o no ser acorde con la norma b\u00e1sica [arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP]. A su entender es un supuesto id\u00e9ntico al resuelto por la STC\u00a017\/2022 que transcribe parcialmente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sostiene, en definitiva, que la disposici\u00f3n transitoria quinta de la ley reconoce un derecho a la promoci\u00f3n interna de los funcionarios con el solo t\u00edtulo acad\u00e9mico, lo que resulta insuficiente desde la perspectiva de la ley b\u00e1sica [arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP]. En consecuencia, al prescindir de la necesidad de superar las pruebas correspondientes acarrea una inconstitucionalidad mediata, por vulneraci\u00f3n de la competencia estatal reconocida en el art.\u00a0149.1.18 CE. Por lo tanto, la disposici\u00f3n cuestionada resulta inconstitucional por vulnerar la legislaci\u00f3n b\u00e1sica en la materia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">10.\u2003El letrado de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, en la representaci\u00f3n que ostenta, se person\u00f3 en el proceso por escrito registrado el d\u00eda\u00a015 de julio de\u00a02024 y formul\u00f3 alegaciones solicitando que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Comienza destacando las diferencias entre el precepto cuestionado y la Ley\u00a01\/2018. Si bien en esta ley se establec\u00eda que \u00ablos miembros de los cuerpos de polic\u00eda local [\u2026] quedar\u00e1n directamente integrados\u00bb, en el precepto cuestionado se dispone que \u00abel personal funcionario [\u2026] deber\u00e1 quedar, a todos los efectos, integrado\u00bb. A su entender, en la medida en que este precepto no contiene la expresi\u00f3n \u00abdirectamente\u00bb permite una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n ya que su tenor literal no excluye la realizaci\u00f3n de un proceso selectivo, en concreto, el concurso-oposici\u00f3n, tal y como prev\u00e9 expresamente el art.\u00a023.4 de la Ley\u00a06\/2019. La necesidad de superar un proceso selectivo para la promoci\u00f3n interna est\u00e1 ya expresamente recogida en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica (art.\u00a018.2 TRLEEP) y, por lo tanto, no resulta necesario reproducir esa exigencia en todas las normas que contemplen procesos de promoci\u00f3n interna.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Afirma que, en este caso, la contradicci\u00f3n entre la norma estatal y auton\u00f3mica no puede considerarse insalvable por v\u00eda interpretativa (con cita de la STC\u00a096\/2020, de\u00a021 de julio, FJ\u00a03). A dichos efectos se reitera que, aunque la disposici\u00f3n cuestionada no aluda expresamente a la necesidad de articular un proceso selectivo para materializar la integraci\u00f3n que regula, eso no significa que excluya su aplicaci\u00f3n. Esto supone que la interpretaci\u00f3n de que \u00abdeber\u00e1n quedar, a todos los efectos, integrados en dichos grupos de clasificaci\u00f3n\u00bb no puede hacerse al margen de los principios y normativa contenidos tanto en la propia ley controvertida como en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica. Se refiere tanto a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley\u00a06\/2019, como a su art.\u00a014. En consecuencia, la disposici\u00f3n transitoria quinta no regula una integraci\u00f3n en abstracto, al margen de los principios de m\u00e9rito y capacidad y de la legislaci\u00f3n estatal, sino de forma integrada en la norma m\u00e1s amplia de la que forma parte, la cual se\u00f1ala claramente la sujeci\u00f3n de los funcionarios de polic\u00eda local a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">11.\u2003Por diligencia de ordenaci\u00f3n del secretario de Justicia del Pleno de\u00a016 de julio de\u00a02024, se acuerda unir a las presentes actuaciones los escritos presentados por el letrado don \u00c1lvaro Rodr\u00edguez de Limia Ram\u00edrez, en nombre y representaci\u00f3n del Ayuntamiento de Molina de Segura, y por el procurador don Jos\u00e9 Luis Mart\u00ednez Garc\u00eda, en nombre y representaci\u00f3n de don Alfonso Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez, y tenerles por personados y parte en la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, acord\u00e1ndose entender con ellos las sucesivas actuaciones; y, conforme establece el art.\u00a037.2 LOTC, se les concede un plazo de quince d\u00edas para que formulen las alegaciones que estimen convenientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">12.\u2003El fiscal general del Estado, por escrito registrado el\u00a022 de julio de\u00a02024, formula alegaciones interesando se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tras exponer los antecedentes de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, se refiere a la doctrina constitucional en la materia (SSTC\u00a0114\/2022, de\u00a026 de septiembre, y\u00a0171\/2020, de\u00a016 de noviembre) y especialmente, a la STC\u00a017\/2022, de las que extrae, la siguiente doctrina general: la cuesti\u00f3n planteada es competencial por cuanto suscita un caso de posible inconstitucionalidad mediata o indirecta, y que los miembros de la polic\u00eda local son \u00abnecesariamente funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal\u00bb y \u00abagentes de la autoridad que desempe\u00f1an especiales funciones y ostentan espec\u00edficas atribuciones al participar del ejercicio de la autoridad\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Adem\u00e1s, que se trata de un supuesto de promoci\u00f3n interna y que una integraci\u00f3n como la prevista en la norma cuestionada incide en el derecho a la promoci\u00f3n interna. La promoci\u00f3n interna de los polic\u00edas locales como derecho individual de tales funcionarios, \u00abseg\u00fan principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad\u00bb [art.\u00a014.1 c) TRLEEP], se integra en la materia \u00abr\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos\u00bb, materia en la que corresponde al Estado fijar las bases <em>ex<\/em> art.\u00a0149.1.18 CE y a la comunidad aut\u00f3noma el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecuci\u00f3n \u00ab[e]n el marco de la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado [\u2026] en los t\u00e9rminos que la misma establezca\u00bb. Las competencias de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia son las previstas en los arts.10.21 y\u00a052 de su Estatuto de Autonom\u00eda.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Alega que no ofrece duda alguna la competencia del Estado (art.\u00a0149.1.18 CE) para establecer los requisitos o criterios m\u00ednimos en materia de promoci\u00f3n interna, tambi\u00e9n en el caso de los polic\u00edas locales, pues las condiciones de promoci\u00f3n de la carrera administrativa integran uno de los aspectos del r\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos que, forzosamente, han de ser definidos por el Estado (STC\u00a020\/2017, de\u00a02 de febrero, FJ\u00a08).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018 TRLEEP son de aplicaci\u00f3n directa a los cuerpos de polic\u00eda local conforme a su art.\u00a03.2 y al art.\u00a092 de la Ley\u00a07\/1985, de\u00a02 de abril, reguladora de las bases del r\u00e9gimen local y son material (STC\u00a0165\/2013, de\u00a026 de septiembre, FJ\u00a013) y formalmente (disposici\u00f3n final primera del Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre) b\u00e1sicas. De lo anterior infiere que una v\u00eda de promoci\u00f3n interna establecida en una norma auton\u00f3mica que prescindiera de la titulaci\u00f3n o del proceso selectivo implicar\u00eda el desconocimiento de los principios de m\u00e9rito y capacidad previstos para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en la normativa impugnada, que menoscaba la capacidad como requisito absoluto para el desempe\u00f1o de cada puesto de trabajo concreto y niega el m\u00e9rito como elemento relativo de comparaci\u00f3n y preferencia para el acceso o nombramiento (STC\u00a0154\/2017, de\u00a021 de diciembre, FJ\u00a08, que cita la STC\u00a0388\/1993, de\u00a023 de diciembre, FJ\u00a02).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Sin embargo, la norma auton\u00f3mica dispone que esa integraci\u00f3n en los nuevos subgrupos de titulaci\u00f3n, consecuencia de la nueva estructura introducida por la ley controvertida, es directa y queda \u00fanicamente condicionada a ostentar la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente, sin hacer menci\u00f3n de prueba selectiva alguna. Parte as\u00ed del presupuesto contrario al de los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP, que son su par\u00e1metro de enjuiciamiento. A ello a\u00f1ade que la redacci\u00f3n literal de la norma cuestionada no permite una interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Concluye que la previsi\u00f3n en la norma cuestionada de la promoci\u00f3n a un grupo superior, basada exclusivamente en la titulaci\u00f3n, sin exigir la superaci\u00f3n de un proceso selectivo es inconstitucional, por ser contrario al art.\u00a0149.1.18 CE, en relaci\u00f3n con los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02, y la disposici\u00f3n final primera TRLEEP.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">13.\u2003El\u00a031 de julio de\u00a02024, present\u00f3 sus alegaciones el letrado en representaci\u00f3n del Ayuntamiento de Molina de Segura en el que interesa se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019. Entiende que esta disposici\u00f3n es coincidente con las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley\u00a01\/2018, de\u00a022 de febrero, de coordinaci\u00f3n de polic\u00edas locales de la Comunidad de Madrid, que fueron declaradas inconstitucionales y nulas por la STC\u00a017\/2022, que reproduce parcialmente. Adem\u00e1s, aduce que no cabe una interpretaci\u00f3n conforme de la norma cuestionada dado que no establece la necesidad de superaci\u00f3n de un proceso selectivo, es una norma imperativa y la integraci\u00f3n opera sin sujeci\u00f3n a condici\u00f3n alguna. A su juicio, la \u00fanica diferencia con la Ley\u00a01\/2018 de la Comunidad de Madrid es el plazo que la norma cuestionada establece para la integraci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, prescinde absolutamente de la exigencia de superar unas pruebas selectivas, y dispone que solo es preceptiva la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente lo que determina la vulneraci\u00f3n de la competencia del Estado<em> ex<\/em> art.\u00a0149.1.18 CE al contradecir lo dispuesto en los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">14.\u2003Por providencia de\u00a011 de febrero de\u00a02025 se se\u00f1al\u00f3 para deliberaci\u00f3n y fallo de esta sentencia el d\u00eda\u00a012 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p class=\"centro_negrita\">II.\u2003Fundamentos jur\u00eddicos<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">1.\u2003Objeto del proceso y posiciones de las partes.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La disposici\u00f3n cuestionada establece lo que sigue:<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">\u00ab1.\u2003En el plazo de cuatro a\u00f1os, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el personal funcionario perteneciente a las extintas categor\u00edas de cabo y oficial, que se encuentre en posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n exigida en la normativa b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica para el ingreso en los cuerpos y escalas del grupo B y A1 respectivamente, deber\u00e1 quedar, a todos los efectos, integrado en dichos grupos de clasificaci\u00f3n, dentro de la escala b\u00e1sica los primeros y en la escala superior los segundos.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El personal funcionario que carezca de la citada titulaci\u00f3n acad\u00e9mica, permanecer\u00e1 clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situaci\u00f3n de \u201ca extinguir\u201d, no obstante, dispondr\u00e1 de un plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la finalizaci\u00f3n del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtenci\u00f3n de la citada titulaci\u00f3n e integrarse en el grupo de clasificaci\u00f3n superior. Transcurrido este plazo de tres a\u00f1os no se producir\u00e1 la integraci\u00f3n autom\u00e1tica de ninguna otra persona funcionaria.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">2.\u2003En ning\u00fan caso la integraci\u00f3n podr\u00e1 suponer un incremento del gasto p\u00fablico, ni modificaci\u00f3n de sus retribuciones totales anuales. A tal efecto, se pasar\u00e1 a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificaci\u00f3n profesional, y el exceso sobre el anterior se deducir\u00e1 de las retribuciones complementarias, de forma que se perciban id\u00e9nticas remuneraciones globales que en la situaci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Los trienios que se hubieren perfeccionado se valorar\u00e1n conforme al grupo de clasificaci\u00f3n profesional al que pertenec\u00eda el funcionario o funcionaria en el momento de su perfeccionamiento.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">3.\u2003El Ayuntamiento, en todo caso, deber\u00e1 verificar expresamente el cumplimiento, por parte del personal funcionario afectado, del requisito de titulaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El \u00f3rgano judicial plantea la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad por posible vulneraci\u00f3n mediata del art.\u00a0149.1.18 CE por incumplimiento de los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 del texto refundido de la Ley del estatuto b\u00e1sico del empleado p\u00fablico, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a05\/2015, de\u00a030 de octubre, dado que la disposici\u00f3n cuestionada, no exige, en la promoci\u00f3n interna de los funcionarios, superar proceso selectivo alguno. Sustenta su duda de constitucionalidad en que la disposici\u00f3n cuestionada establece una regulaci\u00f3n igual a la que fue declarada inconstitucional y nula por la STC\u00a017\/2022, de\u00a08 de febrero.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">A su vez, y en los t\u00e9rminos en los que se ha dado cuenta pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, el abogado del Estado, el Ayuntamiento de Molina de Segura y el Ministerio Fiscal han interesado la estimaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad. Por su parte, el letrado de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia interesa su desestimaci\u00f3n dado que, a su entender, cabe una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">2.\u2003Delimitaci\u00f3n del objeto de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El \u00f3rgano judicial plantea cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 en su integridad. Ello, no obstante, la argumentaci\u00f3n que sostiene la duda de inconstitucionalidad se refiere a su apartado\u00a01 y, de este apartado, solo cumplir\u00eda el juicio de aplicabilidad, su p\u00e1rrafo primero. La raz\u00f3n es que en el recurso contencioso administrativo se ha acreditado que el t\u00edtulo de licenciado en Criminolog\u00eda del funcionario demandante se obtuvo en el a\u00f1o\u00a02010. Al estar el funcionario en posesi\u00f3n de este t\u00edtulo a la fecha de entrada en vigor de la Ley\u00a06\/2019, no le era aplicable el p\u00e1rrafo segundo del apartado\u00a01 de dicha disposici\u00f3n que se refiere a los que no est\u00e1n en posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n requerida al tiempo de la entrada en vigor de la ley, pero la obtienen dentro de los tres a\u00f1os siguientes.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Consecuentemente, el objeto del presente proceso queda limitado, en este momento, a lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">3.\u2003La Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">La Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, sustituye a la Ley\u00a04\/1998, de\u00a022 de julio, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia e introduce importantes novedades en la estructura y organizaci\u00f3n de los cuerpos de polic\u00eda local entre las que se encuentra la reestructuraci\u00f3n de los grupos de clasificaci\u00f3n profesional del personal funcionario para adaptarse a lo previsto en el art.\u00a076 TRLEEP. Procede, asimismo, a modificar las escalas y categor\u00edas, incardin\u00e1ndolas en los nuevos grupos sin guardar una correlaci\u00f3n o simetr\u00eda completa con la regulaci\u00f3n legal preexistente.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">El art.\u00a022 de la Ley establece las nuevas escalas y categor\u00edas profesionales. No aparece en dicho precepto la categor\u00eda profesional de \u00abcabo\u00bb, que se correspond\u00eda con la escala b\u00e1sica y con el grupo C, subgrupo C1 (grupo C1). Aparece, en cambio, la categor\u00eda de subinspector, dentro de la escala b\u00e1sica, inmediatamente antes que la de agente [art.\u00a022.1 c)]. Esta categor\u00eda queda clasificada en el grupo B (art.\u00a022.2). La disposici\u00f3n adicional primera establece la \u00abequivalencia de categor\u00edas\u00bb y dispone, en particular, que la anterior categor\u00eda de cabo se equipara a la categor\u00eda de subinspector [letra e)]. A su vez, la disposici\u00f3n transitoria quinta dispone, despu\u00e9s, que en el plazo de cuatro a\u00f1os los antiguos cabos que tengan la titulaci\u00f3n necesaria deben ser integrados en el grupo B.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La Ley, en su art.\u00a022 y en la disposici\u00f3n adicional primera ha establecido, en definitiva, una equivalencia entre dos categor\u00edas (cabo y subinspector) que corresponden a grupos profesionales distintos (C y B, respectivamente) y ha resuelto la situaci\u00f3n transitoria de coexistencia de ambas categor\u00edas con una cl\u00e1usula de integraci\u00f3n de los anteriores cabos en el grupo B siempre que, a la entrada en vigor de la ley (disposici\u00f3n transitoria quinta, apartado\u00a01, p\u00e1rrafo primero) tengan la titulaci\u00f3n necesaria para ser funcionarios de este grupo o cuando obtengan esa titulaci\u00f3n (disposici\u00f3n transitoria quinta, apartado\u00a01, p\u00e1rrafo segundo) dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la ley.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">4.\u2003Aplicaci\u00f3n de la STC\u00a017\/2022, de\u00a08 de febrero.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">El \u00f3rgano judicial plantea que la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley de coordinaci\u00f3n de polic\u00edas locales de la Regi\u00f3n de Murcia vulnera el art.\u00a0149.1.18 CE al contradecir los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP, relativos a la promoci\u00f3n interna de los funcionarios de carrera, que tienen car\u00e1cter b\u00e1sico.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Una cuesti\u00f3n similar, como se ha puesto de relieve tanto en el auto de planteamiento de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad como en las alegaciones de las partes que han comparecido en este proceso, fue resuelta por la STC\u00a017\/2022. Por lo tanto, estaremos a lo afirmado en esta sentencia para la resoluci\u00f3n de la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">a)\u2003En primer lugar y, la vista del planteamiento de la duda de constitucionalidad se ha de partir de la precisi\u00f3n de que la cuesti\u00f3n planteada es competencial, y suscita un caso de posible inconstitucionalidad mediata o indirecta.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Por lo tanto, hemos de comenzar, en nuestro razonamiento, con el encuadramiento competencial de la norma cuestionada.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como afirmamos en la citada STC\u00a017\/2022, FJ\u00a03, con cita de sentencias anteriores, \u00ab[l]os miembros de la polic\u00eda local son \u201cnecesariamente funcionarios p\u00fablicos de la administraci\u00f3n municipal\u201d y \u201cagentes de la autoridad que desempe\u00f1an especiales funciones y ostentan espec\u00edficas atribuciones al participar del ejercicio de la autoridad\u201d\u00bb. El art.\u00a014.3 de la Ley\u00a06\/2019 reconoce esa doble condici\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y de agentes de la autoridad.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La disposici\u00f3n transitoria quinta, en su apartado primero, tal y como hemos expuesto en el fundamento jur\u00eddico\u00a03, regula un supuesto de promoci\u00f3n interna, esto es, tal y como se afirma en la STC\u00a017\/2022, FJ\u00a03, \u00abun ascenso de quien es ya funcionario a un subgrupo superior, por mor de la modificaci\u00f3n de las escalas y categor\u00edas de los cuerpos de polic\u00eda local [\u2026] resultante de una nueva regulaci\u00f3n legal\u00bb. De dicha sentencia se deriva tambi\u00e9n que \u00abuna integraci\u00f3n como la prevista en la norma cuestionada incide en el derecho a la promoci\u00f3n interna (en un sentido similar, STC\u00a0200\/2015, de\u00a024 de septiembre, FJ\u00a04)\u00bb pues \u00abla consecuencia es que quien ya es funcionario queda directamente encuadrado en el subgrupo de titulaci\u00f3n correspondiente a la nueva categor\u00eda que le corresponde [\u2026], lo que implica una promoci\u00f3n al subgrupo inmediatamente superior respecto a aquel en el que estaba encuadrado con la precedente ley\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Como tambi\u00e9n se\u00f1alamos en la citada STC\u00a017\/2022, FJ\u00a03, \u00ab[l]a promoci\u00f3n interna de los polic\u00edas locales como derecho individual de tales funcionarios, \u201cseg\u00fan principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad\u201d [art.\u00a014.1 c) TRLEEP], se integra en la materia \u201cr\u00e9gimen estatutario de los funcionarios p\u00fablicos\u201d\u00bb, materia en la que el Estado fija las bases y la comunidad aut\u00f3noma puede tener competencia de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecuci\u00f3n, siempre en el marco de esa legislaci\u00f3n b\u00e1sica estatal. El art.\u00a052 del Estatuto de Autonom\u00eda para la Regi\u00f3n de Murcia establece que \u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Regional y de sus funcionarios ser\u00e1 regulado mediante ley de la Asamblea de conformidad con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica del Estado\u00bb. A su vez, la comunidad aut\u00f3noma tiene competencia sobre la \u00ab[v]igilancia y protecci\u00f3n de sus edificios e instalaciones, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n y dem\u00e1s facultades en relaci\u00f3n con las polic\u00edas locales, sin perjuicio de su dependencia jer\u00e1rquica de la autoridad municipal\u00bb (art.\u00a010.21 de su Estatuto de Autonom\u00eda).<\/p>\n<p class=\"parrafo\">b)\u2003Los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018.1 y\u00a02 TRLEEP regulan la \u00abpromoci\u00f3n interna vertical\u00bb de los funcionarios p\u00fablicos. Son preceptos que la STC\u00a017\/2022, FJ\u00a04 a), declara formal y materialmente b\u00e1sicos y que, de acuerdo con los arts.\u00a02.2 TRLEEP y\u00a092 de la Ley\u00a07\/1985, de\u00a02 de abril, reguladora de las bases del r\u00e9gimen local, resultan de aplicaci\u00f3n directa a los cuerpos de polic\u00eda local. La normativa auton\u00f3mica ha de ajustarse, por ello, a la exigencia del art.\u00a018.2 TRLEEP de que la promoci\u00f3n interna se realice \u00abmediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, m\u00e9rito y capacidad, as\u00ed como los contemplados en el art.\u00a055.2 de este estatuto\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">c)\u2003Como en la citada STC\u00a017\/2022, FJ\u00a04 b), \u00ab[l]a norma cuestionada, atendiendo solamente al requisito de la titulaci\u00f3n, determina la integraci\u00f3n directa y autom\u00e1tica\u00bb, sin embargo, \u00aben el sistema de promoci\u00f3n interna que regulan las bases, la posesi\u00f3n de la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica es un requisito necesario, pero no suficiente, puesto que tambi\u00e9n se requiere superar unas pruebas selectivas. Frente a la taxativa exigencia de un proceso selectivo como requisito para la promoci\u00f3n interna, la norma auton\u00f3mica dispone, por el contrario, que esa integraci\u00f3n en los nuevos subgrupos de titulaci\u00f3n, consecuencia de la nueva estructura introducida por la ley controvertida, es directa y queda \u00fanicamente condicionada a ostentar la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica correspondiente, sin hacer menci\u00f3n a prueba selectiva alguna. Parte as\u00ed del presupuesto contrario al de los arts.\u00a016.3 c) y\u00a018, apartados primero y segundo TRLEEP que son su par\u00e1metro de enjuiciamiento (en an\u00e1logos t\u00e9rminos, en cuanto al modo de contradecir la base, SSTC\u00a0235\/2015, de\u00a05 de noviembre, FJ\u00a05; 260\/2015, de\u00a03 de diciembre, FJ\u00a04, y\u00a096\/2020, FJ\u00a05)\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La contradicci\u00f3n fundamental entre la norma auton\u00f3mica y las bases estatales se encuentra en la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen de acceso directo al grupo profesional inmediatamente superior condicionado \u00fanicamente a la posesi\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico exigido para pertenecer a dicho grupo. Esta contradicci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, no puede salvarse por v\u00eda interpretativa.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">d)\u2003El letrado de la comunidad aut\u00f3noma alega que cabe una interpretaci\u00f3n conforme de la disposici\u00f3n cuestionada a la Constituci\u00f3n dado el diferente tenor de esta y la disposici\u00f3n transitoria, apartado primero, de la Ley\u00a01\/2018. Se alega, tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia que, al no contener la disposici\u00f3n ahora cuestionada la expresi\u00f3n \u00abdirectamente\u00bb permite una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n ya que su tenor literal no excluye la realizaci\u00f3n de un proceso selectivo, en concreto el concurso-oposici\u00f3n, seg\u00fan prev\u00e9 expresamente el art.\u00a023.4 de la Ley\u00a06\/2019. A su entender, la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, aunque no se refiera a la necesidad de articular un proceso selectivo, no significa que excluya su aplicaci\u00f3n, ya que dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en consonancia con lo dispuesto en el art.\u00a014 de la ley que, entre los aspectos, determina que los miembros de los cuerpos de polic\u00eda local est\u00e1n sometidos a la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica. Considera que la necesidad de superar un proceso selectivo para la promoci\u00f3n interna est\u00e1 ya expresamente recogida en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica sobre funci\u00f3n p\u00fablica (art.\u00a018.2 TRLEEP) y, por lo tanto, no resulta necesario reproducir esa exigencia en todas las normas que contemplen procesos de promoci\u00f3n interna.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">Tal y como se\u00f1ala el Ministerio Fiscal y de acuerdo con la doctrina de este tribunal sobre la interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n [por todas, STC\u00a017\/2022, FJ\u00a04 c)], no resulta posible una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019 como la aqu\u00ed propuesta, porque colisiona con su tenor literal.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">La disposici\u00f3n ahora cuestionada, como el apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley\u00a01\/2018, de\u00a022 de febrero, determinan de forma taxativa el supuesto de hecho de la integraci\u00f3n en el nuevo grupo: es suficiente la titulaci\u00f3n acad\u00e9mica sin que sea necesaria una prueba selectiva. Si bien la redacci\u00f3n, como apunta el letrado de la comunidad aut\u00f3noma, es diferente, tal diferencia no es relevante en tanto que solo pone de relieve que las dos normas establecen un mecanismo temporal distinto para que opere esa integraci\u00f3n. En la Ley\u00a01\/2018 la integraci\u00f3n se produc\u00eda <em>ope legis<\/em> y, en la disposici\u00f3n cuestionada se establece un plazo de cuatro a\u00f1os dentro del cual cada ayuntamiento debe proceder a la reconversi\u00f3n. Consecuentemente, las diferencias entre ambas normas se circunscriben al momento temporal en que se produce la integraci\u00f3n. Para esta interpretaci\u00f3n de la norma cuestionada es relevante que establezca en el p\u00e1rrafo segundo de su apartado primero, que fuera de los supuestos concretamente previstos en ella no habr\u00e1 ninguna otra \u00abintegraci\u00f3n autom\u00e1tica\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo\">En suma, el p\u00e1rrafo primero del apartado primero de la disposici\u00f3n transitoria quinta vulnera el art.\u00a0149.1.18 CE y, en consecuencia, es inconstitucional y nula. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del primer p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 de la disposici\u00f3n transitoria quinta debe llevar aparejada, por conexi\u00f3n o consecuencia (art.\u00a039.1 LOTC), la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad del segundo p\u00e1rrafo del apartado\u00a01 de dicha disposici\u00f3n, que establece que \u00ab[e]l personal funcionario que carezca de la citada titulaci\u00f3n acad\u00e9mica, permanecer\u00e1 clasificado en los grupos C1 y A2 respectivamente, y en situaci\u00f3n de \u201ca extinguir\u201d, no obstante, dispondr\u00e1 de un plazo de tres a\u00f1os, a contar desde la finalizaci\u00f3n del plazo indicado en el apartado anterior, para acreditar la obtenci\u00f3n de la citada titulaci\u00f3n e integrarse en el grupo de clasificaci\u00f3n superior. Transcurrido este plazo de tres a\u00f1os no se producir\u00e1 la integraci\u00f3n autom\u00e1tica de ninguna otra persona funcionaria\u00bb. A igual conclusi\u00f3n de inconstitucionalidad y nulidad se llega respecto de los apartados\u00a02 y\u00a03 de la disposici\u00f3n transitoria quinta. El apartado\u00a02 prev\u00e9 unos efectos retributivos que tienen como presupuesto la integraci\u00f3n prevista en el apartado\u00a01 y siendo inconstitucional y nula la previsi\u00f3n de integraci\u00f3n directa tambi\u00e9n lo son sus efectos retributivos. Lo propio sucede con el apartado\u00a03, en cuanto se refiere a la verificaci\u00f3n del requisito a partir del cual opera la integraci\u00f3n directa que ya hemos considerado contraria al orden competencial y, por tanto, inconstitucional y nula.<\/p>\n<p class=\"centro_redonda\">FALLO<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constituci\u00f3n de la Naci\u00f3n espa\u00f1ola, ha decidido estimar la presente cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar que la disposici\u00f3n transitoria quinta de la Ley\u00a06\/2019, de\u00a04 de abril, de coordinaci\u00f3n de las polic\u00edas locales de la Comunidad Aut\u00f3noma de la Regi\u00f3n de Murcia, es inconstitucional y nula.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Publ\u00edquese esta sentencia en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<\/p>\n<p class=\"parrafo_2\">Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.\u2013C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n.\u2013Inmaculada Montalb\u00e1n Huertas.\u2013Ricardo Enr\u00edquez Sancho.\u2013Mar\u00eda Luisa Balaguer Callej\u00f3n.\u2013Ram\u00f3n S\u00e1ez Valc\u00e1rcel.\u2013Enrique Arnaldo Alcubilla.\u2013Concepci\u00f3n Espejel Jorquera.\u2013Mar\u00eda Luisa Segoviano Astaburuaga.\u2013C\u00e9sar Tolosa Tribi\u00f1o.\u2013Juan Carlos Campo Moreno.\u2013Laura D\u00edez Bueso.\u2013Jos\u00e9 Mar\u00eda Mac\u00edas Casta\u00f1o.\u2013Firmado y rubricado.<\/p>\n<\/p><\/div>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2025-5739\">source<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ECLI:ES:TC:2025:42 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don C\u00e1ndido Conde-Pumpido Tour\u00f3n, presidente, y las 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