EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2026/383 del Consejo, de 17 de febrero de 2026, por la que se modifica la Decisión 2011/101/PESC, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo (2) da efecto a varias de las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC del Consejo (3). |
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(2) |
El 17 de febrero de 2026, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2026/383, por la que se suprimen las disposiciones relativas a la prohibición de viajar y a la inmovilización de activos, así como la prohibición conexa de poner a disposición fondos o recursos económicos, y se modifica el título de la Decisión 2011/101/PESC a fin de reflejar que el hecho de que el marco se limita a un embargo de armas. |
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(3) |
Las medidas establecidas en la Decisión 2011/101/PESC pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por lo tanto, es necesaria la adopción de normativa a escala de la Unión para dar efecto a la Decisión 2011/101/PESC del Consejo, modificada por la Decisión (PESC) 2026/383, con el fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. |
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(4) |
Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 314/2004 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 314/2004 se modifica como sigue:
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1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a un embargo de armas habida cuenta de la situación en Zimbabue». |
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2) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Zimbabue o para su utilización en Zimbabue, las mercancías y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*1) (en lo sucesivo, “Lista Común Militar”), así como las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, según se definen en el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), sean originarios o no de la Unión. 2. Queda prohibido:
(*1) Última versión publicada en el DO C, C/2025/1499, 6.3.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/1499/oj.» (*2) Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/258/oj).».» |
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4) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Queda prohibido:
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5) |
En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar:
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6) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, como los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Zimbabue el personal de las Naciones Unidas, el personal de la Unión Europea o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de comunicación, los trabajadores humanitarios y cooperantes y el personal asociado, únicamente para su uso personal.». |
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7) |
Se suprimen los artículos 6, 7 y 7 bis. |
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8) |
En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
Se suprime el artículo 9. |
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10) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se intercambiarán cualquiera otra información pertinente de la que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular la referente a:
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier otra información pertinente de la que dispongan que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.». |
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11) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 10 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios web que enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión cuáles son sus respectivas autoridades competentes y los datos de contacto de estas sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y notificarán cualquier modificación posterior de los datos de contacto de dichas autoridades competentes. 3. Cuando el presente Reglamento establezca la obligación de notificar o informar a la Comisión, o comunicarse con ella de cualquier otra manera, la dirección y los demás datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II. Artículo 10 ter Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento podrá utilizarse únicamente con la finalidad para la que haya sido proporcionada o recibida.». |
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12) |
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». |
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13) |
Se suprime el artículo 11 bis. |
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14) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, que incluirá, en su caso, sanciones penales, aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para permitir el decomiso del producto de dichas infracciones. 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el régimen a que se refiere el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de dicho régimen.». |
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15) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 El presente Reglamento será aplicable:
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16) |
El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:
«Sitios web de información sobre las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4y 8 y dirección para notificaciones a la Comisión Europea». |
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17) |
Se suprime el anexo III. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2026.
Por el Consejo
El Presidente
M. KERAVNOS
(1) DO L, 2026/383, 18.2.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2026/383/oj.
(2) Reglamento (CE) n.o 314/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 55 de 24.2.2004, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/314/oj).
(3) Decisión 2011/101/PESC del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Zimbabue (DO L 42 de 16.2.2011, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2011/101(1)/oj).
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